9/06/2013

RESOLUCIÓN N° 678-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 382-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 678-2013-JNE Expediente N° J-2013-0058 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, contra la Resolución N° 382-2013-JNE,
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 382-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 678-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0058
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, contra la Resolución N° 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Edwin Néstor Benito Copa y otros ciudadanos, con fecha 18 de octubre de 2012, solicitaron la vacancia de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), imputándoles haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas por haber aprobado, en sesión de concejo, la modificación de los proyectos priorizados en el presupuesto institucional de apertura (PIA) del año fiscal 2011, disponiendo la ejecución de estos proyectos bajo la modalidad de administración directa, función que no le correspondía al concejo sino, exclusivamente, al alcalde.

El Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2012, acordó rechazar la solicitud de vacancia en contra de los regidores mencionados, materializándose dicha decisión en el Acuerdo Municipal N° 136-2012-MDCGAL-CM, el cual fue objeto de apelación por Edwin Néstor Benito Copa, el 3 de enero de 2013, Fundamentos de la Resolución N° 382-2013-JNE
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, y remitir copia de los actuados a la Controlaría General de la República. Dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos:
- Este Supremo Tribunal Electoral consideró que los regidores cuestionados no ejercieron funciones administrativas o ejecutivas, por modificar la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA, siendo que dicha decisión se tomó en el marco de las atribuciones que tiene el concejo municipal respecto de la definición de las modalidades de prestación de los servicios municipales, que se encuentran descritas en los artículos 32 y 33 de la LOM, que establece "que los servicios públicos locales pueden ser de gestión directa y de gestión indirecta, y que en este último caso corresponde a los gobiernos locales el otorgamiento de concesiones de nuevos proyectos, obras y servicios públicos existentes o por crear, a favor de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución y explotación de obras de infraestructura o de servicios públicos locales, decisión que se adopta por acuerdo municipal en sesión de concejo."
- En ese sentido, el artículo 9 de la LOM, en su numeral 18, señala como atribución del concejo municipal la aprobación de la entrega de construcciones de infraestructura y servicios públicos municipales al sector privado.
- Además, se estimó que la actuación de los regidores no ha implicado un menoscabo en la función fiscalizadora que les asiste como integrantes del concejo municipal, en tanto la ejecución de los proyectos, bajo la modalidad de administración directa, recaerá en la propia administración municipal, la cual seguirá siendo objeto de fiscalización por parte de dichos regidores.

Fundamentos del recurso extraordinario formulado por Edwin Néstor Benito Copa Con fecha 27 de mayo de 2013, Edwin Néstor Benito Copa formula recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, contra la Resolución N° 382-2013-JNE, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
- La Resolución N° 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, ha sido dictada afectando su derecho al debido proceso al tener una motivación aparente, pues ha existido una equivocada apreciación de los hechos, subsumiendo los hechos a normatividad no aplicable de la LOM, y afectando las normas expresas de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la Ley de Contrataciones del Estado, y la Ley de Presupuesto para el Sector Público.
- El Pleno confunde la entrega de concesión de construcción de infraestructura y servicios con el ejercicio de contratación para ejecutar obras locales. El artículo 32 se refiere a las modalidades para la prestación de servicios, y el artículo 33 se refiere a la concesión de nuevos proyectos, obras y servicios públicos, los que sí se deciden por acuerdo municipal, en sesión de concejo.
- La modificación de la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA de la municipalidad constituye un típico acto de administración reservado solamente al alcalde o al titular de la entidad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN:

La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si con la Resolución N° 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS:

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

2. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el recurrente alega afectación al debido proceso, por cuanto considera que la resolución venida en grado adolece de una motivación aparente, debido a que, según afirma, ha existido una equivocada apreciación de los hechos, subsumiéndolos a normatividad no aplicable de la LOM, y afectando las normas expresas de la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto Público, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de Presupuesto para el Sector Público, y señala, además, que el Supremo Tribunal Electoral confunde la entrega de concesión de construcción de infraestructura y servicios con el ejercicio de contratación para ejecutar obras locales.

5. Ello, sin embargo, no fue el sustento central de la Resolución N° 382-2013-JNE, por el cual este colegiado declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones, Freddy Javier Huashualdo Huanacuni, Licetty Madeleyni Tica Mendoza, Nohemy Lisbhet Nina Coarite, Rogelio Ccallomamani Ccallomamani, Juan Alberto Seminario Machuca y William Velásquez Chipana, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, sino que se consideró que la decisión adoptada por el referido concejo distrital, de modificar la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA, no implicó un menoscabo en la función fiscalizadora que les asiste a los regidores, como integrantes del concejo municipal, por cuanto la ejecución de los proyectos, bajo la modalidad de administración directa, recaerá, de todas maneras, en la administración municipal, que es la encargada de su ejecución, la cual será objeto de fiscalización por parte de estos mismos regidores, quienes tienen la obligación de vigilar la legalidad y el cumplimiento de los procedimientos y monitorear permanentemente el desarrollo de las obras, así como denunciar, de ser el caso, aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico.

6. Debe entenderse, además, que toda decisión del concejo municipal, como órgano colegiado, no necesariamente constituye causal de vacancia, por lo que el recurrente en este caso, en particular, debió haber impugnado administrativamente, si estaba en desacuerdo con la decisión municipal, utilizando para ello todos los mecanismos necesarios que le franquea la ley, no siendo de competencia de esta instancia la posible nulidad del acuerdo de concejo que modifica la modalidad de ejecución de los proyectos priorizados en el PIA de la municipalidad en mención.

7. Por otro lado, del análisis del contenido del recurso extraordinario, se ha verificado que lo que pretende el recurrente es que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones realice una nueva valoración de los hechos, los cuales, en su oportunidad, ya fueron evaluados con motivo del recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por este Supremo Tribunal Electoral realizando una interpretación integral y armónica de la norma municipal, la misma que se ha centrado en el respeto irrestricto de su sentido y finalidad, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia considera que al dictarse la resolución impugnada no ha incurrido en ningún vicio que pueda afectar el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Edwin Néstor Benito Copa, contra la Resolución N° 382-2013-JNE, de fecha 2 de mayo de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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