9/01/2013

DECRETO SUPREMO N° 011-2013-MTC que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de

Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC DECRETO SUPREMO N° 011-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus
Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO N° 011-2013-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento, los prestadores del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional, tienen la obligación de registrar información sobre el servicio que realizan en la hoja de ruta, como documento físico;

Que, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, ha informado que el contar con un hoja de ruta electrónica permitirá una fiscalización automática de la información contenida en la misma, ya que los datos proporcionados por el prestador de servicio podrán ser verificados en tiempo real en el sistema del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo cual otorgará beneficios en la fiscalización del servicio de transporte terrestre de personas;

Que, en tal sentido, a fin de coadyuvar en la labor de fiscalización, resulta necesario modificar el artículo 81 del Reglamento, estableciendo el uso obligatorio de la hoja de ruta electrónica en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, ya que la misma permite un eficiente registro de la información, incrementándose los niveles de transparencia;

Que, el artículo 41 del Reglamento establece las condiciones generales de operación del transportista, disponiendo que éste deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado, asumiendo como obligación, a través del numeral 41.1.2, el cumplir con los términos de autorización de la que sea titular, tales como rutas y frecuencias autorizadas, entre otros;

Que, teniendo en cuenta que la normativa vigente establece características particulares en cada modalidad del servicio de transporte público de personas, debiendo cada una de éstas cumplir con las condiciones generales de operación bajo las que fue autorizada; así como, que el servicio de transporte regular de personas puede ser prestado en los ámbitos nacional, regional y provincial cumpliendo una ruta, frecuencia, regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad; se considera necesario que a efectos, que en el servicio de transporte de personas se cumpla cabalmente con los términos de su autorización, se establezca que el vehículo habilitado para prestar el servicio de transporte regular de personas no podrá ser habilitado para prestar el servicio de transporte especial de personas y viceversa, además que un vehículo que se encuentra habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional o provincial, no podrá estar habilitado para la prestación de dicho servicio en otra región o provincia distinta a la que se encuentra habilitado; lo cual permitirá un mejor cumplimiento de los términos de la autorización del servicio, en beneficio de los usuarios;

Que, el numeral 20.1.10 del artículo 20 del Reglamento, establece como una condición específica mínima exigible a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, el que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta;

Que, según información estadística presentada por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, desde la implementación de sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS) en los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, se han reducido los índices de accidentes de tránsito a nivel nacional;

Que, asimismo, la mencionada información estadística así como lo informado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, muestran la participación de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías en una gran cantidad de accidentes de tránsito con daños personales; motivo por el cual a fin de minimizar el riesgo de ocurrencia de accidentes de tránsito y potenciar la seguridad de los ciudadanos, la mencionada entidad recomienda que se implemente el sistema de control y monitoreo inalámbrico (GPS) en dichos vehículos, ya que este sistema permitirá la transmisión de la información de las mencionas unidades vehiculares a la autoridad competente;

Que, en atención a la problemática expuesta y al sustento técnico brindado por la SUTRAN, así como a lo informado y recomendado por el Consejo Nacional de Seguridad Vial, resulta necesario establecer que los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la Información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización;

Que, conforme al Reglamento se encuentra prohibido transportar armas de fuego o material punzocortante y/o productos infiamables, explosivos, corrosivos, venenosos o similares en el servicio de transporte público de personas;
motivo por el cual, a fin de detectar eficazmente tal acción indebida evitando la comisión de hechos delictivos o accidentes en el servicio de transporte terrestre, lo cual brinda una mayor seguridad a los usuarios; corresponde establecer como una de las condiciones de operación que se debe de cumplir para prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional y regional, el utilizar medios tecnológicos, tales como filmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes antes del embarque en el vehículo;

Que, a fin de que no se causen perjuicios a las empresas por la demora en la renovación de la habilitación de sus vehículos, se propone modificar el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento, estableciendo que la vigencia de la habilitación vehicular será hasta el término de la autorización; siempre y cuando los vehículos cuenten con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente durante todo el plazo de vigencia de la autorización;

Que, el numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento, solo considera la obligación de entregar comprobante de pago en el servicio de transporte regular de personas y de transporte mixto; no incluyéndose al servicio de transporte especial de personas, pese a que dicho servicio también se presta a cambio de una contraprestación económica. Asimismo, el artículo 1 del Decreto Ley N° 25632, establece que se encuentran obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza;

Que, a fin de armonizar el Reglamento a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25632, resulta necesario modificar el numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento, estableciendo que el transportista que presta el servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio; toda vez que el servicio de transporte público de personas comprende tanto al servicio de transporte regular de personas, como al servicio de transporte especial de personas;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, en adelante el RNV, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;

Que, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC, dispone suspender hasta el 31 de agosto del 2013
el control del peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, establecidos en el RNV; igualmente, la norma citada establece entre otras medidas, que:
(i) la SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deben coordinar la difusión del control de peso máximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes; (ii) durante el período de suspensión de peso por eje o conjunto de ejes, la SUTRAN realizará las estadísticas destinadas a la implementación del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes;

Que, a su vez, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 010-2012-MTC, dispuso la conformación de un Grupo de Trabajo a fin de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes; el cual se conformó por Resolución Ministerial N° 512-2012-MTC/02;

Que, la SUTRAN ha informado respecto a las coordinaciones con las empresas concesionarias de la infraestructura vial, así como sobre las estadísticas del control de peso de eje simple o conjunto de ejes correspondientes a los años 2012 y 2013; así también, mediante el Informe No. 001-2013-MTC/02.AL-RR, el Grupo de Trabajo mencionado en el Considerando anterior, recomienda, entre otros, establecer un periodo de control de pesos por ejes de manera educativa por ciento ochenta (180) días calendarios en todas las estaciones de pesaje;

Que, en atención a lo informado por SUTRAN, así como a lo recomendado por el Grupo de Trabajo encargado de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes;
corresponde mantener la suspensión de la aplicación de las infracciones referidas al exceso de peso por ejes P.4, P.5 y P.6, de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV; implementando a su vez un período de control de pesos por ejes de manera educativa;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú: la Ley No.

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley No. 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese el numeral 38.1.3 del artículo 38, el numeral 64.3 del artículo 64, el numeral 80.1 del artículo 80, el artículo 81, el código C.4.c del Anexo 1
Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias, y el literal b) del código I.1 del literal c) del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto 38.1 (...)
(...)
38.1.3 contar con la disponibilidad de vehículos para la prestación del servicio, sean estos propios o contratados por el transportista bajo cualquiera de las modalidades previstas en el presente reglamento. Los vehículos que se oferten no deben estar afectados en otras autorizaciones del mismo transportista.
“Artículo 64.- Habilitación Vehicular (...)
64.3 La vigencia de la habilitación vehicular será hasta el término de la autorización siempre que durante dicho plazo el vehículo cuente con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, a excepción de los vehículos contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo cuya habilitación será hasta el tiempo de duración previsto en el contrato más noventa (90) días calendarios, en tanto se realice la transferencia de propiedad del vehículo.

El vehículo que no cuente con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, durante el plazo de vigencia de la autorización, no podrá prestar el servicio de transporte terrestre. En caso que la autoridad competente detectara que dicho vehículo esté prestando el servicio, se decomisará la Tarjeta Única de Circulación y aplicará las medidas preventivas conforme se establece en el presente Reglamento.

Tratándose de vehículos nuevos, la habilitación vehicular se efectuará en forma automática durante los primeros dos años en los que los mismos no están sometidos a la inspección técnica vehicular, no eximiéndose de presentar la inspección técnica vehicular complementaria.

En caso que por alguna circunstancia el resultado de la inspección técnica vehicular no conste en el registro administrativo de transporte y el transportista tenga constancia de que ha cumplido con este requisito y esta es verificada por la autoridad competente, no procederá ni el inicio de procedimiento sancionador ni la adopción de medidas precautorias en contra del mismo o del vehículo.
(...)”
“Artículo 80.- Comprobante de pago por el servicio de transporte 80.1 Todo transportista que presta el servicio de transporte público de personas y de transporte mixto, está obligado a entregar al usuario el comprobante de pago a cambio del pago del precio del servicio, el que debe ser emitido de acuerdo con las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago y demás disposiciones vigentes aprobadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
(...)”
“Artículo 81.- La Hoja de Ruta 81.1 La hoja de ruta electrónica será de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, debiendo el MTC otorgar los accesos correspondientes para el registro y la emisión de la misma a través del sistema que proporcione para tal efecto.

81.2 El transportista deberá consignar en la hoja de ruta electrónica, antes del inicio del servicio de transporte, la siguiente información, según corresponda de acuerdo al servicio que presta: número de placa del vehículo, ruta empleada, nombre de los conductores y su programación de conducción durante el servicio, tripulantes, la hora de salida, el origen y destino, terminales terrestres de origen y destino, escalas comerciales y el número del sistema de comunicación asignado al vehículo. Una vez ingresada la información, el transportista imprimirá la hoja de ruta electrónica y la entregará al conductor, quien la portará durante la prestación del servicio.

Asimismo, en la hoja de ruta electrónica impresa se consignará cualquier ocurrencia durante la prestación del servicio así como la hora de llegada. Al término del servicio de transporte, el transportista deberá registrar dicha información en el sistema proporcionado por el
MTC.

La hoja de ruta, para su utilización, no requiere de habilitación o aprobación previa.

81.3 El MTC, a través de su página web pondrá a disposición del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Policía Nacional del Perú, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y de otras autoridades competentes en materia de fiscalización, y a solicitud de las mismas, la información contenida en la hoja de ruta electrónica, a efectos que utilicen esta información para el cumplimiento de sus fines institucionales.

81.4 En el ámbito regional será de uso obligatorio la hoja de ruta manual, la cual deberá de contener la información señalada en el numeral 81.2 del presente artículo.

81.5 Excepcionalmente, en el ámbito nacional se podrá utilizar la hoja de ruta manual cuando existan interrupciones en el servicio que no permitan el uso de la hoja de ruta electrónica, las cuales deberán ser debidamente acreditadas ante la SUTRAN en el plazo de dos (2) días hábiles de ocurrido el evento que impida su uso.
“ANEXO 1
TABLA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA
Y SUS CONSECUENCIAS
CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFI-CACIÓN
CONSE-CUENCIA
MEDIDAS
PREVENTIVAS
APLICABLES
SEGÚN CORRES-PONDA
(...)
C.4.c El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y permanencia previstas en los siguientes artículos:

Artículo 38
Leve Suspensión de la Autorización por 60 días para prestar el servicio de trans porte terrestre Suspensión precautoria de la autorización para prestar servicio de transporte en la ruta o del servicio especial de personas.

Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41 numerales 41.1.7, 41.1.8, 41.2.2, 41.2.3, 41.2.4, 41.2.6, 41.3.2, 41.4 y 41. 5
Artículo 42 numerales 42.1.3, 42.1.9, 42.1.11, 42.1.13, 42.1.14, 42.1.20, 42.1.22, 42.1.24 y 42.2.4
Artículo 44
Artículo 45 numerales 45.1. 2 y 45. 1.4
Artículos 55
Artículo 76
que no se encuentren tipificadas como infrac-ciones.”
o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata del transporte de mercancías o mixto.”
“ANEXO 2 TABLA DE INFRACCIONES
Y SANCIONES
(...)
c) Infracciones a la información o documentación:

CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFI-CACIÓN
CONSE-CUENCIA
MEDIDAS
PREVENTIVAS
APLICABLES
SEGÚN
CORRES-PONDA
1.1 INFRACCIÓN DEL
CONDUCTOR:

No portar durante la prestación del servicio de transporte, según corresponda:
(...)
b) La hoja de ruta manual o electrónica, según corresponda.
(...)”
Grave Multa de 0.1 de la UIT
En forma sucesiva:

Interrupción de viaje Retención del vehículo Internamiento del Vehículo.
(...)”
Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Incorpórese el numeral 19.5 al articulo 19, el numeral 21.3 al artículo 21, el numeral 42.1.24 al artículo 42, el tercer párrafo al numeral 64.1 del artículo 64, la Trigésima y Trigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo No. 017-2009-MTC; en los siguientes términos:
“Artículo 19.-Condiciones técnicas básicas exigibles a los vehículos destinados al transporte terrestre (...)
19.5 El transportista debe acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente y las características específicas señaladas en la presente norma, reglamentos específicos y/o normas, complementarias con el Certificado de Inspección Técnica Vehicular Complementaria, requisito indispensable para que un vehículo sea habilitado”.
“Artículo 21.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías (...)
21.3 Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización.

Mediante Resolución Directoral la DGTT a propuesta de la SUTRAN, establecerá las características técnicas y funcionalidades del referido sistema de control y monitoreo inalámbrico.”
“Artículo 42.- Condiciones específicas de operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular.
(...)
42.1.24. Utilizar medios tecnológicos, tales como filmadora y detector de metales, para grabar y revisar a los usuarios y sus equipajes antes del embarque en el vehículo.

Los soportes magnéticos que contengan las filmaciones, serán conservados por el transportista por un plazo no menor a dos (2) años y serán puestos a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo requiera.”
“Artículo 64.- Habilitación Vehicular 64.1 (...)
(...)
El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas no podrá estar habilitado por el mismo transportista para la prestación del servicio de transporte especial de personas ni viceversa. Asimismo, un vehículo que se encuentra habilitado para la prestación del servicio de transporte regular de personas en el ámbito regional o provincial no podrá estar habilitado para la prestación de dicho servicio en otra región o provincia distinta a la que se encuentra habilitado.
(...)
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
(...)
Trigésima.- Suspensión de la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías Suspéndase hasta el 31 de julio de 2014, la exigencia de contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico en el servicio de transporte terrestre de mercancías, establecida en el numeral 21.3 del artículo 21 del presente Reglamento, a fin de que la DGTT emita la Resolución Directoral que establezca las características y funcionalidades del referido sistema y la SUTRAN cumpla con realizar las acciones correspondientes para la implementación del mismo, así como para que los transportistas cumplan con acreditar la contratación del referido sistema.

Trigésima Primera.- Suspensión de la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora en el otorgamiento de las autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de ámbito nacional Suspéndase la exigencia de adjuntar el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecida en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento. Durante el plazo de suspensión, la verificación de los requisitos para acceder a la mencionada autorización será realizada por la autoridad competente.

Cuando existan por lo menos dos (02) entidades certificadoras privadas autorizadas, el MTC publicará en su página web la relación de dichas entidades. Transcurridos 30 días de efectuada la citada publicación, la suspensión señalada en la presente disposición quedará sin efecto y será exigible el informe emitido por la entidad certificadora para acceder a una autorización en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, establecido en numeral 55.3 del artículo 55 del presente Reglamento.

Artículo 3.- Suspensión de las infracciones tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV
del Reglamento Nacional de Vehículos Suspéndase hasta el 31 de marzo de 2014, la aplicación de las infracciones tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo No. 058-2003-MTC. Los formularios de infracción que se levanten hasta la fecha antes indicada tendrán carácter educativo.

A partir del 01 de setiembre de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014, la SUTRAN efectuará el control educativo de peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, a todos los vehículos que circulen en el sistema nacional de transporte terrestre, siempre que las estaciones de pesajes cuenten con el certificado de calibración correspondiente emitido por el Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI.

La relación de las estaciones de pesaje que cuenten con el certificado de calibración emitido por el INDECOPI, será publicada en la página web de la SUTRAN dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, transcurrido el plazo dicha relación deberá ser debidamente actualizada por la señalada entidad; asimismo, la SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deberán coordinar la difusión del reinicio del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes, mediante la instalación de letreros y otros medios en las estaciones de pesaje que cuenten con el certificado de calibración emitido por el INDECOPI.

En el caso de los vehículos de la categoría M3 clase III establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, éstos serán seleccionados de forma aleatoria para ser sometidos al control educativo de pesos por eje y peso bruto vehicular.

Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”; a excepción de las modificaciones del artículo 81 y literal b) del código I.1 del literal c) del Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, dispuestas en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, las cuales entrarán en vigencia el 01 de diciembre de 2013.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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