9/04/2013

DECRETO SUPREMO N° 009-2013-MINAM Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley

Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente DECRETO SUPREMO N° 009-2013-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 67° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611. Ley General del Ambiente señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y
Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente
DECRETO SUPREMO N° 009-2013-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 67° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;

Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611. Ley General del Ambiente señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en materia ambiental;

Que, el numeral 149.1 del artículo 149° de la citada ley, dispone que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal;

Que, con la finalidad de regular la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se emitió el Decreto Supremo N° 004-2009-MINAM, que aprobó el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente;

Que, la aplicación del citado reglamento advierte la necesidad de mejorar el marco normativo del informe fundamentado, a efectos de que éste constituya una herramienta que coadyuve a las actuaciones del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria;

Que, en ese sentido, la falta de definición de la naturaleza del informe fundamentado y la existencia de más de una autoridad con competencias ambientales, hace necesaria la aprobación de un nuevo reglamento que precise el ámbito de aplicación del informe fundamentado, así como las reglas para identificar a la autoridad administrativa ambiental competente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el artículo 118° de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Apruébese el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3°.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente - MINAM (www.
minam.gob.pe)
Artículo 4°.- Disposición Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo N° 004-2009-MINAM, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA
Ministro del Ambiente
ANEXO
REGLAMENTO DEL NUMERAL 149.1 DEL
ARTÍCULO 149° DE LA LEY N° 28611,
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Artículo 1°.- Objeto y Ámbito de Aplicación 1.1. La presente norma tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al informe fundamentado, contenidas en el numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, precisando su naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad administrativa ambiental responsable de su elaboración y plazo.

1.2. La presente norma es de aplicación para todo proceso de investigación penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en los Capítulos I, II y III del Título XIII del Código Penal.

Artículo 2°.- Autoridad Administrativa Ambiental responsable de la elaboración del Informe Fundamentado 2.1 La autoridad administrativa ambiental responsable de la elaboración del informe fundamentado, a la que hace referencia el numeral 149.1 del artículo 149° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.

En caso exista más de una autoridad administrativa ambiental competente en determinados extremos del objeto materia de investigación penal, el Fiscal requerirá la elaboración del informe fundamentado a cada una de éstas, las cuales emitirán el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.

En el supuesto que el Fiscal tuviera duda sobre la autoridad administrativa ambiental competente, podrá solicitar orientación al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

2.2 Cuando un funcionario público de una autoridad administrativa ambiental, se encuentre comprendido en una investigación penal, el Fiscal solicitará el informe fundamentado al ente rector del sistema funcional al que pertenece la mencionada autoridad, siempre que la investigación penal verse sobre responsabilidad funcional e información falsa y se encuentre en el ámbito de sus funciones de rectoría.

En caso la investigación penal se inicie respecto de funcionarios públicos de un organismo rector a que se hace referencia en el párrafo anterior, se solicitará el informe fundamentado al Ministerio del Ambiente, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 3°.- Requerimiento de Información El Fiscal podrá solicitar a las entidades del Estado la remisión de documentos o informes que obren en su poder o bajo su custodia, que coadyuven a la consecución de los fines de la investigación penal. El mencionado requerimiento debe ser atendido con celeridad, tomando en consideración la naturaleza de los delitos ambientales.

Artículo 4°.- Contenido del Informe Fundamentado 4.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en los Capítulos I (Delitos de Contaminación) y II (Delitos contra los Recursos Naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (a) Antecedentes de los hechos denunciados. (b) Base legal aplicable al caso analizado. (c) Competencia de la autoridad administrativa ambiental. (d) Identificación de las obligaciones ambientales de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. (e) Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal, de ser el caso. (f) Conclusiones.

4.2. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo III (Responsabilidad Funcional e Información Falsa) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, deberá contener, como mínimo, lo siguiente: (a) Antecedentes de los hechos denunciados. (b) Base legal sobre la competencia de la autoridad administrativa ambiental que emite el Informe Fundamentado. (c) Competencia de la autoridad administrativa ambiental. (d) Identificación de las competencias y funciones de los órganos administrativos vinculados a los funcionarios públicos involucrados en la investigación penal, así como de las disposiciones legales, reglamentarias y estándares ambientales aplicables a la materia objeto de la investigación. (e) Conclusiones.

4.3. El informe fundamentado elaborado por la autoridad administrativa ambiental podrá ser incorporado como prueba documental en el proceso penal.

Artículo 5°.- Procedimiento para solicitar el Informe Fundamentado 5.1. El Fiscal, en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, solicitará el informe fundamentado a la autoridad administrativa ambiental competente, conforme a lo establecido en el artículo 2° del presente Reglamento, a través de un oficio, el cual deberá contener el pedido expreso del informe fundamentado, adjuntando copia de la denuncia y sus anexos, otros actuados e información relevante para que la autoridad administrativa ambiental cuente con la información y documentación necesaria para la emisión de su informe.

5.2. El informe fundamentado deberá ser elaborado y remitido al Fiscal por la autoridad administrativa ambiental competente, dentro de un plazo no mayor a treinta (30)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del citado oficio.

5.3. De ser necesario, la autoridad ambiental administrativa competente podrá solicitar información adicional al Fiscal a cargo de la investigación penal, a efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, sin exceder el plazo previsto.

5.4. La autoridad ambiental administrativa competente deberá remitir copia del informe fundamentado al Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales, para los fines de la defensa jurídica del Estado en el marco de sus funciones y competencias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Facultad del Juez para solicitar Informes Fundamentados El juez está facultado para solicitar el informe fundamentado a la autoridad administrativa ambiental competente únicamente en los lugares donde se encuentre vigente el Código de Procedimientos Penales del año 1940, lo que ocurrirá hasta la vigencia del Código Procesal Penal del año 2004 en el distrito judicial correspondiente, oportunidad en la cual, únicamente, el Fiscal estará facultado a solicitar dicho informe.

SEGUNDA.- Solicitudes en trámite Las solicitudes de elaboración de informe fundamentado que actualmente se encuentren en trámite por las autoridades administrativas ambientales deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 4° del presente Reglamento.

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