9/13/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 209-2012-PCNM Sancionan con destitución a

Sancionan con destitución a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 1491-2013-P-CNM, recibido el 10 de setiembre de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 209-2012-PCNM P.D. N° 060-2009-CNM San Isidro, 31 de julio de 2012 VISTO; El proceso disciplinario número 060-2009-CNM, seguido contra el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por su actuación como Juez Superior de
Sancionan con destitución a Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio N° 1491-2013-P-CNM, recibido el 10 de setiembre de 2013)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 209-2012-PCNM
P.D. N° 060-2009-CNM
San Isidro, 31 de julio de 2012
VISTO;

El proceso disciplinario número 060-2009-CNM, seguido contra el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, por Resolución N° 531-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa;

Segundo: Que, se imputa al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal los siguientes cargos:

A) Presunta falta al deber de veracidad ante el Ministerio Público, puesto que durante la tramitación de la denuncia formulada en contra del magistrado por presunto delito de corrupción de funcionarios ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, signada con el N° 516-2002-CI-Santa, a mérito de la imputación contenida en la declaración de Jaime Espinoza Huamán, quien refirió que dicho magistrado había recibido un pago en las afueras de la Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, siendo que en dicha investigación, el magistrado Nicolás Ticona Carbajal, por escrito de 28 de junio de 2004, afirmó no ser docente de dicha universidad, ocultando haber laborado en la Universidad de Chimbote - UDECH (luego denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote -ULADECH), conducta omisiva que infiuyó en la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 1 122-2004-MP-FN de 10 de agosto de 2004, en la cual se declara infundada la denuncia interpuesta, considerando que no se ha acreditado su condición de docente de la ULADECH, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
incisos 1 y 6 de la citada ley;

B) Presunta falta de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, puesto que ante el proceso de ratificación del año 2004, al encontrarse cuestionado en una investigación fiscal por corrupción de funcionarios (denuncia N° 516-2002-CI-Santa), ocultó al Consejo su relación laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH (hoy Universidad Los Ángeles de Chimbote -ULADECH); sin embargo, ante el proceso penal seguido en su contra por presunto enriquecimiento ilícito (proceso A.V. 07-2006) y el nuevo proceso de ratificación ante el CNM (2006) que se desarrollaban paralelamente, en el primero presenta un escrito donde expresa haber ejercido docencia en la UDECH durante aproximadamente tres años y medio; sin embargo, contrariamente en el segundo, presentó un escrito consignando haber ejercido docencia en la UDECH pero sólo por un año y medio, escritos que fueran presentados ante el proceso penal y ante el CNM, respectivamente en fechas coetáneas, creándose convicción que el magistrado a faltado al deber de veracidad ante el CNM, en atención a sus intereses, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada ley;

C) Presunta falta al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en las declaraciones juradas de bienes y rentas presentadas por el Magistrado Nicolás Heraclio Ticona Carbajal del año 2000 al 2004, puesto que de la revisión de las declaraciones juradas de bienes, ingresos y rentas del citado magistrado ante la OCMA, al ser cotejadas con los documentos presentados por el citado magistrado, como materia de prueba ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso A.V. 07-2006, se advirtió que lo declarado ante la Oficina de Control no coincidiría con dicha documentación presentada en el citado proceso penal, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 de la citada ley;

En lo que corresponde a sus ingresos por alquileres se tiene lo siguiente:
- Declaración jurada presentada el 26 de setiembre de 2000, en la cual declaró S/. 1,080.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA, cuando en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a S/. 1,221.50 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 25 de junio de 2001, en la cual declaró S/.1,100.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V.
07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a US$ 70.00 dólares americanos que al tipo de cambio vigente a la fecha (S/. 3.50), hace un total de S/. 245.00.
- Declaración jurada presentada el 6 de diciembre de 2002, en la cual declaró S/.1,000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V.07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a $ 70.00
dólares americanos a cuyo tipo de cambio (S/. 3.50), hace un total de S/. 245.00.
- Declaración jurada presentada el 31 de enero de 2003, en el cual declaró S/.1,000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V. 07-2006, acreditó ingresos por alquileres ascendentes a $70.00 (tipo de cambio S/. 3.49), lo que hace un total de S/. 244.30.

En lo que corresponde a sus ingresos por docencia universitaria se tiene lo siguiente:
- Declaración jurada presentada el 26 de setiembre de 2000, en la cual declaró S/.300.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V
07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.738.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 25 de junio de 2001, en la cual declaró S/.700.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.1,350.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 6 de diciembre de 2002, en la cual declaró S/.1,200.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.457.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 31 de enero de 2003, en la cual declaró S/.1000.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V
07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.373.59 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 20 de enero de 2004, en la cual declaró S/.1,200.00 nuevos soles por dicho concepto ante la OCMA y en el proceso penal A.V
07-2006, acreditó ingresos por docencia universitaria ascendentes a S/.1,372.50 nuevos soles.

Esta conducta se encuentra agravada puesto que en la Universidad de Chimbote - UDECH (hoy Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH) se habrían producido los siguientes hechos:
- El magistrado habría realizado labores extracurriculares no registradas, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización.
- Los pagos por labores extracurriculares, no tienen sustento contable.
- Los pagos por las labores extracurriculares, se efectuaron por terceros a través de cheque extendido por persona natural.

Conducta desleal y carente de probidad del magistrado al percibir ingresos irregulares.

Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal formuló la prescripción de la potestad sancionadora, alegando que al haberse dictado la Resolución N° 531-2011-PCNM, no se advirtió que desde la fecha en que la Oficina de Control de la Magistratura inició la investigación N° 279-2007-Santa, mes de noviembre de 2006, transcurrieron cinco años, excediéndose los dos años que el reglamento de la OCMA
fija como plazo de prescripción de las investigaciones que promueve;

Precisó que con posterioridad al pedido de su destitución, efectuado mediante Resolución N° 75, continuaron produciéndose actos de investigación, como la resolución que se pronunció con respecto a su alegación de caducidad, y la que resolvió la apelación contra ésta última resolución, de fecha 09 de setiembre de 2011, la cual agotó la vía administrativa, y se hizo de conocimiento del CNM por Oficio N° 7745-2011-CE-PJ;

Asimismo, agregó que habiendo el Consejo dado inicio al Proceso Disciplinario N° 060-2009-CNM el 05
de agosto de 2009, porque judicialmente fue declarado nulo, volviendo a recalificar los supuestos infraccionados en base a la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, debió contemplar que habían transcurrido más de dos años, tiempo por el que también ha operado la prescripción del proceso disciplinario, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM; criterio que cuestiona -según acota el juez procesado- porque incluso invoca el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido derogado por la Ley N° 29722;

Cuarto: Que, con respecto a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; de manera que, el plazo de prescripción se encuentra efectivamente interrumpido desde la fecha en que la Oficina de Control de la Magistratura inició el procedimiento disciplinario que derivó en el pedido de destitución en materia, por resolución N° 01 de 31 de octubre de 2006, de fojas 04 y 05; asimismo, siendo que la reanudación del plazo de prescripción sólo opera cuando ésta es por causa no imputable al administrado, según lo regulado en la parte final del invocado artículo 233.2 de la Ley N° 27444, el proceso constitucional de amparo instaurado justamente a iniciativa del juez procesado no corresponde a este supuesto; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada;

Quinto: Que, por otro lado, el doctor Ticona Carbajal alegó que la Resolución N° 531-2011-PCNM, a través de la cual se abrió el presente proceso disciplinario, incurre en errores de apreciación, viola los principios de legalidad y tipicidad y contraviene las garantías del debido proceso, al haber obviado lo resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el proceso constitucional de Amparo signado con el expediente N° 08597-2010-0-2501-SP-CI-01; agrega además que la vulneración del principio de veracidad no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Poder Judicial como infracción pasible de sanción, motivo por el cual la imputación que se le hace es creación discrecional de la OCMA y de ilegal aplicación, misma que ha inducido a error al CNM, habiéndose pronunciado en tal sentido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

La resolución recurrida hace una errónea interpretación de la ley aplicable, siendo que, conforme al pronunciamiento que obtuvo de la Corte Superior de Justicia del Santa, la ley aplicable al presente proceso disciplinario es la Ley de la Carrera Judicial y no la Ley Orgánica del Poder Judicial;
habiéndose inobservado también -a criterio del juez procesado- el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues al haberse recalificado el pedido de destitución en su contra se reiteraron los mismos argumentos que conllevaron a la nulidad del presente proceso disciplinario;

Sexto: Que, asimismo, el doctor Ticona Carbajal señaló con respecto al cargo citado en el literal A), que el pronunciamiento que en su caso emitió la Corte Superior de Justicia del Santa dejó establecido que en el año 2004
no fue magistrado, por lo que tampoco fue sujeto de control disciplinario por parte de la OCMA, así como el hecho de haber manifestado por escrito de 28 de junio de 2004
que no era docente de la ULADECH, Universidad Los Ángeles de Chimbote, no conlleva a que ocultó su labor en la UDECH, Universidad de Chimbote; criterios por los cuales -a entender del juez procesado- resulta subjetivo y malicioso atribuirle haber inducido a error a la Fiscalía de la Nación en su Resolución N° 1122-2004-MP-FN;

Sétimo: Que, refirió también con respecto al cargo citado en el literal B), que en el proceso de ratificación -Convocatoria N° 04 del año 2003, omitió señalar que ejerció docencia universitaria en la UDECH, por considerarlo un dato no relevante, dado que pudo acreditar el ejercicio continuado de la docencia en la Universidad Privada San Pedro, lo que quedó superado en el proceso de ratificación del año 2006; y, habiendo tenido que demostrar todos sus ingresos en el proceso penal A.V. 07-2006, informó que su labor de docente en la UDECH fue por un periodo mayor a los tres semestres académicos, debido a la asignación de tareas extracurriculares;

Octavo: Que, manifestó con respecto al cargo citado en el literal C), que el hecho que se le cuestiona tiene explicación en tanto que las declaraciones juradas son de periodicidad anual, debiendo efectuarse al inicio de cada año, y lo que consignó en las mismas por otros ingresos percibidos no eran datos exactos sino proyecciones que estaban sujetas a variación en el curso del año, al igual que lo referido a la docencia y alquileres, habiéndose inadvertido también que en el año 2004 su carga horaria docente se incrementó, porque se dedicó a dicha labor con mayor disposición de tiempo; y, finalmente indicó con relación al agravante de este cargo, que en el curso del proceso disciplinario ha señalado y demostrado que los pagos y la forma como se efectuaron los mismos, a través de cheques suscritos por persona natural, se dieron porque según explicaron los funcionarios involucrados, por medio de ello se evitaban embargos, y al haberse manejado ello en contabilidades separadas, a la fecha no es posible sustentarlo;

Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal A), que mediante Resolución N° 058-2004-CNM, de fecha 7 de febrero de 2004, el Consejo Nacional de la Magistratura dispuso no ratificar al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial del Santa; y con posterioridad el citado magistrado fue reincorporado a la función jurisdiccional por Resolución N° 271-2006-CNM, de fecha 11 de setiembre de 2006;

Décimo: Que, en tal sentido, estando a que en el contexto en el que se tramitó ante la Fiscalía de la Nación la investigación signada con el N° 516-2002-CI-Santa, específicamente cuando dentro de la misma el doctor Ticona Carbajal en fecha 28 de junio de 2004 presentó un escrito en el cual señaló no ser docente de la Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, el mismo no se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Superior del Distrito Judicial del Santa, no corresponde exigirle en dicho periodo de tiempo el cumplimiento de los deberes propios de todo magistrado, resultando este cargo inconsistente por exceder las funciones contraloras de este Consejo; motivos por los cuales se le debe absolver de este cargo al juez procesado;

Décimo Primero: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal B), se advierte que el mismo, con motivo del proceso para su ratificación como magistrado, en el mes de noviembre de 2003, presentó ante el Consejo Nacional de la Magistratura un Currículum Vitae, corriente de fojas 1156 a 1162, en el cual, en el rubro "IV.

Experiencia Laboral", no consignó haber ejercido la docencia universitaria en la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, sino tan sólo en las Universidades Privada de Tacna y San Pedro de Chimbote, proceso en el cual por Resolución N° 058-2004-CNM se dispuso su no ratificación;

Décimo Segundo: Que, en contraste con la información laboral que el juez procesado había señalado, a la que se hace referencia en el considerando precedente, cuando el Consejo Nacional de la Magistratura reinició el proceso de evaluación para su ratificación, por orden de la Cuarta Sala Civil de Lima, y en mérito al Acuerdo del Pleno N° 720-2006 de 07 de setiembre de 2006, el mismo presentó un escrito en fecha 29 de noviembre de 2006, de fojas 1169 a 1176, dirigido a la Comisión de Ratificación y Evaluación de entonces, donde reconoció haber ejercido la docencia en la Universidad de Chimbote - UDECH, después denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADEHC, durante los semestres 98-II
a 99-II, acompañando a dicho escrito la constancia que acreditaba su dicho, emitida por el Vice Rector de la Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, de fojas 1177;

Décimo Tercero: Que, no obstante al citado escrito del juez procesado, en el que reconoció haber sido docente de la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH durante un año y medio, un mes antes, es decir, en fecha 23 de octubre de 2006, el mismo presento un escrito ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, de fojas 878 a 880, en el proceso penal A.V.07-2006, que se le seguía por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalando que ejerció la docencia universitaria en la UDECH o ULADECH, desde el semestre 1998-II al semestre 2001-II, es decir, durante tres años y medio, acreditando su afirmación con una constancia que había sido expedida por la Jefa de Personal de la UDECH
o ULADECH, licenciada Marlene Aranda Bernabé, de fecha 10 de enero de 2002, de fojas 885;

Décimo Cuarto: Que, de lo expresado se encuentra objetivamente acreditado que el magistrado procesado faltó al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, al haber ocultado su relación laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, durante el proceso de ratificación del año 2004, lo que está probado con la copia de su currículum vitae que obra en autos; asimismo, al haber reconocido posteriormente, durante el proceso de evaluación y ratificación del año 2006, su calidad de docente de la UDECH o ULADECH, durante el II semestre de 1998
al II semestre de 1999, lo que acreditó con una constancia expedida por dicha universidad en fecha 27 de noviembre de 2006; información que a su vez resultó contradictoria con la que presentó paralelamente en el año 2006, ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el proceso que se le seguía por presunto delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, expediente AV.07-2006, en sentido que había sido docente de la UDECH o ULADECH, entre el II
semestre de 1998 al II semestre de 2001, la que acreditó con otra constancia expedida el 10 de enero de 2002, aunque respecto de la cual quien la suscribió se rectificó en su posterior declaración testimonial, de fojas 1768 a 1774;

Décimo Quinto: Que, según los descargos y declaración del magistrado procesado, en el proceso de su ratificación del año 2003 omitió señalar que ejerció la docencia universitaria en la UDECH, luego denominada ULADECH, pues consideró suficiente acreditar su docencia en la Universidad San Pedro; y, la contradicción respecto a la duración de su ejercicio docente en la UDECH, luego ULADECH, generada por la información que remitió al Consejo para su ratificación en el año 2006
y a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema con motivo del proceso A.V. 07-2006, se debió a que consideró que al primer Organismo sólo debió informar de los semestres que tuvo carga académica y al segundo todo el periodo en el que percibió ingresos de la misma universidad;

Décimo Sexto: Que, las citadas afirmaciones del juez procesado no hacen más que acreditar que faltó a su deber de veracidad en los procesos de ratificación seguidos ante este Consejo, pues reconocen que el mismo omitió y ocultó información relevante para su evaluación, como es el tiempo dedicado al ejercicio docente y otras actividades extracurriculares llevadas en la Universidad de Chimbote - UDECH, luego denominada Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH; más aún si se toma en cuenta que existe una limitación legal para el ejercicio docente, atendiendo a la exclusividad de la función jurisdiccional, no resultando atendibles las consideraciones subjetivas que alega haber concebido en el momento en el que "decidió" qué información entregar o no;

Décimo Sétimo: Que, en tal sentido, se ha creado convicción de que el magistrado procesado a faltado al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en atención a sus intereses, infringiendo el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201
incisos 1 y 6 de la citada ley;

Décimo Octavo: Que, en referencia al cargo atribuido al doctor Ticona Carbajal en el literal C), se evidencia que la información que señaló el mismo ante la Oficina de Control de la Magistratura con respecto a sus ingresos mensuales por concepto de alquiler de bienes inmuebles, en sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas correspondientes al periodo de los años 2000 al 2004, cuyas copias corren a fojas 661, 665, 668, 889, 672 y 890, no concordaba con la información que sobre el mismo rubro dio ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, con motivo del proceso A.V. 07-2006, sustentándolo con los documentos de fojas 1029 y 1030, 948, 964 y 965, 878 a 880
y 948 a 951, conforme al siguiente detalle:
- Declaración jurada de 26 de setiembre de 2000: En la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura como ingresos por concepto de alquiler de inmuebles la suma de S/.1,80.00, que comprende S/.400.00 por un inmueble situado en el distrito de Jesús María de la provincia de Lima y S/. 680.00 por otro ubicado en la ciudad de T acna;
en tanto que en el proceso penal A.V. 07-2006, presentó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia un contrato de arrendamiento del citado inmueble del distrito de Jesús María de la provincia de Lima, cuya renta ascendía a $/.180.00, que al tipo de cambio en la fecha, de S/.3.49, equivalía al total de S/.628.20, así como un contrato de arrendamiento del referido inmueble de la ciudad de Tacna, correspondiente al periodo de setiembre de 2000, cuya renta era de $/.170.00, que al tipo de cambio en la fecha, de S/.3.49, equivalía al total de S/.593.30;
- Declaración jurada de 25 de junio de 2001: En la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura como ingresos por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la ciudad de Tacna el monto de S/.1,100.00; mientras que en el proceso penal A.V. 07-2006, presentó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia un contrato de arrendamiento del citado inmueble, correspondiente al periodo de enero de 2001 a diciembre de 2002, con una renta era de $/.70.00, que al tipo de cambio en la fecha, de S/.3.50, equivalía al total de S/.245.00;
- Declaración jurada de 06 de diciembre de 2002: En la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura como ingresos por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la ciudad de T acna el monto de S/.1,000.00; en tanto que en el proceso penal A.V. 07-2006, presentó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia un contrato de arrendamiento del citado inmueble, correspondiente al periodo de enero de 2001 a diciembre de 2002, con una renta mensual de $/.70.00, que al tipo de cambio en la fecha, de S/.3.50, equivalía al total de S/.245.00;
- Declaración jurada de 31 de enero de 2003: En la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura como ingresos por concepto de alquiler del inmueble ubicado en la ciudad de Tacna una renta de S/.1,000.00; en tanto que en el proceso penal A.V. 07-2006, sostuvo ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia una prórroga del contrato de arrendamiento del citado inmueble, correspondiente al mes de enero de 2003, con una renta mensual de $/.70.00, que al tipo de cambio en la fecha, de S/.3.49, equivalía al total de S/.245.00;

Décimo Noveno: Que, así se tiene que el magistrado procesado presentó ante la Oficina de Control de la Magistratura sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas, correspondientes al periodo 2000 - 2004, en las que consignó un ingreso total por concepto de alquileres de bien inmueble ascendente a S/.4,180 nuevos soles; sin embargo, en el proceso penal A.V. 07-2006, seguido en su contra ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de enriquecimiento ilícito, acreditó haber percibido por concepto de arrendamiento de sus bienes inmuebles la suma de S/.1,956.50 nuevos soles, monto menor al que el magistrado procesado consignó en sus declaraciones juradas;

Vigésimo: Que, por otro lado, fiuye de la información que el doctor Ticona Carbajal señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura con respecto a sus ingresos mensuales por concepto de docencia universitaria, en sus declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas correspondientes al periodo de los años 2000 al 2004, cuyas copias corren a fojas 661, 665, 668, 672 y 674, que tampoco concordaba con la información que sobre el mismo rubro dio ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, con motivo del proceso A.V. 07-2006, sustentándolo con los documentos de fojas 883, 885, 884, conforme al siguiente detalle:
- Declaración jurada presentada el 26 de setiembre de 2000, en la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura un ingreso por dicho concepto ascendente a S/.300.00 nuevos soles; mientras que en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia ingresos por la suma de S/.738.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 25 de junio de 2001, en la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura un ingreso por dicho concepto ascendente a S/.700.00 nuevos soles; mientras que en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia ingresos por la suma de S/.1,350.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 06 de diciembre de 2002, en la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura un ingreso por dicho concepto ascendente a S/.1,200.00 nuevos soles; mientras que en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia ingresos por la suma de S/.457.00 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 31 de enero de 2003, en la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura un ingreso por dicho concepto ascendente a S/.1200.00 nuevos soles; mientras que en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia ingresos por la suma de S/.373.59 nuevos soles.
- Declaración jurada presentada el 20 de enero de 2004, en la cual señaló ante la Oficina de Control de la Magistratura un ingreso por dicho concepto ascendente a S/.1,200.00 nuevos soles; mientras que en el proceso penal A.V 07-2006, acreditó ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia ingresos por la suma de S/.1,372.50 nuevos soles.

Vigésimo Primero: Que, por ende, en las referidas declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas del periodo 2000 - 2004, el magistrado procesado consignó como ingreso total por concepto de docencia universitaria la suma de S/.4,600 nuevos soles; sin embargo, en el citado proceso penal A.V. 07-2006, seguido en su contra ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, por delito de enriquecimiento ilícito, acreditó haber percibido por el mismo concepto la cantidad de S/.4,291.09 nuevos soles, monto menor al que el magistrado procesado consignó en sus declaraciones juradas;

Vigésimo Segundo: Que, la Ley N° 27482, Ley que regula la Publicación de Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, dispone la obligatoriedad de presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, al inicio, durante el ejercicio de una periodicidad anual y al término de la gestión ante la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces;
para efecto de lo cual esta ley concibe como ingresos a las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor;

Vigésimo Tercero: Que, en sujeción a la precitada norma el magistrado procesado habría efectuado sus declaraciones juradas correspondientes a los periodos 2000 al 2004, consignando en los formularios respectivos, entre otros datos, los ingresos que percibiría por concepto de alquiler de sus inmuebles ubicados en el distrito de Jesús María de la provincia de Lima y en la ciudad de Tacna, así como los montos que obtenía como docente en la ciudad de Chimbote; entendiéndose aquellos montos referenciales como proyecciones o aproximaciones de lo que percibirá en aquellos periodos;

Vigésimo Cuarto: Que, de otro lado, en el proceso penal que se siguió contra el doctor Ticona Carbajal ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, por presunto delito de enriquecimiento ilícito, Expediente A.V. 07-2006, el mismo acreditó sus ingresos reales con los contratos de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad, y con las boletas de pago de haberes de las universidades donde laboró, conforme a lo citado en los considerandos precedentes; evidenciándose así, de manera reiterada, que si bien los montos consignados en las declaraciones juradas de ingresos y de bienes y rentas, no coinciden en forma matemática con los ingresos reales del magistrado procesado, ello obedece a que los primeros son montos referenciales;

Vigésimo Quinto: Que, con respecto a la variación que pudiera existir entre los montos de la declaración jurada y los ingresos reales de un funcionario público, se debe señalar, a manera ilustrativa, que la Contraloría General de la República, en la Resolución N° 316-2008-CG, de 09 de agosto de 2008, y la Directiva N° 08-2008-CG "Disposiciones para la Fiscalización de Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas" establece que al momento de la fiscalización se debe determinar la concordancia entre lo consignado por el declarante y la información verificada por la comisión de fiscalización -criterio de razonabilidad- y los ingresos consignados con la variación de los patrimonios en un periodo determinado -criterio de consistencia-;

Vigésimo Sexto: Que, por lo antes expuesto se encuentra desvirtuado que el magistrado procesado haya faltado al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA, al haber presentado sus declaraciones juradas correspondientes al periodo 2000 a 2004, con información referida a sus ingresos por alquiler de inmuebles y labor docente, diferente a la que señaló ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso penal signado con el Expediente A.V. 07-2006; por tratarse los primeros de montos referenciales, por lo que sobre este extremo de la imputación debe absolvérsele;

Vigésimo Sétimo: Que, sin embargo, se ha señalado también dentro del cargo C), que el magistrado procesado habría realizado labores extracurriculares en la Universidad de Chimbote - UDECH, como el dictado cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, cuyas contraprestaciones no tienen sustento contable, y se efectuaron por terceros a través de cheque extendido por persona natural;

Vigésimo Octavo: Que, la imputación en este extremo se corrobora con las declaraciones del propio magistrado procesado, obrante de fojas 1776 a 1779, y en los considerandos Sétimo y Octavo de la presente resolución, y de la señora Marlene Aranda Bernabé, quien en su condición de Jefa de Personal de la citada universidad, extendió al citado magistrado una constancia de haberes por docencia universitaria por la suma de S/.600.00 nuevos soles mensuales, y en su declaración testimonial ante el Órgano Contralor, de fojas 1769 a 1774, señaló: "(…) el valor percibido por el docente, es estrictamente para el dictado de clases, pero adicionalmente y sin sustento contable, se le pagó no solo a él sino a muchos docentes por trabajos extracurriculares (…) puesto que en ese entonces no se llevaba registro de esos pagos incluso algunas veces se pagaban en efectivo mediante declaraciones juradas que en ese entonces quedaban archivadas y que a la fecha esa información ha sido desechada (…)";

Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditado que el magistrado procesado incurrió en el hecho irregular consistente en haber realizado labores extracurriculares en una universidad, sin que la contraprestación por los servicios prestados tenga sustento contable; labores extracurriculares, dictado de cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, que no fueron registradas y tampoco tuvieron contrato, siendo que los pagos correspondientes le eran realizados con recibos y en efectivo y, otras veces, mediante cheques del Banco de Crédito a nombre de persona natural;
hecho que ha reconocido el magistrado procesado y ha sido confirmado por la Licenciada Marlene Aranda Bernabé, Ex Jefa de Personal de la Universidad de Chimbote - UDECH
o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH;
incidencias que además nunca fue declarado ni puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura al momento de los procesos de ratificación correspondientes, vulnerándose también en este extremo el deber de veracidad;

Trigésimo: Que, lo expuesto acredita que el magistrado procesado, doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, ha infringido el deber de veracidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 184 inciso 12 del citado texto legal, así como el artículo 201 incisos 1 y 6 de la misma ley;

Trigésimo Primero: Que, frente a lo vertido por el magistrado procesado, en el sentido que la ley aplicable a su caso debe ser la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, se debe señalar que el artículo 103 de la Constitución Política dispone: "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo"; asimismo, el artículo 230.numeral 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe: "Son principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables";

Trigésimo Segundo: Que, por tanto, de conformidad con la Constitución Política y la Ley del Procedimiento Administrativo General, en materia de responsabilidad disciplinaria de los Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, las inconductas funcionales en las que han incurrido éstos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, o sea el 7 de Mayo de 2009, se regulan por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, salvo que la Ley de la Carrera Judicial sea más favorable al magistrado;

Trigésimo Tercero: Que, esta demostrado que los hechos sub materia ocurrieron en vigencia de los artículos 184 incisos 12 y 16 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, ocurrido el 07 de mayo de 2009;

Trigésimo Cuarto: Que, la Ley N° 29277 no establece sanción menor para las faltas que se atribuyen al magistrado procesado, siendo que, por el contrario, en su artículo 2° señala como una de las características del perfil del Juez acreditar una trayectoria éticamente irreprochable, lo que debe ser concordado con el artículo 34° numeral 17, que establece como deber de todo Juez "guardar en todo momento conducta intachable", y con el artículo 48° numeral 12 que regula como falta muy grave, pasible de la sanción de destitución, el "incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley"; ante lo cual, cabe reiterar que con la infracción a su deber de veracidad y lealtad, el magistrado procesado Ticona Carbajal no ha mostrado una conducta intachable, alejándose del perfil del Juez deseado e infringiendo gravemente uno de los deberes establecidos por la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en muy grave responsabilidad disciplinaria;

Trigésimo Quinto: Que, de otro lado, ante la afirmación del magistrado procesado en el sentido que el deber de veracidad no se encuentra tipificado como infracción pasible de sanción en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe precisar que el deber de veracidad de todo magistrado se encuentra contenido en tal dispositivo legal, a partir de lo cual se verifica que el magistrado procesado no acató dicho deber, conforme a los cargos imputados que se encuentran acreditados, siendo el caso remarcar que el tipo administrativo por el cual se le sanciona es aquel contenido en los incisos 1 y 6
del artículo 201 de la invocada Ley Orgánica;

Trigésimo Sexto: Que, así, la conducta descrita en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala: "existe responsabilidad disciplinaria por conducta notoria que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta", norma concordante con el artículo 31
de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece la sanción de destitución por "la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público"; siendo que este menoscabo de la dignidad del cargo se verifica justamente a partir de la acreditación fehaciente de la vulneración del deber de veracidad por parte del magistrado procesado, en una instancia decisiva para su permanencia en el cargo, conducta que resulta altamente reprochable y desmerecida;

Trigésimo Sétimo: Que, la sociedad reclama de sus magistrados un elevado estándar de comportamiento que no sólo debe refiejar honestidad, sino también prudencia, moderación y refiexión no sólo en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino tanto en los actos de su vida cotidiana, tanto más si se trata de faltar a la veracidad en un proceso que justamente se encuentra destinado a decidir su ratificación o no para el ejercicio del cargo, pues caso contrario, de permitirse una fiexibilización de dicho estándar de comportamiento, se estaría siendo complaciente y/o permisivo en relación a situaciones que menoscaban la confiabilidad y, por ende, la legitimidad de la institución judicial, por el descrédito que ello acarrearía respecto de la alta investidura que corresponde a quien ejerce la función jurisdiccional;

Trigésimo Octavo: Que, el que el magistrado procesado no haya actuado con absoluta transparencia, tanto en sus procesos de ratificación, al no indicar su relación laboral con la UDECH, luego denominada ULADECH, así como al haber realizado actividades extracurriculares permitiendo que se le pague por medios sin sustento contable -lo que tampoco informó en sus procesos de ratificación- constituye una situación éticamente reprochable, que genera un descrédito de su figura como autoridad jurisdiccional y menoscaba la dignidad del cargo que ejerce;

Trigésimo Noveno: Que, el magistrado procesado niega haber incurrido en falta disciplinaria, sin embargo por su condición de magistrado de nivel superior debió ser consciente que la confianza ciudadana se ve afectada en un magistrado que procede de esta manera, incurriendo en una conducta objetivamente contraria a los principios de veracidad y lealtad con que el magistrado debe conducirse, situación que afecta y menoscaba la confianza depositada en su persona, condición sine qua non para preservar incólume la credibilidad en el cumplimiento de su deber de actuar con buena fe y honestidad en el ejercicio de sus funciones y en los actos de su vida cotidiana, demostrando en ellos transparencia y corrección; siendo que el precitado comportamiento, genera fundados cuestionamientos a la corrección de su proceder, constituyendo una situación que afecta la confianza absoluta que debe generar todo magistrado en cuanto a su deber de conducta irreprochable;

Cuadragésimo: Que, el deber de veracidad, como parte ineludible de la conducta que deben observar los magistrados, no sólo se circunscribe a la función jurisdiccional sino también fuera de ella; dicho deber tiene su correlato en el artículo IV Numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley General de Procedimiento Administrativo General, que establece el principio de presunción de veracidad, por el cual durante "(...) la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que las declaraciones formuladas por los administrados, en la forma prescrita en la ley responde a la verdad de los hechos que ellos afirman"; siendo que en el presente caso, dada su condición de magistrado del Poder Judicial, la conducta del administrado se agrava al haber faltado a la verdad negando omitiendo su calidad de docente en la Universidad de Chimbote –UDECH, o señalando información incompleta y contradictoria ante diferentes instituciones;

Cuadragésimo Primero: Que, el Tribunal Constitucional, ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente N° 5033-2006-AA/TC que, "si bien la Constitución (artículo 146°, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo-disciplinario (…)"; también, el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/ TC considera que: "(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infiuencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas";

Cuadragésimo Segundo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial;

Cuadragésimo Tercero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 43: "El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia"; artículo 53: "La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura"; artículo 55: "El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos"; y artículo 56: "La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas;

Cuadragésimo Cuarto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: "El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad", y en su artículo 3°: "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia"; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 literal 2, 33, 34 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35 de la Resolución N° 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando a lo acordado en sesión de 28 de junio de 2012, sin la presencia de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas y Gonzalo García Núñez;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar infunda la excepción de prescripción formulada por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal.

Artículo Segundo.- Absolver al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, de los cargos contenidos en el literal A), y el extremo de cargo C) respecto a haber faltado al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA, en sus declaraciones juradas.

Artículo Tercero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa, por los cargos consignados en el literal B), y el extremo del literal C)
referido a las actividades extracurriculares sin sustento contable realizadas en la Universidad de Chimbote -UDECH.

Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Tercero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.

Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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