9/30/2013

DECRETO SUPREMO N° 243-2013-EF Método para determinar el IGV de importaciones sensibles al fraude

Aprueban disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude ECONOMIA Y FINANZAS. DECRETO SUPREMO N° 243-2013-EF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 19.3 del artículo 19° de la Ley N.° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1116, regula
Aprueban disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude
ECONOMIA Y FINANZAS. DECRETO SUPREMO N° 243-2013-EF.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que el numeral 19.3 del artículo 19° de la Ley N.° 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), modificado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1116, regula el método para determinar el monto de la percepción del IGV tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude;

Que conforme al numeral 19.3.1 del citado artículo, el monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 del mismo artículo sobre el importe de la operación, con el que resulte de multiplicar un monto fijo, que deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera;

Que el numeral 19.3.2 del referido artículo dispone que los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor, las cuales se determinarán considerando los criterios previstos en ese numeral. Agrega que la relación que contenga dichas subpartidas nacionales, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años;

Que el numeral 19.3.3 del artículo en cuestión establece que el monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 o 19.2 del mismo artículo 19° sobre la cantidad que resulte de sumar determinados conceptos, entre ellos, el valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, el cual se determinará a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios, o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. Añade que la metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.3.2 y 19.3.3 del artículo 19° de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1°.- Referencias Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entenderá por:
a) Ley : A la Ley N.° 29173 y normas mod-ificatorias, que aprueba el Régi-men de Percepciones del Impues-to General a las Ventas.
b) Valores unitarios registrados : A los valores FOB unitarios de-clarados para una subpartida nacional en cada serie de las de-claraciones aduaneras numera-das el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación.

En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considerará el valor modificado.

Artículo 2°.- Relación de subpartidas nacionales Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19° de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se considerarán aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT.

Artículo 3°.- Metodología para la determinación del valor FOB referencial El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19° de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida.

Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible.

Artículo 4°.- Relación de montos fijos Apruébase la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19° de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo.

Adicionalmente, a título informativo se publicará en el Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos fijos antes mencionada.

Artículo 5°.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO
RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES
DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS
SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS
SUBPARTIDA
NACIONAL
UNIDAD
MONTO FIJO EN SOLES
Bienes con tasa del 3.5% (numeral 19.1
del artículo 19°
de la Ley)
Bienes con tasa del 5% (numeral 19.1 del artículo 19° de la Ley)
Bienes con tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19° de la Ley)
3921120000 KG 0.39 0.56 1.13
3921130000 KG 0.59 0.84 1.69
SUBPARTIDA
NACIONAL
UNIDAD
MONTO FIJO EN SOLES
Bienes con tasa del 3.5% (numeral 19.1
del artículo 19°
de la Ley)
Bienes con tasa del 5% (numeral 19.1 del artículo 19° de la Ley)
Bienes con tasa del 10% (numeral 19.2 del artículo 19° de la Ley)
3921909000 KG 0.27 0.39 0.78
4802569000 KG 0.14 0.20 0.40
5208320000 M2 0.21 0.30 0.59
5209420000 M2 0.26 0.38 0.75
5211420000 M2 0.22 0.31 0.62
5402330000 KG 0.26 0.37 0.73
5407520000 M2 0.22 0.31 0.63
5407530000 M2 0.22 0.31 0.63
5407610000 M2 0.21 0.30 0.59
5407690000 M2 0.16 0.23 0.45
5512110000 M2 0.06 0.08 0.16
5513110000 M2 0.09 0.13 0.26
5513210000 M2 0.13 0.18 0.36
5515110000 M2 0.25 0.36 0.71
5801360000 M2 0.28 0.40 0.80
5810920000 KG 1.44 2.05 4.10
5903100000 M2 0.38 0.54 1.07
5903200000 M2 0.27 0.38 0.77
6004100000 M2 0.30 0.43 0.86
6005320000 M2 0.11 0.15 0.30
6006320000 M2 0.15 0.21 0.42
6006330000 M2 0.25 0.35 0.71
6006340000 M2 0.18 0.25 0.50
6104430000 U 2.34 3.34 6.68
6106200000 U 0.66 0.94 1.89
6110301000 U 0.77 1.09 2.19
6110309000 U 1.55 2.21 4.42
6114300000 U 0.68 0.97 1.94
6115960000 2U 0.03 0.04 0.08
6201930000 U 0.89 1.26 2.53
6204430000 U 2.89 4.13 8.26
6206400000 U 1.46 2.09 4.18
6214300000 U 0.26 0.37 0.73
6301400000 U 0.64 0.92 1.84
6302401000 U 0.32 0.46 0.91
6302600000 U 0.24 0.35 0.70
6303920000 U 0.58 0.83 1.65
8408201000 U 157.17 224.53 449.06
8519819000 U 1.10 1.57 3.13
8523410000 U 0.02 0.03 0.06
8703229020 U 943.81 1,348.30 2,696.60
8703231000 U 2,260.17 3,228.82 6,457.63
8703239020 U 1,497.31 2,139.02 4,278.04
8703241000 U 3,709.61 5,299.45 10,598.90
8703249020 U 3,178.87 4,541.24 9,082.48
8704311090 U 686.85 981.22 1,962.43
8711200000 U 63.16 90.23 180.45

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