8/07/2013

Resolución Viceministerial 360-2013-MTC/03 Renuevan plazo de vigencia de autorización otorgada a Frecuencia Modulada

Renuevan plazo de vigencia de autorización otorgada a Frecuencia Modulada Radio Doble Nueve - 99 FM SRL para continuar prestando servicio de radiodifusión sonora en el departamento de Lima TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 360-2013-MTC/03 Lima, 31 de julio del 2013 VISTO, el Escrito de Registro N° 2009-035126 del 16 de octubre de 2009, presentado por la empresa FRECUENCIA MODULADA RADIO DOBLE NUEVE – 99 FM SRL, sobre renovación de la autorización que le fuera otorgada para
Renuevan plazo de vigencia de autorización otorgada a Frecuencia Modulada Radio Doble Nueve - 99 FM SRL para continuar prestando servicio de radiodifusión sonora en el departamento de Lima

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 360-2013-MTC/03


Lima, 31 de julio del 2013
VISTO, el Escrito de Registro N° 2009-035126 del 16 de octubre de 2009, presentado por la empresa FRECUENCIA MODULADA RADIO DOBLE NUEVE – 99
FM SRL, sobre renovación de la autorización que le fuera otorgada para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Lima, provincia y departamento de Lima; y el Informe N° 0566-2013-MTC/28 de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial N° 177-78-TC/CO del 01 de diciembre de 1978, se autorizó a la empresa FRECUENCIA MODULADA S.R.LTDA. para que, en el término de un (1) año, proceda a instalar y operar en periodo de prueba una estación de radiodifusión comercial sonora en Frecuencia Modulada, en el distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima;

Que, con Resolución Ministerial N° 1022-92-TCC/15.17 del 06 de noviembre de 1992, se autorizó el cambio de la razón social de FRECUENCIA MODULADA S.R.LTDA.

RADIO 99 FM a FRECUENCIA MODULADA RADIO
DOBLE NUEVE – 99 F.M. SRL (en adelante RADIO
DOBLE NUEVE); asimismo, se renovó la autorización por el plazo de 10 años, computados a partir del 22 de noviembre de 1989;

Que, mediante Resolución Viceministerial N° 349-2007-MTC/03 del 18 de julio de 2007, se renovó la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial N° 1022-92-TCC/15.17 a RADIO DOBLE NUEVE para que continúe prestando el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Lima, departamento de Lima, la cual venció el 22 de noviembre de 2009;

Que, con Escrito de Registro N° 2009-035126 del 16 de octubre de 2009, RADIO DOBLE NUEVE solicitó una nueva renovación de la autorización para que continúe prestando el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Lima;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, concordado con los artículos 21 y 67 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, el plazo máximo de vigencia de una autorización es de diez (10) años, renovable por periodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento;

Que, los artículos 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y T elevisión disponen que para obtener la renovación de la autorización para continuar prestando el servicio de radiodifusión, es necesario cumplir con las condiciones y requisitos que en dichos artículos se detallan;

Que, el artículo 68 del citado Reglamento establece que la solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización otorgada, verificándose en el presente caso, que la solicitud de renovación fue presentada el 16 de octubre de 2009, es decir dentro del plazo legal establecido;

Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Radio y Televisión, concordante con el numeral 3 del artículo 71 de su Reglamento, y lo señalado en el Procedimiento N° 14 – 'Renovación de Autorización del servicio de radiodifusión' del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado con Decreto Supremo N° 008-2002-MTC y sus modificatorias; el plazo para la atención de la solicitud de renovación de autorización es de ciento veinte (120) días hábiles, estando sujeta al silencio administrativo positivo;

Que, asimismo, el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que el cómputo de los plazos, entre otros, del procedimiento de renovación de autorización se interrumpirá cuando esté pendiente el cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante;

Que, RADIO DOBLE NUEVE presentó su solicitud de renovación de autorización el 16 de octubre de 2009, adjuntando para ello: (i) copia del DNI del Gerente General, (ii) copia literal de la vigencia de poder del Gerente General, (iii) copia de la Escritura Pública de los Estatutos de dicha empresa certificada por el Fedatario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, (iv) copia del comprobante de pago por Derecho de Trámite, y (v) copia del comprobante de pago por Derecho de Publicación de Autorización;

Que, en ese sentido, a partir del 16 de octubre de 2009 se computó el plazo de 120 días hábiles del procedimiento de renovación de autorización; no obstante, el referido plazo fue interrumpido debido al requerimiento formulado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante DGAT), mediante Oficio N° 7182-2009-MTC/28 del 30 de diciembre de 2009, donde se informó a RADIO DOBLE NUEVE que a su solicitud de renovación se le aplicaba lo dispuesto en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento; por lo cual, se le solicitó presentar: (i) Declaración Jurada consignando la composición societaria, con indicación de la participación del capital social; (ii) Hoja de datos personales de los miembros de la empresa, de su representante legal y miembros del directorio, conforme al formato que se adjuntó y deberá estar completamente llenado;
(iii) Proyecto de Comunicación, conforme al formato que se adjuntó e indicando de forma genérica el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el artículo II de la Ley; (iv) Declaraciones Juradas del representante legal, socios, gerentes de la empresa de no encontrarse inhabilitados para contratar con el Estado; (v) Declaraciones Juradas de los socios, gerentes y representantes legales de no estar incursos en la prohibición del artículo 22 de la Ley; y (vi) Copia de los antecedentes penales o declaraciones juradas de los socios, gerentes y representantes legales de la empresa de no haber sido condenados a pena privativa de la libertad no mayor a 04 años por delito doloso;

Que, ante lo señalado, mediante escrito con Registro N° 2009-035126-A del 20 de enero de 2010, RADIO DOBLE NUEVE presentó: (i) Declaración Jurada – Relación de Miembros, (ii) la ficha de datos personales de los socios de la empresa, (iii) el Proyecto de Comunicación, (iv)
Declaración Jurada de los artículos 22 y 23 de la Ley de los socios de la empresa, y (v) Declaración Jurada respecto a la composición societaria;

Que, luego de la evaluación de la información presentada por RADIO DOBLE NUEVE, la DGAT solicitó subsanar y presentar: (i) nueva Declaración Jurada consignando la composición societaria, pues la que presentaron tenía datos incompletos; (ii) nueva hoja de datos personales de los miembros de la empresa, representante legal y miembros del directorio, debido a que tenían datos incompletos de sus familiares y no figuraban las fotografías; (iii) nueva Declaración Jurada de los socios, gerentes y representantes legales de no haber sido condenados a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso, debido a que se consignó datos como persona natural debiendo llenar solo lo correspondiente a persona jurídica; (iv) nueva Declaración Jurada de los socios, gerentes y representantes legales de no encontrarse inhabilitados de contratar con el Estado, debido a que se consignó datos como persona natural debiendo llenar solo lo correspondiente a persona jurídica; y (v) nueva Declaración Jurada de los socios, gerentes y representantes legales de no estar incursos en la prohibición del artículo 22 de la Ley, debido a que se consignó datos como persona natural debiendo llenar solo lo correspondiente a persona jurídica;

Que, con Escrito con Registro N° 2009-035126-B del 16 de abril de 2010, RADIO DOBLE NUEVE presentó: (i)
Declaración Jurada de los socios respecto a los artículos 22 y 23 de la Ley, (ii) Declaración Jurada respecto a la relación de miembros, (iii) Formulario 002/28 sobre renovación de autorización, y (iv) Datos Personales de los socios con las respectivas fotografías;

Que, de la evaluación efectuada a la información remitida, la DGAT mediante Oficio N° 4986-2010-MTC/28 del 25 de junio de 2010, solicitó precisar si ha realizado la transferencia del porcentaje de participación que le correspondía a la señora Sandra Maritza Mulanovich Castro, debido a que se verificó en el RENIEC que dicha persona había fallecido; remitir una nueva hoja de datos personales del señor Guillermo Manuel Thorne Valega, debido a que no se consignó de manera completa los apellidos de sus familiares y sus domicilios actuales; y la copia simple del certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de 3 meses a la fecha de presentación de la solicitud;

Que, con Escrito de Registro N° 2009-035126-C del 06 de julio de 2010, RADIO DOBLE NUEVE señaló que no se ha efectuado transferencia alguna de las participaciones de las que era titular la señora Sandra Maritza Mulanovich Castro, pues ninguna persona ha solicitado a la citada empresa ser incorporada como sucesor y nuevo titular de dichas participaciones; asimismo, adjuntó la nueva hoja de datos personales y copia literal de la vigencia de poderes;

Que, a través del Oficio N° 0001-2011-MTC/28 del 03 de enero de 2011 y notificado el 04 de enero de 2011, la DGAT requirió a RADIO DOBLE NUEVE la presentación del certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de 3 meses a la fecha de presentación de la solicitud, pues lo que había presentado mediante escrito con Registro N° 2009-035126-C era una copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi; así como, la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley de Radio y Televisión, de acuerdo al formato correspondiente, pues no consignó debidamente la localidad, siendo la correcta Lima y no Lima – Metropolitana;

Que, mediante Escrito de Registro N° 2009-035126-D del 04 de enero de 2011 y Escrito de Registro N° 2009-035126-E del 10 de enero de 2011, RADIO DOBLE NUEVE remitió la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi consignando de manera correcta la localidad de Lima, y el certificado de vigencia de poder del representante legal, respectivamente;

Que, no obstante lo expuesto, es preciso señalar que con Escrito de Registro N° 2009-035126-C del 06 de julio de 2010, la empresa RADIO DOBLE NUEVE atendió el pedido formulado con el Oficio N° 4986-2010-MTC/28 del 25 de junio de 2010, iniciándose nuevamente el cómputo del plazo de 120 días hábiles del procedimiento de renovación de autorización, el cual culminó el 03 de enero de 2011 sin que este Ministerio emitiera pronunciamiento alguno o sin haber interrumpido el plazo de dicho procedimiento, pues el último pedido de información enviado al administrado fue notificado el 04 de enero de 2011, fecha en la cual ya había operado el Silencio Administrativo Positivo;

Que, en este sentido, se consideró automáticamente aprobada, a partir del 04 de enero de 2011, por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, la solicitud de renovación de autorización presentada por RADIO DOBLE NUEVE; razón por la cual, la renovación de la autorización de dicha empresa se entiende renovada por el plazo de 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia establecido en la Resolución Viceministerial N° 349-2007-MTC/03;

Que, sin embargo, de conformidad con los actuados del expediente y los Informes N° 137-2012-MTC/28 y N° 0566-2013-MTC/28 emitidos por la DGAT; así como el Informe N° 045-2013-MTC/08 emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se desprende que al 03 de enero de 2011, RADIO DOBLE NUEVE había cumplido las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, con excepción de los requisitos correspondientes a: i) presentar correctamente llenada la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley, pues no consignó debidamente la localidad, siendo la correcta Lima y no Lima – Metropolitana; y (ii) presentar el Certificado de vigencia de poder del representante legal, pues lo que había presentado desde el inicio del trámite de su solicitud de renovación de autorización es la copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, los cuales fueron presentados con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando ya había operado el Silencio Administrativo Positivo;

Que, respecto del Certificado de vigencia de poder del representante legal, dicho documento fue requerido mediante Oficio N° 4986-2010-MTC/28 del 25 de junio de 2010, remitiendo RADIO DOBLE NUEVE la copia literal del nombramiento del Gerente General de dicha empresa, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, el cual no subsanaba la documentación requerida, por lo que la administración tenía la obligación de emplazar inmediatamente al administrado para que realice la subsanación correspondiente, de acuerdo al artículo 125 (1) Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada (...) 125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191. de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, en relación a la declaración jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, es de indicar que durante todo el procedimiento de renovación de autorización, únicamente se requirió su presentación mediante Oficio N° 0001-2011-MTC/28 del 03 de enero de 2011, notificado con fecha 04 de enero de 2011, mediante el cual se le informa que había un error respecto a la consignación de la localidad; por lo cual, dicho documento fue presentado por la administrada, con Escrito de Registro N° 2009-035126-D, el mismo día que ya había operado el Silencio Administrativo Positivo;

Que, si bien la administrada no cumplió con la presentación de ambos requisitos de manera correcta, también existió falta de diligencia y demora por parte de la entidad en hacer de conocimiento de la empresa RADIO DOBLE NUEVE los defectos en la documentación presentada;

Que, el artículo 8 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, el cual, según el artículo 9 de la citada Ley, se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda;

Que, asimismo, el artículo 10 de la citada Ley establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición;

Que, en ese orden de ideas, el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha Ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público;
asimismo, los numerales 202.3 y 202.4 del mismo artículo agregan que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, de lo contrario sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa;

Que, en el mismo sentido, el artículo 13 del T exto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado con Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, respecto a la legitimidad para obrar en el proceso contencioso administrativo establece que ' (...) También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa';

Que, por lo expuesto, un acto administrativo ficto generado como consecuencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo es pasible de ser declarado nulo, cuando no se cumple, entre otros, los requisitos esenciales para su adquisición y, además, se agravie el interés público;

Que, sin perjuicio de lo indicado, el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto a la procedencia de la conservación del acto administrativo cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez, no sea trascendente; señala que se consideran como vicios no trascendentes, entre otros, cuando: '(...)14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...)';

Que, la DGAT señala que 'En todo caso, (...) que no podrá hablarse del incumplimiento de un requisito, documentación o trámite de carácter no esencial, cuando su omisión por parte del particular suponga una afectación al interés público (...), pues ello determinará, de manera insalvable, la facultad de la Administración de declarar la nulidad de oficio del acto administrativo de que se trate';

Que, por otro lado, de acuerdo al Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público;

Que, en mérito al acotado Principio, entre la documentación faltante que se requirió a RADIO DOBLE NUEVE, se encontraba el certificado de vigencia de poder del representante legal y la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley de Radio y Televisión; sin embargo, en respuesta de tal requerimiento, la citada empresa presentó copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi; y la declaración jurada no llenada correctamente en relación a la localidad, lo cual configuraría un error de forma;

Que, conforme a lo mencionado, se debe apreciar que la administración debe optar por la solución más favorable para el administrado cuando se hayan superado los inconvenientes formales que se presenten en el procedimiento administrativo; ponderando el derecho del administrado frente a incumplimientos formales del procedimiento que no afectan el interés público y no acarrean su nulidad;

Que, mediante Informe N° 0566-2013-MTC/28, la DGAT realizó una evaluación sobre la inexistencia del agravio al interés público debido al incumplimiento de la presentación de los requisitos antes señalados dentro del plazo que la administración tenía para resolver el pedido de renovación de la autorización de RADIO DOBLE NUEVE, señalando que para declarar que un acto administrativo es nulo por el incumplimiento de uno de los requisitos que establece la norma, este acto administrativo tendría que afectar el interés público, hecho que no se da en el presente caso, en el cual, si bien a la fecha de la aprobación ficta de la solicitud de renovación de autorización (04 de enero de 2011), no se había cumplido con la presentación de la totalidad de requisitos para el otorgamiento de la renovación de autorización; no obstante, dicho incumplimiento a la fecha ya se encuentra regularizado; y que en aplicación del principio de razonabilidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, carece de objeto declarar nulo un acto administrativo ficto por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, toda vez que su aprobación no afecta el interés público, máxime cuando en el presente caso (i) no le fue advertido para la subsanación correspondiente y (ii) la omisión ya se regularizó; por lo cual, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, corresponde la conservación del acto administrativo;

Que, en el mismo sentido, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC dispone que 'Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como 'algo' necesario, valioso e importante para la coexistencia social. En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de losfines que debe perseguir en beneficio de sus miembros.

Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de intereses particulares (...) En el interés público confiuyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado.';

Que, igualmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 0090-2004-AA/TC-Lima afirma que '(...) 10. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa (...)'; por otro lado, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, hace referencia sobre la discrecionalidad administrativa, señalando que '8. Respecto a los actos (...) discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento. 9. La discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal';

Que, del mismo modo, el Tribunal Constitucional (2) Caso de la Empresa de Transportes Sol del Perú. emite pronunciamiento a través del Expediente N° 2488-2044-AA/TC indicando: 'El interés público, es típicamente un concepto indeterminado. Es decir, se trata de un concepto que hace referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en su enunciado, pero que sin embargo podrá ser concretizado en cada caso en atención a las circunstancias. (...) Así, no se trata de un concepto librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración, pues ello supondría en muchos casos justificar la arbitrariedad, sino que se trata de un concepto cuyo contenido deberá ser explicitado en cada caso en atención a circunstancias concretas que además hacen razonable poner fin a la concesión. (...) De este modo, la conceptualización del interés público en cada caso concreto justifica y sustenta el poder de resolución unilateral de que goza el Estado y constituye un límite a la arbitrariedad';

Que, conforme a lo expuesto, se puede afirmar que quedaría a discreción de la administración pública determinar, si se ha incurrido en la afectación del interés público, por el hecho que la administrada no presentó de manera correcta la documentación correspondiente, en el marco de su solicitud de renovación de autorización, y que, a su vez, no le fue advertido para la subsanación correspondiente;

Que, por otro lado, de acuerdo a la doctrina peruana del derecho administrativo (3) Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2011. una de las condiciones que la norma exige para que un acto pueda ser objeto de revisión de oficio, es que su subsistencia agravie el interés público, entendiéndose como '(...) la exigencia de motivación del acto anulatorio, que tiende a evitar que esta medida se torne indebidamente contra los derechos e intereses de los administrados. No se trata solamente que el acto sea ilegal, sino que en el caso concreto debe tener un plus, esto es, que su vigencia conlleve por sus efectos agravio al interés público. Por ejemplo, afectar el erario estatal, al patrimonio público, al medio ambiente, etc. En caso existir un acto administrativo ilegal pero que no conlleve agravio al interés público, no podrá ser objeto de nulidad de oficio';

Que, teniendo en cuenta los requisitos omitidos por el administrado antes de la configuración del Silencio Administrativo Positivo y su posterior subsanación, es posible afirmar que si dichos requisitos se hubieran presentado de manera correcta, la decisión final de la administración sería la misma que la aprobada de manera ficta por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, es decir, la renovación de la vigencia de la autorización de la empresa RADIO DOBLE NUEVE sería igualmente procedente;

Que, por tal motivo, resulta procedente conservar el acto administrativo ficto como consecuencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo que aprobó la solicitud de renovación de autorización de RADIO DOBLE NUEVE, en aplicación del artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, de acuerdo a sus competencias establecidas en el artículo 82 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC;

De conformidad con la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión; la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC; las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial N° 358-2003-MTC/03; y el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Renovar el plazo de vigencia de la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial N° 177-78-TC/CO a favor de la empresa FRECUENCIA MODULADA RADIO DOBLE NUEVE – 99 FM SRL, para que continúe prestando el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad Lima, provincia y departamento de Lima.

Artículo 2°.- La renovación de la autorización a que se refiere el artículo precedente, se otorga por el plazo de diez (10) años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la última renovación otorgada mediante Resolución Viceministerial N° 349-2007-MTC/03, la cual vencerá el 22 de noviembre de 2019.

Artículo 3°.- Dentro de los sesenta (60) días de notificada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, y previo requerimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo N° 005-2005-MTC.

Artículo 4°.- El titular de la autorización está obligado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, que establece Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, y sus modificatorias, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fijados.

Artículo 5°.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO
Viceministro de Comunicaciones

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