9/30/2013

DECRETO SUPREMO N° 244-2013-EF Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o

Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal y otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 244-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con Decreto Supremo N° 067-2006-EF se aprobó el Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, conteniendo las disposiciones aplicables para los regímenes aduaneros especiales indicados, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del
Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal y otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 244-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo N° 067-2006-EF se aprobó el Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, conteniendo las disposiciones aplicables para los regímenes aduaneros especiales indicados, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF y normas modificatorias;

Que, la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias establece obligaciones e infracciones específicas para las empresas del servicio postal, así como el tratamiento tributario aduanero aplicable a los envíos o paquetes postales transportados por dicho servicio;

Que, el inciso b) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas dispone que el tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal es un régimen aduanero especial o de excepción, que se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99°
de la Ley General de Aduanas, los regímenes aduaneros especiales o de excepción son regulados mediante normatividad legal específica;

Que, el numeral 2 del inciso e) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, precisa que la importación de bienes de uso personal que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales no se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas (IGV);

Que, asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 29774
establece la inafectación del IGV a los envíos efectuados a través de la empresa de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima (SERPOST S.A.) cuyo valor no exceda de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00);

Que, mediante Decreto Supremo N° 238-2011-EF se aprobó el Arancel de Aduanas 2012; el cual incluye en el literal B de la Nota 1 de su capítulo 98 ‘Mercancías con Tratamiento Especial’, a los bienes para uso personal o exclusivo del destinatario contenidos en los pequeños paquetes y encomiendas postales, que se indican en el artículo 3° del Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2006-EF;

Que, con el fin de armonizar el régimen aduanero especial de tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el Servicio Postal a la normatividad vigente, así como optimizar y agilizar el despacho aduanero de tales envíos es necesario aprobar un nuevo Reglamento y modificar las disposiciones sobre mercancías de tratamiento especial previstas en el Arancel de Aduanas para este régimen;

De conformidad con lo establecido en el artículo 74° y en el inciso 20) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Del Reglamento Apruébese el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Dejan sin efecto partida en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Déjese sin efecto la partida 98.02 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo
N° 238-2011-EF.

Artículo 3°.- Incluyen partida en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Inclúyase en el capítulo 98 del Arancel de Aduanas la partida 98.10 conforme a lo siguiente:

Código Descripción Ad Valorem 98.10 Envíos postales 9810.00.00.10 - Mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200,00) por envío postal.
0
9810.00.00.20 - Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200,00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2 000,00)
por envío postal.

4
Artículo 4°.- Dejan sin efecto el literal B de la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Déjese sin efecto el literal B de la Nota 1 del Capítulo 98
del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
N° 238-2011-EF.

Artículo 5°.- Incluyen el literal F en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Inclúyase en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas el literal F) conforme a lo siguiente:
"F) La partida 98.10 comprende los siguientes bienes siempre que sean transportados como envíos postales por la empresa de servicios postales:
a) Las Mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200,00) por envío postal, señaladas en el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento del Régimen Aduanero Especial del Tráfico de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal.
b) Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200,00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2
000,00) por envío postal.

Se excluyen de la partida (98.10) las mercancías que:

1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo.

2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos.

3. Gocen de beneficio tributario distinto a la inafectación a que se refiere el inciso b) del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales Transportados por el Servicio Postal, trato preferencial o liberatorio.

4. Constituyan mercancía restringida.

5. Constituyan donaciones.

6. Regularicen algún régimen aduanero precedente.

7. Se sometan a régimen aduanero de exportación.

Artículo 6°.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2013.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo N° 067-2006-EF , sus modificatorias y déjese sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO
DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DE ENVÍOS O PAQUETES POSTALES
TRANSPORTADOS POR EL SERVICIO POSTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación del régimen aduanero especial del Tráfico de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal, señalado en el inciso b) del Artículo 98° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Definiciones 2.1 Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a. Acta de Traslado: Documento que contiene la información relativa al peso y cantidad de las sacas postales.
b. Correspondencia: Cartas, tarjetas postales y cecogramas. La correspondencia puede ser impresa, manuscrita o puede estar contenida en discos ópticos compactos en formato CD o DVD, entre otros. No se encuentra incluido el software.
c. Depósito Temporal Postal: Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales.
d. Destinatario: Persona natural o jurídica, a quien viene declarado o consignado el envío postal.
e. Devolución: Acción por la cual un envío postal es retornado al país del expedidor.
f. Diarios y Publicaciones Periódicas: Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/ o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad.
g. Documentos: Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aún cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.
h. Documento de Envíos Postales - DEP: Documento que contiene la información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales.
i. Empresa de Servicios Postales: Persona jurídica que cuenta con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades con sujeción al Convenio Postal Universal.
j. Encomienda postal: Envío postal que contiene cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuyo peso unitario sea mayor a dos (2)
kilogramos y no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
k. Envío Postal: Correspondencia, pequeños paquetes, encomiendas postales, y otros calificados como tales, transportados por el servicio postal.
l. Envío postal no distribuible: Envío postal que por cualquier motivo no hubiera podido ser entregado a su destinatario.
m. Expedidor: Persona natural o jurídica que remite el envío postal.
n. Ley: Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y sus normas modificatorias.
o. Pequeño paquete: Envío postal que contiene cualquier objeto, producto o materia tengan o no carácter comercial, cuyo peso unitario no excede de dos (2)
kilogramos.
p. Reexpedición: Acción por la cual se reexpide hacia un tercer país un envío postal a la nueva dirección del destinatario o por haber sido remitido por error.
q. Saca: Costal o bolsa empleada para el transporte de envíos postales.
r. Servicio Postal: Conjunto de actividades que realiza una empresa de servicios postales, que comprende la recepción, consolidación, transporte, desconsolidación, traslado al depósito temporal postal, almacenamiento, presentación a las autoridades aduaneras y entrega al destinatario de los envíos postales.
s. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga referencia a un literal o numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido al artículo en que se encuentre.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es aplicable a todas las actividades, mercancías, personas y operadores vinculados al régimen aduanero especial del Tráfico de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal.

TÍTULO II
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 4°.- Inafectación tributaria 4.1 La inafectación de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el literal l)
del Artículo 147° de La Ley General de Aduanas así como el artículo 3° de la Ley N° 29774 y el numeral 2 del inciso e) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo será aplicable a:
a) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, los cuales están comprendidos por la correspondencia, documentos, diarios o publicaciones periódicas sin fines comerciales.
b) Los envíos postales que contengan cualquier mercancía cuyo valor FOB no supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00)
por envío. En este caso la inafectación del IGV solo se aplicará a los envíos postales efectuados a través de
SERPOST S.A.

4.2 No están comprendidos en el literal b) del numeral 4.1:
a) Los envíos postales que contengan mercancías cuyo valor FOB como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), por envío.
b) Los bienes arribados en distintos envíos postales, remitidos a un mismo destinatario y contenidos en un mismo DEP, cuyo valor FOB en conjunto supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00).

TÍTULO III
INGRESO, CONTROL Y DESPACHO ADUANERO
DE LOS ENVÍOS POSTALES
CAPÍTULO I
Ingreso de los envíos postales Artículo 5°.- Entrega de la mercancía La compañía transportista o su representante en el país entrega las sacas conteniendo los envíos postales al depósito temporal en la vía marítima, o a la empresa de servicios postales en el lugar habilitado del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en la vía aérea.

Artículo 6°.- Transmisión del DEP general La empresa de servicios postales debe transmitir a la Administración Aduanera por cada medio de transporte los datos generales del DEP:
a) En la vía aérea, hasta el día siguiente de la entrega de las sacas postales a la empresa de servicios postales.
b) En la vía marítima, hasta el segundo día siguiente contado a partir de la transmisión del ingreso de la carga al depósito temporal o de la tarja al detalle, según corresponda.

Artículo 7°.- Entrega y traslado de las sacas 7.1 La entrega de las sacas postales a la empresa de servicios postales y su traslado al depósito temporal se realiza conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

7.2. El traslado de las sacas del depósito temporal o del lugar habilitado en el Aeropuerto Internacional hacia el depósito temporal postal se realiza con el acta de traslado.

7.3 El peso y cantidad de las sacas postales consignados en el acta de traslado deben corresponder a la información total o parcial de uno o más DEP.

Artículo 8°.- Transmisión del DEP desconsolidado 8.1 La empresa de servicios postales debe transmitir a la Administración Aduanera el detalle de los envíos postales que conforman el DEP desconsolidado hasta el plazo de tres (03) días, computado a partir del día siguiente del ingreso del envío postal al depósito temporal postal, pudiendo realizar transmisiones parciales dentro del plazo previsto en este numeral.

8.2 No será necesaria la transmisión de la información de los envíos de distribución directa.

Artículo 9°.- Rectificación de los DEP
9.1 La empresa de servicios postales solicita la rectificación de errores del DEP general y del DEP
desconsolidado en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

9.2 No procede la rectificación de errores de los DEP, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinaria o una medida preventiva sobre la mercancía.

CAPÍTULO II
Control de los envíos postales Artículo 10°.- Envíos postales de distribución directa 10.1 Los envíos postales de distribución directa son los siguientes:
a) Los bienes señalados en el literal a) del numeral 4.1
del artículo 4°.
b) Los bienes señalados en el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4° cuyos envíos sean efectuados a través de SERPOST S.A., salvo que se traten de mercancías restringidas u otras que establezca la Administración Aduanera.

10.2 Los envíos postales señalados en el numeral anterior son distribuidos por la empresa de servicios postales sin declaración simplificada.

Artículo 11°.- Selección de envíos postales 11.1 La empresa de servicios postales separa los envíos de distribución directa:
a) Antes de la transmisión del DEP desconsolidado.
b) Después de la realización de las acciones previstas en el artículo 12°, cuando lo determine la Administración Aduanera.

11.2 La Administración Aduanera establecerá las condiciones para la selección de los envíos postales de distribución directa.

11.3 La selección de los envíos de distribución directa podrá ser realizada mediante la utilización de medios no intrusivos.

Artículo 12°.- Acciones de control en la selección 12.1 La autoridad aduanera, con la presencia de la empresa de servicios postales, podrá verificar la naturaleza, estado, cantidad, valor u otras características de las mercancías, así como realizar otras acciones necesarias, a efectos de calificar y registrar los envíos postales como de distribución directa o los que serán sujetos a despacho aduanero.

Asimismo, podrá establecer el valor en aduana en base a los valores referenciales de la Cartilla de Referencia de Valores publicada por la Administración Aduanera u otras fuentes previstas en sus instrucciones, sin perjuicio que el destinatario pueda solicitar la aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC.

12.2 La empresa de servicios postales es responsable de la apertura, manipulación, pesaje, cierre, custodia, seguridad y entrega del envío postal al destinatario;
y brinda las facilidades para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

CAPÍTULO III
Despacho aduanero Artículo 13°.- Destinación a regímenes Los envíos postales podrán ser destinados a los regímenes aduaneros establecidos en la Ley, conforme a los requisitos y formalidades establecidos por la Administración Aduanera.

Artículo 14°.- Despacho aduanero 14.1 El despacho aduanero de los envíos postales cuyo valor FOB es menor o igual a dos mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00)
por envío, se realiza mediante declaración simplificada por la empresa de servicios postales, el despachador de aduana o el dueño o consignatario.

14.2 El despacho aduanero de los envíos postales cuyo valor FOB es mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío, se realiza a través de un despachador de aduana mediante una declaración aduanera de mercancías en el formato Declaración Única de Aduanas - DUA.

14.3 Si como resultado del control concurrente se determina un valor FOB que excede los tres mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00)
por envío, la mercancía debe ser destinada mediante una DUA, dejándose sin efecto la declaración simplificada, de corresponder.

Artículo 15°.- Despacho para destinatarios del interior del país 15.1 El despacho de los envíos postales que no son de distribución directa dirigidos a destinatarios domiciliados en provincias distintas a Lima y Callao se efectúa en la Intendencia de Aduana Postal del Callao.

15.2 La autoridad aduanera permite el traslado de los envíos postales comprendidos en el numeral precedente, previa numeración de la declaración simplificada cuando corresponda.

Artículo 16°.- Rectificación y legajamiento de la declaración 16.1 La rectificación y el legajamiento de la declaración se efectúan de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

16.2 No procede la rectificación o legajamiento de la declaración cuando exista una acción de control extraordinaria o una medida preventiva sobre la mercancía.

Artículo 17°.- Desdoblamiento de envíos postales El dueño, consignatario o destinatario podrá solicitar a la Administración Aduanera el desdoblamiento de un envío postal en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas.

CAPÍTULO IV
Conservación, reexpedición, devolución y tránsito de los envíos postales Artículo 18°.- Conservación de envíos postales 18.1 El plazo de conservación de los envíos postales es de dos (2) meses, computados a partir de la fecha de la transmisión del DEP desconsolidado.

18.2 Durante el plazo de conservación se podrá solicitar la destinación aduanera de los envíos postales.

Artículo 19°.- Reexpedición y devolución 19.1. El expedidor o la empresa de servicios postales podrá solicitar la reexpedición o la devolución de los envíos postales, excepto los de distribución directa, mediante solicitud presentada ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de conservación y hasta treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo de conservación.

19.2. La empresa de servicios postales tiene un plazo de treinta (30) días calendario, computado a partir del día siguiente de numerada la solicitud por la Administración Aduanera, para reexpedir o devolver los envíos postales.

19.3. No son objeto de reexpedición o devolución:
a) Los envíos postales no distribuibles en los que el expedidor ha señalado su abandono.
b) Los demás casos en que el Convenio Postal Universal o la legislación nacional prohíban su retorno al país de origen o su salida del país.

19.4 La empresa de servicios postales comunica a la autoridad aduanera respecto de los envíos postales que no han sido reexpedidos o devueltos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.1 y 19.2, en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 20°.- Envíos postales en tránsito al exterior Los envíos postales en tránsito al exterior que utilicen como intermediario a la empresa de servicios postales, serán tramitados y controlados según las disposiciones dictadas por la Administración Aduanera.

Artículo 21°.- Abandono legal 21.1 Se produce el abandono legal de los envíos postales no distribuibles cuando:
a) No han sido solicitados a destinación aduanera y ha vencido el plazo de conservación establecido en el numeral 18.1 del artículo 18°.
b) Han sido solicitados a destinación aduanera, devolución o reexpedición dentro del plazo de conservación, y no se ha culminado con el trámite en el plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de numerada la declaración o solicitud correspondiente. En caso el plazo para culminar el trámite venza dentro del plazo de conservación, el abandono legal se producirá vencido el plazo de conservación.

21.2 Los envíos postales en situación de abandono legal podrán ser:
a) Recuperados por el dueño o consignatario, hasta antes que se efectivice su disposición por la Administración Aduanera de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento, pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
b) Reexpedidos o devueltos por la empresa de servicios postales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19°.

21.3 La empresa de servicios postales comunica el abandono legal de los envíos postales, de acuerdo a la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera, y los pone a su disposición para que proceda conforme a la normatividad vigente.

TÍTULO IV
SALIDA DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 22°.- Envíos postales sin fines comerciales 22.1 Los envíos postales sin fines comerciales que se embarquen con destino al exterior deben estar amparados con formato Unión Postal Universal - UPU establecido en el Convenio Postal Universal y sus Reglamentos, siempre que el valor por envío y por expedidor no exceda los cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00).

22.2 La empresa de servicios postales verifica que en el momento de recepción del envío postal de exportación con formato UPU, éste no contenga mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes.

Artículo 23°.- Envíos postales con fines comerciales 23.1 La exportación de mercancías con fines comerciales mediante declaración simplificada que se realiza a través del Servicio Postal debe estar amparada en la factura o en la boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS.

23.2 El expedidor solicita la destinación de la mercancía al régimen de exportación utilizando su clave SOL y numera la declaración simplificada. El valor FOB
por envío y por exportación no podrá exceder de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00)
ni de cincuenta (50) kilogramos de peso por envío postal.

23.3 Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia y al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, el expedidor debe expresar su voluntad de acogerse al citado régimen o procedimiento al momento de solicitar la destinación aduanera de las mercancías.

23.4 Los envíos postales deben ser embarcados en el plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración simplificada.

Artículo 24°.- Comunicación de embarque y retorno de envíos exportados 24.1 La empresa de servicios postales comunica a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados al exterior, en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera.

24.2 Asimismo, debe informar a la Administración Aduanera sobre los envíos postales que fueron exportados de acuerdo al artículo precedente y que han sido devueltos al país, dentro del plazo de tres (03) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de ingreso del envío postal al depósito temporal postal.

TÍTULO V
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 25°.- Documentos originales La empresa de servicios postales remite los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación que las sustenta de acuerdo a la forma y plazo que señale la Administración Aduanera.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- El presente Reglamento se aplica en concordancia con la Ley General de Aduanas y su Reglamento y los acuerdos suscritos por el Perú en el marco de la Unión Postal Universal.

Tercera.- Son aplicables al ingreso y salida de bienes remitidos en envíos postales, las normas sobre control de mercancías prohibidas o restringidas.

Cuarta.- En ningún caso la autoridad aduanera podrá abrir las cartas y demás correspondencia salvo orden del Poder Judicial.

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.