9/13/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 286-2013-CNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 209-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 286-2013-CNM P.D. N° 060-2009-CNM San Isidro, 28 de agosto de 2013 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal contra la Resolución N° 209-2012-PCNM, del 31 de julio de 2012; y, CONSIDERANDO: Antecedentes del proceso disciplinario: 1. Que, por Resolución N° 531-2011-PCNM, el Consejo Nacional
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 209-2012-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 286-2013-CNM
P.D. N° 060-2009-CNM
San Isidro, 28 de agosto de 2013
VISTO;

El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal contra la Resolución N° 209-2012-PCNM, del 31 de julio de 2012; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes del proceso disciplinario:

1. Que, por Resolución N° 531-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por su actuación como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa;

2. Que, por Resolución N° 209-2012-PCNM, se declaró infundada la excepción de prescripción formulada por el juez procesado, se le absolvió de los cargos contenidos en los literales A) y C) -en el extremo de haber faltado al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA en sus declaraciones juradas-, y se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, por los cargos consignados en los literales B y C -en el extremo referido a las actividades extra curriculares sin sustento contable realizadas en la Universidad de Chimbote - UDECH;

Argumentos del recurso de reconsideración:

3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 13 de agosto de 2012, ampliado el 08 de abril de 2013, el doctor Ticona Carbajal interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentándolo en los siguientes argumentos:

3.1. La resolución recurrida interpretó que la suspensión de la prescripción operó desde cuando la Oficina de Control de la Magistratura inició la investigación preliminar, el 31 de octubre de 2006, y no precisó cuándo cesó, dando a entender que continúa hasta la fecha; obvió que desde las fechas en que se produjeron el faltamiento al deber de veracidad y las actividades extra curriculares, noviembre de 2003 y los años 2000 y 2001, ganó 3 y 5 años del curso prescriptorio; y, tampoco consideró que el cese definitivo de la prescripción se dio cuando la resolución que lo destituyó quedó firme, en marzo de 2010 y, desde entonces, hasta cuando el Consejo reinició el proceso disciplinario, el 27 de setiembre de 2011, transcurrieron 1
año y 5 meses, con lo que prescribió esta causa, aún más al 07 de agosto de 2012 que es cuando se le notificó la Resolución N° 209-2012-PCNM;

3.1.1. Como primera hipótesis relacionada, infiere que los hechos a los que se refiere el cargo B) -presentación de su currículum vitae en la convocatoria de ratificación N° 04- ocurrieron en el mes de noviembre de 2003, como se reconoce en los considerandos Sétimo y de Décimo Primero a Décimo Sétimo de la resolución impugnada, por lo que si el plazo de prescripción quedó suspendido con el inicio del presente proceso disciplinario, mediante la Resolución N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, lo fue cuando había prescrito el procedimiento por el transcurso de 5 años y 9 meses, en observancia del plazo de 4 años de prescripción que regula el artículo 233 de la Ley N° 27444; incluso con el cómputo del plazo desde la fecha de reiniciado este proceso, el 27 de setiembre de 2011, mediante Resolución N° 531-2011-PCNM, habrían transcurrido 7 años y 10 meses;

3.1.2. Como segunda hipótesis relacionada, sugiere que asumiendo que el plazo prescriptorio se suspendió por el inicio de la Investigación Preliminar N° 279-2007-Santa, mediante la Resolución N° 01 del 31 de octubre de 2006, hasta esta fecha transcurrieron 2 años y 11
meses desde cuando sucedieron los hechos; además, si la Oficina de Control de la Magistratura agotó válidamente la investigación, por Resolución N° 75 del 23 de setiembre de 2008, que propuso su destitución, desde esta fecha se reanudó el plazo de prescripción, sumando 10 meses y 8
días más hasta el 05 de agosto de 2009 en que el Consejo inició el presente proceso disciplinario;

Estando a que por orden de la jurisdicción constitucional se declararon nulas las resoluciones números 014-2010-PCNM y 096-2010-CNM, a través de las cuales el Consejo concluyó este proceso disciplinario, que luego fue reiniciado por Resolución N° 531-2011-PCNM del 27
de setiembre de 2011, se debe adicionar 1 año, 6 meses y 17 días al plazo de prescripción, ya que este hecho no puede serle imputado, por ser de responsabilidad de la administración, con lo que el término transcurrido suma 5
años, 3 meses y 25 días, tiempo en el que operó el pazo de prescripción;

3.1.3. Asimismo, asumiendo que el plazo de prescripción del hecho del cargo C, sucedido entre los años 2000 y 2001, se suspendió por el inicio de la investigación preliminar en la Oficina de Control de la Magistratura, hasta el 31 de octubre de 2006 transcurrieron 5 años, y 8 años hasta el 05 de agosto de 2009; y si el proceso disciplinario se inició en el Consejo, con la Resolución N° 183-2009-PCNM del 05 de agosto de 2009, prescribió el 05 de agosto de 2011;

3.1.4. En síntesis, en cuanto al cargo A) la prescripción operó el 28 de junio de 2008, sobre el cargo B en el mes de noviembre de 2007 y sobre el cargo C) en el año 2008;
además, se ha invocado una institución denominada suspensión - interrupción para denegar la alegación de prescripción, desnaturalizando la disposición del artículo 233 de la Ley N° 27444, que establece que la prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, y su cómputo se reanuda si el procedimiento se mantiene paralizado por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado;

3.2. El Oficio N° 2037-2009-SG-CS-PJ, que el Presidente de la Corte Suprema cursó al Consejo Nacional de la Magistratura en el mes de julio de 2009, formalizando la solicitud de su destitución, se afectó de vicio de nulidad por haber sido precipitado, en tanto que, como lo evidencian los fundamentos 23 y 24 de la sentencia del proceso de amparo N° 08597-2010, la Oficina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento en su instancia, induciendo a error al Presidente del Poder Judicial, quien asumió que la Investigación Preliminar N° 279-2007-Santa había concluido; más aún porque el citado órgano de control dentro de la misma investigación preliminar continuó produciendo actos administrativos decisorios;
siendo además que el pedido de destitución carece de eficacia por no haber sido renovado para el inicio del proceso disciplinario N° 060-2009, al igual que la sanción que se dispuso;

3.3. La resolución impugnada inobservó la sentencia del proceso de Amparo N° 08597-2010-0-2501-SP-CI-01, que declaró inaplicables las resoluciones del Consejo números 014-2010-PCNM y 096-2010-CNM, por irregularidades que vulneraron los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivación de la resolución de destitución-, legalidad y tipicidad -con referencia al valor veracidad, conexo con la motivación de resoluciones-; así como por haber interpretado la ley aplicable de forma errónea, y no haber precisado los supuestos de infracción al deber de veracidad;

3.4. En el análisis del cargo B, referido a una falta de veracidad ante el Consejo, se omitió interpretar que el currículo vitae que presentó en el proceso para su ratificación no constituye indicio en su contra, dado que la omisión de incluir su experiencia docente en la UDECH
fue aclarada, aceptada y no cuestionada, como figura en el informe que remitió a la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación el 29 de noviembre de 2006;
lo que además fue subsanado y superado cuando el 27
de noviembre y 07 de diciembre de 2006 la ULADECH
informó sobre su trayectoria como docente en la entonces UDECH desde el II semestre de 1998 al segundo semestre de 1999, y con la entrevista que dio en dicho proceso, cuyos detalles se recogen en la Resolución N° 072-2006-PCNM del 27 de diciembre de 2006;

3.5. La resolución cuestionada a pesar de haberle absuelto del cargo C, referido a una presunta falta al deber de veracidad en sus declaraciones juradas, desprende una conducta agravada del mismo cargo, lo que no es lógico ya que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal; en este extremo del cargo no existe justificación disciplinaria en tanto quedó determinado que su labor docente en las Universidades UDECH y San Pedro las desarrolló entre los días lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, y sin exceder las 8 horas semanales permitidas, incluyendo las actividades extracurriculares que desarrolló en la UDECH entre los años 2000 y 2001;
lo cual tiene explicaciones muy lógicas y coherentes, que no afectan el concepto público de la función de un magistrado, dado que los actos cuestionados se dan en el ámbito extra funcional, pues no son deberes propios del ejercicio de la función;

3.6. La resolución recurrida en la valoración de los hechos y pruebas reitera una infracción de los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogía de la norma sancionadora, afectando asimismo los principios de razonabilidad y motivación; siendo así, tipifica el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los artículos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estos dos últimos artículos fueron derogados por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial;
obviando también que los citados dispositivos legales fueron diseñados con el objeto que las partes del proceso se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, como lo señaló el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su resolución del 10 de diciembre de 2008;

3.7. Al no existir disposición legal que obligue al funcionario público a decir todo lo que hizo en su carrera, la resolución recurrida omitió señalar cómo y para qué ocultó información en su currículo vitae, afectando la razonabilidad de la decisión e incumpliendo el requisito de consistencia normativa; además, el extremo del cargo C, calificado como una conducta agravada, no estuvo incorporado en la investigación preliminar de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo, por lo que denota un vicio de imputación y grave incoherencia que afecta el deber de congruencia inherente a la motivación, evidenciándose como una construcción forzada para castigar por una responsabilidad objetiva;

3.8. Se debe tomar en cuenta que en el Caso N° 029-2004-SANTA la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público por Resolución N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI, del 27 de diciembre de 2012, ha resuelto que no hay lugar para abrir investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, contra la fe pública y falsa declaración en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in ídem y cosa decidida, así como el respeto al debido proceso;

4. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios:

4.1. Gráfico de la secuencia de la Investigación OCMA
N° 279-2007-SANTA.

4.2. Gráfico de la secuencia del Proceso Disciplinario
CNM N° 060-2009-CNM.

4.3. Cuadro resumen de prescripción de los cargos.

4.4. Copia de la Resolución N° 064-2012-CNM, del 29
de febrero de 2012.

4.5. Copia de la Resolución N° 003-2012-PCNM, del 12 de enero de 2012.

4.6. Copia de la Resolución N° 340-2011-PCNM, del 14 de junio de 2011.

4.7. Copia de la Resolución N° 142-2011-CNM, del 05
de mayo de 2011.

4.8. Copia de la Resolución N° 101-2011-PCNM, del 14 de febrero de 2011.

4.9. Copia de la Resolución N° 494-2010-PCNM, del 29 de noviembre de 2010.

4.10. Copia del acta de lectura de sentencia, Dictamen N° 300-2002-MP/2°FSM-S y resolución que confirmó la sentencia recaída en el proceso judicial N° 2001-0932.

4.11. Copia del oficio de la Contraloría General de la República N° 00432-2009-CG/FIS, del 02 de abril de 2009.

4.12. Copia del dictamen de la Fiscalía Suprema de Control Interno N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI, del 27
de diciembre de 2012.

4.13. Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaía en el proceso de hábeas corpus N° 2725-2008-PHC/TC, del 22 de setiembre de 2008.

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis del recurso de reconsideración:

6. Sobre el cuestionamiento al extremo de la resolución recurrida que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción disciplinaria;

6.1. Que, el cuestionamiento del recurrente porque la resolución recurrida estableció que la suspensión de la prescripción operó desde el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual la Oficina de Control de la Magistratura inició la investigación preliminar, no resulta coherente y lógico en tanto que, a su parecer, por ello también debió haberse definido cuándo cesó dicha suspensión;

6.2. Que, así las cosas, en los términos de los considerandos Tercero y Cuarto de la resolución recurrida, la suspensión de la prescripción en el presente procedimiento se dio desde el 31 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura; criterio que señaló además, que el invocado dispositivo legal establece que el cómputo del plazo se reanuda con la paralización del procedimiento por causa no imputable al administrado, haciendo un deslinde con este supuesto de paralización, por no haberse dado en el presente caso;

6.3. Que, bajo tal perspectiva, las hipótesis planteadas por el recurrente sobre la prescripción del procedimiento, en el escenario de la suspensión de su plazo, y la reanudación del cómputo del mismo, no tienen asidero por no estar sustentadas y probadas en el supuesto de alguna paralización que hubiere sufrido el procedimiento, por causa no imputable al administrado y sí a la administración, conforme lo regula el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444; más aún si éstas difieren con los argumentos con los cuales el recurrente fundamentó su preliminar alegación de prescripción, que generó el pronunciamiento de la resolución recurrida;

6.4. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura estableció como precedente el citado criterio, por lo que viene aplicándolo en reiterados casos, como en el Proceso Disciplinario N° 008-2010-CNM, en el cual recayó la Resolución N° 631-2011-PCNM, del 14 de octubre de 2011, que fue confirmada por la Resolución N° 088-2012-CNM, del 27 de marzo de 2012;

6.5. Que, asimismo, por el sustento de este extremo de la resolución recurrida, el cuestionamiento del recurso que atribuye a la misma haber invocado una institución jurídica denominada suspensión - interrupción, que desnaturaliza la disposición del artículo 233 de la Ley N° 27444, resulta inconsistente porque el término interrupción, consignado en el considerando Cuarto de la resolución recurrida, responde a su significado literal y usual, y no a una institución jurídica del derecho administrativo o de otra materia del derecho;

7. Que, por otro lado, el recurso de reconsideración incide en los argumentos que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa estimó para pronunciarse a favor del recurrente en el proceso de amparo N° 08597-2010, mediante la sentencia de vista N° 34 del 08 de julio del 2011, como el hecho que la Oficina de Control de la Magistratura propuso destituirlo sin haber agotado el procedimiento dentro de la Investigación Preliminar N° 279-2007-Santa;

7.1. Que, así, se debe remarcar que en esta instancia del procedimiento no tiene mayor relevancia el referido argumento, dado que es precisamente en virtud de la citada sentencia, que declaró nulas las resoluciones números 014-2010-PCNM y 096-2010-CNM -por las cuales este Consejo destituyó al recurrente y declaró infundado su recurso de reconsideración- que renovándose el procedimiento disciplinario desde la etapa de la calificación del pedido de destitución, mediante la Resolución N° 531-2011-PCNM, del 27 de setiembre de 2011, el Consejo abrió proceso disciplinario contra el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal, cumpliendo previamente con lo observado por la instancia judicial, conforme expuso en los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo de su resolución;

7.2. Que, asimismo, la actuación del Consejo se dio en el marco de sus atribuciones y funciones, en tanto que subsistía en todos sus extremos el pedido de destitución contra el doctor Ticona Carbajal, porque la aludida sentencia del proceso de amparo N° 08597-2010 declaró literalmente: "(…) b) Nulo el procedimiento disciplinario antes mencionado hasta la etapa de su calificación (…)"; razonamiento que se expresa claramente en el considerando Noveno de la Resolución N° 531-2011-PCNM, y no ha sido desvirtuado o rebatido;

8. Que, otro de los argumentos sustanciales del recurso en materia sostiene una supuesta vulneración de los principios de debido procedimiento administrativo y del procedimiento preestablecido -conexo con la motivación de la resolución de destitución-, legalidad y tipicidad -vinculado con la motivación de resoluciones-; así como porque supuestamente se interpretó de forma errónea la ley aplicable, sin precisarse los supuestos de infracción al deber de veracidad, a la luz de la sentencia de vista N° 34 del 08 de julio del 2011, recaída en el proceso de amparo N° 08597-2010; apreciación que carece de lógica y justificación al no existir relación entre la valoración "observada" por el invocado pronunciamiento judicial y la que es materia del recurso de reconsideración;

8.1. Que, así las cosas, en relación al cargo B), la resolución recurrida entre sus considerandos Décimo Primero a Décimo Sétimo dejó establecido que el magistrado procesado faltó al deber de veracidad ante el Consejo Nacional de la Magistratura, por haber ocultado durante el proceso para su ratificación del año 2004 su relación laboral con la Universidad de Chimbote - UDECH
o Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH;

8.2. Que, el hecho sustancial antes citado se encuentra corroborado, entre otros elementos, con la copia del currículum vitae del juez destituido, al cual este último sin alguna justificación razonable pretende restarle valor indiciario, señalando actos que fueron posteriores al específico de "haber faltado a la verdad ante este Consejo", como unas supuestas aclaraciones efectuadas por su persona y por la Universidad Los Ángeles de Chimbote;

9. Que, asimismo, el recurrente cuestiona su absolución de sólo un extremo del cargo C), porque según señala, "lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal", obviando que la resolución que le abrió proceso disciplinario, así como la resolución recurrida -en su considerando Segundo- consignó como un extremo del cargo, el hecho que "el magistrado procesado habría realizado labores extracurriculares no registradas en la Universidad de Chimbote - UDECH, hoy Universidad Los Ángeles de Chimbote - ULADECH, como el dictado de cursos de extensión universitaria y cursos de actualización, y sus pagos por dichas labores no tendrían sustento contable, dado que se efectuaron a través de terceras personas, por medio de cheque extendido por persona natural";

9.1. Que, en tal sentido, según el análisis que se hizo sobre el cargo C) entre los considerados Décimo Octavo al Trigésimo de la resolución recurrida, no existe relación de subsidiariedad o dependencia entre los extremos referidos a una "falta al deber de veracidad ante la Oficina de Control de la Magistratura" y las "labores académicas extra curriculares no registradas, y sin un sustento contable de sus pagos"; razón por la cual no cabe catalogar de contradictorio este pronunciamiento;

9.2. Que, tampoco ampara este cuestionamiento el que, supuestamente, habría quedado determinado que el juez procesado desarrolló su labor docente entre los días lunes a viernes, fuera del horario de despacho judicial, sin exceder las 8 horas semanales, incluyendo las actividades extracurriculares de los años 2000 y 2001, en tanto que la argumentación de la resolución recurrida probó lo contrario; menos aún que la conducta imputada en este extremo no afecta el concepto público de la función de un magistrado, pues tal razonamiento niega los deberes y obligaciones propios de la función jurisdiccional;

10. Que, por otro lado, la alegación del recurrente que sugiere una repercusión en la resolución recurrida por lo resuelto por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en el Caso N° 029-2004-SANTA, por Resolución N° 2819-2012-MP-FN-F-SUPR.CI del 27 de diciembre de 2012, en el sentido de no ha lugar a abrir investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, contra la fe pública y falsa declaración en procedimiento administrativo, en base a los principios de nen bis in ídem, cosa decidida y debido proceso, resulta infundada porque no distingue que los hechos de la citada investigación penal son diferentes de los del procedimiento administrativo sancionador, así como es diferente la naturaleza de las responsabilidades penal y administrativa, y porque al ser sobre esta última que la resolución recurrida versa, no trastoca principio procesal alguno;

11. Que, en lo demás, el recurso de reconsideración señala que la resolución recurrida infringe los principios de tipicidad, irretroactividad e inaplicabilidad por analogía de la norma sancionadora, afectando los principios de razonabilidad y motivación por cuanto tipifica el cargo de haber faltado al deber de veracidad en los artículos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, derogados por la Ley N° 29277; y porque los citados dispositivos legales fueron diseñados con el objeto que las partes del proceso se comporten con lealtad, probidad, veracidad y buena fe;

11.1. Que, los considerandos Trigésimo al Trigésimo Sexto de la resolución recurrida se refirió a los citados cuestionamientos estableciendo la aplicación de los artículos correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su vigencia cuando sucedieron los hechos que configuraron inconducta, y porque la Ley N° 29277
no establece sanción menor para quien incurre en las mismas, sino que por el contrario es aún más severa;
razón por la cual este extremo del pronunciamiento debe remitirse a los términos de la resolución recurrida;

11.2. Que, por otro lado, la alegación del recurrente pretende desconocer sus deberes como sujeto del proceso, confundiéndolos premeditadamente con los de quienes son parte material dentro del mismo;

Conclusión:

12. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modificar la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal deviene en infundado;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2395, del 22 de mayo de 2013, por Acuerdo N° 902-2013, sin la presencia del señor Consejero Ingeniero Gonzalo García Núñez;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Nicolás Heraclio Ticona Carbajal contra la Resolución N° 209-2012-PCNM, del 31 de julio de 2012, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente

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