8/26/2013

Resolución Sbs 5072-2013 Aprueban Reglamento de Medición del Riesgo de Concentración en las Empresas

Aprueban Reglamento de Medición del Riesgo de Concentración en las Empresas de Seguros SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 5072-2013 Lima, 21 de agosto de 2013 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 347°de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley
Aprueban Reglamento de Medición del Riesgo de Concentración en las Empresas de Seguros

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN SBS N° 5072-2013


Lima, 21 de agosto de 2013
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 347°de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, para lo cual es necesario que las empresas supervisadas cuenten con un sistema de control de riesgo que les permita identificar, medir, controlar y reportar los riesgos que enfrentan en sus operaciones;

Que, mediante Resolución SBS N° 037-2008 se aprobó el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos, donde se incorporan disposiciones que toman en consideración, entre otros documentos, al Marco Integrado para la Gestión de Riesgos Corporativos, publicado por el Committee of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission (COSO), aplicable al conjunto de las empresas supervisadas;

Que, a fin de iniciar el proceso de adecuación de nuestra normativa a nuevos estándares internacionales de regulación y supervisión aplicable a los servicios de seguros, se considera oportuno dictar normas para la gestión del riesgo de concentración, que forma parte de los riesgos de mercado, al que se encuentran expuestas las empresas de seguros, generado por una falta de diversificación de la cartera de activos o de una exposición importante al riesgo de incumplimiento de una misma contraparte o emisor de instrumentos de inversión o de un grupo de emisores vinculados o que formen parte de un grupo económico, o de una concentración en sus pasivos;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del sistema de seguros, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, Riesgos, Estudios Económicos y Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349° de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Medición del Riesgo de Concentración en las Empresas de Seguros, conforme a los textos siguientes:
'REGLAMENTO DE MEDICIÓN DEL
RIESGO DE CONCENTRACIÓN EN
LAS EMPRESAS DE SEGUROS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°.- Alcance La presente norma es de aplicación a las empresas comprendidas en el literal D del artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante empresas.

Artículo 2°.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:
a) Clasificación de riesgo externa.- Clasificación de riesgo asignada por alguna empresa clasificadora de riesgo, ya sea local o del exterior.
b) Empresa clasificadora de riesgo del exterior.-
Empresa clasificadora de riesgo del exterior de primera categoría que cuente con autorización de funcionamiento en alguno de los países que conforman el G10.
c) Empresa clasificadora de riesgo local.- Empresa clasificadora de riesgo inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores.
d) Grupo económico.- Es el que resulta de la aplicación de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, aprobadas mediante Resolución SBS N° 445-2000 y sus normas modificatorias.
e) Institución financiera.- Intermediarios financieros o empresas que estén autorizadas para hacer negocios y que sean regulados y supervisados en razón de su actividad financiera por la Superintendencia, la Superintendencia de Mercado de Valores o un organismo equivalente, de conformidad con la ley del país en cuyo territorio estén localizados. Se incluye en este término a las empresas del sistema financiero, empresas de seguros y reaseguros, sociedades agentes de bolsa, administradores de fondos de inversión colectivos abiertos y cerrados (incluido las Administradoras de Fondos de Pensiones), entre otras empresas que se encuentren autorizadas para captar, invertir o administrar recursos financieros.
f) Patrimonio de solvencia.- Requerimiento patrimonial definido en el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 1124-2006 y sus normas modificatorias.
g) Riesgo de concentración.- Posibilidad de pérdidas generadas por una falta de diversificación de la cartera de activos o de una exposición importante en una misma contraparte (emisor de instrumentos de inversión o grupo de emisores que formen parte de un grupo económico), o en un único inmueble. No incluye otros tipos de concentración, como zona geográfica o sector económico.
h) Reglamento de Gestión del Riesgo Inmobiliario.-
Reglamento de Gestión del Riesgo Inmobiliario en las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 2840-2012.
i) Superintendencia.- Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP.

Artículo 3°.- Responsabilidad de la unidad de riesgos de las empresas Las empresas, a través de su unidad de riesgos, deberán identificar, medir, controlar y reportar adecuadamente el nivel de riesgo de concentración que enfrentan. Asimismo, será responsabilidad de su directorio la aprobación de políticas y procedimientos para la administración de dicho riesgo y asegurarse de que la gerencia adopte las medidas necesarias para vigilar y controlar dicho riesgo.

CAPÍTULO II
CÁLCULO DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN
Artículo 4°.- Valorización Cada uno de los activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración será valorizado a valor razonable, conforme lo establecido en el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 7034-2012 y sus normas modificatorias, y el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modificatorias.

Artículo 5°.- Cálculo del exceso de exposición La empresa deberá calcular el exceso de exposición por cada contraparte (XS i
), de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

E
i
= Exposición neta de la contraparte 'i'
Activos xl
= Activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración CT = Umbral de concentración 5.1. La determinación de la exposición neta de la contraparte 'i' (E i
) se realizará conforme a lo siguiente:
a) Se deberá agrupar todas las exposiciones frente a la contraparte 'i'.
b) Todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo económico deberán ser consideradas como una sola contraparte.
c) La exposición neta de una contraparte individual
'i' debe comprender todos activos que se detallan en los literales a), b), c), f) y g) del inciso 5.2 del artículo 5°.

Respecto a las exposiciones generadas de operaciones con productos financieros derivados que tengan como activo subyacente activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración, estos deberán ser atribuidos a su exposición neta, vía su factor delta.

En el caso de las exposiciones indirectas que se generan a través fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados;
fideicomisos o entidades similares; productos financieros estructurados u otros instrumentos similares; la empresa deberá conocer y evaluar los activos subyacentes de dichas inversiones, siempre que estos superen al 5% del patrimonio de los referidos fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fideicomisos o entidades similares o el 5% del nocional en el caso de instrumentos estructurados, a fin de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en la medida que sea posible, la empresa deberá considerar los activos subyacentes de dichas inversiones a fin de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición. Cuando no resulte factible desagregar los subyacentes de los instrumentos mencionados, el cálculo se realizará considerando como contraparte a la propia inversión en fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fideicomisos o entidades similares, productos financieros estructurados u otros instrumentos similares.

La información de los subyacentes de los fondos, fideicomisos o entidades similares a ser utilizada será la reportada por los gestores al último día hábil de mes. En el caso de los instrumentos que no posean información con frecuencia mensual, se utilizará la última información disponible teniendo en cuenta los usos y costumbres de los respectivos mercados. La Superintendencia, por razones prudenciales y sobre la base de las labores de supervisión, podrá presumir la existencia de vinculación entre los activos subyacentes y las contrapartes con las que la empresa mantenga exposición directa, para fines el cálculo del exceso de exposición por contraparte, salvo prueba en contrario.
5.2. La determinación del monto total de activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración (Activos xl
) incluirá lo siguiente:
a) Depósitos en una institución financiera incluyendo cuentas corrientes, siempre que estas sean remuneradas.
b) Instrumentos representativos de deuda.
c) Instrumentos representativos de capital.
d) Inversiones en inmuebles.
e) Inmuebles de uso propio, incluyendo a la oficina principal de la empresa.
f) Derivados.
g) Otros instrumentos que tengan como activo subyacente a alguno de los activos mencionados en los literales b), c) y f) anteriores.
5.3. Para el cálculo de la exposición neta de la contraparte (E
i
) y el monto total de activos (Activos xl
), se excluirá lo siguiente:
a) Inversiones que respalden las reservas de aquellos productos de seguros donde el riesgo de inversión es asumido totalmente por el tomador del seguro o asegurado.
b) Inversiones que sean detraídas del patrimonio efectivo de la empresa.
5.4. La determinación del umbral de concentración (CT), que depende del Grado de Calidad de Crédito de la contraparte (Rating i
), se efectuará de acuerdo con el siguiente cuadro:

CUADRO 1: UMBRAL DE CONCENTRACIÓN (CT)
Grados de Calidad de Crédito (Rating i
)
Umbral de Concentración (CT)
0 3.00%
1 3.00%
2 3.00%
3 1.50%
4 o 'sin rating' 1.50%
Los Grados de Calidad de Crédito dependerán de las clasificaciones de riesgo otorgadas por empresas clasificadoras de riesgo, de acuerdo con la tabla de equivalencias presentada en el cuadro 3 de la disposición final y complementaria del presente Reglamento.

Cuando una empresa tenga diversas exposiciones en una misma contraparte con diferentes Rating, el Rating de la contraparte será un promedio ponderado por el valor de las exposiciones netas mantenidas en cada rating, según lo indicado en la siguiente fórmula:

Donde:

E
ij
: Es el monto de exposición j mantenida con la contraparte i.

Rating ij
: Es el rating asignado a la exposición j mantenida con la contraparte i.

E
i
: Es el monto total de exposiciones mantenidas con la contraparte i.

Asimismo, si una misma exposición o instrumento posee más de una clasificación de riesgo, antes de efectuar el promedio ponderado del grado de la calidad del crédito al que hace referencia el párrafo anterior, se tomará en cada caso la clasificación de riesgo más conservadora.

Artículo 6°.- Cálculo de la pérdida en el valor de los activos por una disminución en el valor de la exposición concentrada Para las inversiones en instrumentos distintos a los señalados en los artículos 7° y 8°, la empresa deberá efectuar el cálculo del shock por riesgo de concentración anual y mensual tomando en cuenta las siguientes fórmulas:

Donde:

Conc i
= Es la pérdida en el valor de los activos por una disminución en el valor de la exposición concentrada con la contraparte 'i'
g i
: = Es un parámetro que depende de los Grados de Calidad de Crédito (Rating i
) conforme al siguiente cuadro:

CUADRO 2: PARAMETRO (g i
)
Grados de Calidad de Crédito (Rating i
) g i anual g i mensual 0 12% 3.5%
1 12% 3.5%
2 21% 6.2%
3 27% 8.0%
4 o 'sin rating' 73% 21.6%
Artículo 7°.- Inmuebles Para el caso de las inversiones en inmuebles, se deberán identificar las exposiciones en un 'único inmueble'
mayor al 10% del monto total de activos a ser incluidos en el cálculo del riesgo de concentración (Activos xl
) a que hace referencia el artículo 5°.

Solo para fines de este Reglamento, la definición de 'único inmueble' se refiere a la exposición total en inmuebles que se encuentren cercanos geográficamente, a fin tratarlos como una única exposición. Para dicho efecto, son cercanos geográficamente si los inmuebles:
a) Son adyacentes; o, b) Se encuentran en un mismo bloque o manzana.

El shock por riesgo de concentración por cada inmueble se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Shock anual:

Shock mensual:

Donde:

Conc i
= Es la pérdida en el valor de los activos por una disminución en el valor de la exposición concentrada en el inmueble
'i'.

Activos xl
= Activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración.

XS
i
= Es el valor mayor entre cero y la diferencia entre la participación del inmueble 'i' en el total de activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración y diez por ciento (10%).

Artículo 8°.- Bonos del gobierno peruano Los bonos del Gobierno Peruano emitidos en moneda nacional, así como los instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú en moneda nacional tendrán un exceso de exposición (XSi) igual a cero.

En el caso de bonos del Gobierno Peruano emitidos en moneda extranjera, la empresa deberá efectuar el respectivo cálculo tomando en cuenta las siguientes fórmulas:

Donde:

Conc i
= Shock por riesgo de concentración por bonos del Gobierno Peruano en moneda extranjera.

Part: = Exposición frente al Gobierno Peruano por la adquisición de bonos en moneda extranjera, como porcentaje del monto total de activos a ser incluidos en el cálculo del riesgo de concentración (Activos xl
).
g soberanoME
= Ponderador aplicable a la inversión en bonos del Gobierno Peruano en moneda extranjera, que se obtiene conforme lo siguiente:

Artículo 9°.- Indicador de medición del riesgo de concentración 9.1. La empresa deberá determinar el indicador de medición del riesgo de concentración (Indicador de MRC).

De acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

Conc i
= Es el shock por riesgo de concentración para cada contraparte, incluyendo los inmuebles y los bonos del Gobierno Peruano en moneda extranjera.
9.2. Los resultados obtenidos para el indicador de medición del riesgo de concentración anual y mensual (Indicador de MRC) se expresarán como porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio de solvencia (PS).

CAPÍTULO III
REMISIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 10°.- Información a la Superintendencia La empresa deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de cada mes, a través del submódulo de captura y validación externa –SUCAVE, el Anexo N° ES-29, Medición del Riesgo de Concentración.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
Única.- Grado de Calidad de Crédito (Rating) en base a la clasificación de riesgo externa La determinación de los Grados de Calidad de Crédito a que hace referencia los artículos 5° y 6°
se determinan conforme a las equivalencias de clasificación señaladas en las Circulares N° AFP-95-2008 y N° AFP-044- 2004, y sus modificatorias. En ese sentido, se tomará en consideración el Cuadro 3 siguiente:

Establecen disposiciones relacionadas con requerimientos de caja básica que deben cumplir los AFOCAT CIRCULAR N° AFOCAT-8-2013
Lima, 21 de agosto de 2013

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