9/05/2013

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 745-2013-GG/OSIPTEL Aprueban Oferta Básica de Interconexión de

Aprueban Oferta Básica de Interconexión de Netline Perú S.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 745-2013-GG/OSIPTEL Lima, 28 de agosto del 2013. EXPEDIENTE : N° 000033-2013-GG-GPRC/OBI MATERIA : Aprobación de Oferta Básica de Interconexión ADMINISTRADO : Netline Perú S.A. VISTOS: (i) La propuesta de Oferta Básica de Interconexión (en adelante, OBI) para operadores en áreas rurales de Netline Perú S.A. (en adelante, Netline), formulada por el OSIPTEL, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución
Aprueban Oferta Básica de Interconexión de Netline Perú S.A.
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 745-2013-GG/OSIPTEL
Lima, 28 de agosto del 2013.

EXPEDIENTE : N° 000033-2013-GG-GPRC/OBI
MATERIA : Aprobación de Oferta Básica de Interconexión ADMINISTRADO : Netline Perú S.A.

VISTOS: (i) La propuesta de Oferta Básica de Interconexión (en adelante, OBI) para operadores en áreas rurales de Netline Perú S.A. (en adelante, Netline), formulada por el OSIPTEL, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/ OSIPTEL, que aprueba la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fija presenten OBI
para la interconexión con operadores rurales (en adelante, la Resolución); (ii) El Informe N° 609-GPRC/2013, que recomienda la aprobación de la OBI presentada;

CONSIDERANDOS:

Que, en virtud de lo establecido en el Artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, y en el Artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones (en adelante, TUO
del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones), aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 106° del TUO del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones, los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley y su Reglamento General, los Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte el OSIPTEL;

Que, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), se definen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, y se establecen las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL;

Que, mediante Resolución Suprema N° 011-2003-MTC se aprobó el Plan Técnico Fundamental de Señalización, que indica que sólo en el caso de una red rural, que opera dentro de un área local de servicio de telefonía fija, el concesionario de la red rural puede optar o no por establecer una interconexión a la red de telefonía fija local, mediante enlaces de líneas telefónicas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 049-2003-MTC, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó los Lineamientos de Políticas para Promover un Mayor Acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, en cuyo numeral 16
se señala que considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el beneficio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específica de tarifas e interconexión que incluyan tales consideraciones en su análisis;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprueba la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fija presenten una OBI para la interconexión con operadores rurales;

Que, el artículo 5° de la Resolución establece que vencido el plazo para la entrega de la OBI modificada y la empresa no cumpla con entregar la misma; o en caso de ser entregada, ésta no cumpliese con subsanar las observaciones planteadas, el OSIPTEL establecerá la OBI aplicable a su red;

Que, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículo 2°
1
de la Resolución para que Netline presente su propuesta de OBI, este organismo mediante carta C. 103-GG.GPRC/2013 recibida el 06 de febrero de 2013, solicita a Netline remitir su OBI para la interconexión con operadores rurales mediante enlaces de líneas telefónicas;

Que, considerando que Netline no presentó la OBI
solicitada, y antes de que el OSIPTEL establezca la OBI
aplicable a su red que incluya las condiciones así como los servicios que esta empresa brinda actualmente a los operadores rurales; este organismo mediante carta C.688-GG.GPRC/2013, recibida el 06 de agosto de 2013, remitió a Netline la propuesta de OBI, a efectos de que manifieste lo que considere pertinente;

Que, mediante comunicación C.114-GG/NP recibida el 13 de agosto de 2013, Netline luego de revisar la documentación remitida por el OSIPTEL, presentó comentarios a la propuesta de OBI para operadores en áreas rurales;

Que, sobre la base de los comentarios realizadas por Netline a la OBI remitida por el OSIPTEL mediante carta C.688-GG.GPRC/2013, se establece la OBI correspondiente para operadores en áreas rurales de Netline, contenida en el Anexo N° 1, cuyas condiciones se encuentran conformes a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello, manifiesta las siguientes consideraciones;

Que, acerca del intercambio de información señalado en el numeral 9 del Anexo I –Proyecto Técnico de Interconexión- se debe considerar que los reportes de tráfico necesarios para liquidar el tráfico cursado entre las dos redes, deberá ser proporcionado de manera exclusiva 1
"Artículo 2.-"Los operadores del servicio de telefonía fija que, conforme con su contrato de concesión, hayan iniciado la prestación del servicio concedido, con anterioridad a la vigencia de la presente norma, deberán presentar la Oferta Básica de Interconexión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia antes referida.

Los operadores del servicio de telefonía fija que inicien la prestación del servicio concedido con posterioridad a la vigencia de la presente norma, deberán presentar la Oferta Básica de Interconexión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio."
por el operador del servicio de telefonía fija; en razón, que por el nivel de desagregación de la información a ser enviada (tráfico total mensual y diario por cada tipo de llamada), la empresa rural contaría con reportes que podrían no tener el nivel de detalle establecido;

Que, los montos por enlace de línea telefónica consignados en el numeral 4 del Anexo II -Condiciones Económicas- incluidas por Netline para la OBI, deberán ser consistentes con las tarifas que actualmente Netline viene cobrando a sus abonados; por lo que en aplicación del principio de no discriminación e igualdad de acceso que rige la interconexión, esta Gerencia General dispone que esta empresa no podrá cobrar a los operadores rurales que se acojan a su OBI, montos por enlace de línea telefónica superiores a las tarifas que actualmente cobra a sus abonados;

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° de la la Resolución que dispone que los operadores del servicio de telefonía fija presenten una Oferta Básica de Interconexión para la interconexión con operadores rurales, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Oferta Básica de Interconexión de Netline Perú S.A. para la interconexión de su red del servicio de telefonía fija con las redes de los operadores del servicio de telefonía fija en áreas rurales y de preferente interés social mediante líneas telefónicas, formulada por el OSIPTEL, contenida en el Anexo N° 1, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 085-2004-CD/OSIPTEL; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Los acuerdos de Interconexión que se suscriban conforme a la Oferta Básica de Interconexión para la interconexión con operadores rurales a que hace referencia el Artículo 1° precedente, se ejecutarán sujetándose a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, así como a las disposiciones que en materia de interconexión son aprobadas por el OSIPTEL.

Artículo 3°.- La presente resolución conjuntamente con su Anexo N° 1 será notificada a Netline Perú S.A.; y se publicará en la página web de la referida empresa, así como en la página web institucional del OSIPTEL: www.
osiptel.gob.pe.

Artículo 4°.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y entrará en vigencia al día siguiente de la publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE
Gerente General

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