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RESOLUCIÓN N° 680-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
9/06/2013
RESOLUCIÓN N° 680-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. N° 551-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 680-2013-JNE Expediente N° J-2013-00374 CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA -TACNA - TACNA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza, contra la Resolución
RESOLUCIÓN N° 680-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00374
CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA -TACNA - TACNA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza, contra la Resolución N° 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Nikolai Fabry Peña Mamani, con fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó la vacancia de Licetty Madeleyni Tica Mendoza, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, imputándole haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber ejercido funciones administrativas al suscribir resoluciones como alcalde encargada, pese a que no se encontraba obligada a asumir dicho cargo, por no ser la primera regidora.
El referido concejo distrital se pronunció rechazando solicitud de vacancia hasta en tres oportunidades, mediante los Acuerdos Municipales N° 0113-2011-MDCGAL, N° 029-2012-MDCGAL-CM y N° 068-2012-MDCGAL-CM, de fechas 21 de diciembre de 2011, 4 de abril de 2012 y 1 de agosto de 2012, respectivamente.
Los referidos acuerdos municipales, en vía de recurso de apelación, fueron declarados nulos por este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto, en el primer caso, el concejo municipal no había cumplido con verificar la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, en el segundo caso porque la decisión no había sido debidamente motivada, y en el tercero porque el concejo municipal no emitió un pronunciamiento, de manera individualizada, sobre la legitimidad para obrar de Nikolai Fabry Peña Mamani, y además no se pronunció sobre la validez y regularidad de la encargatura del despacho de alcaldía y la aceptación de la misma por parte de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, los cuales se expresaron en las Resoluciones N° 091-2012-JNE, N° 0558-2012-JNE y N° 1161-2012-JNE, de fechas 23 de febrero de 2012, 31 de mayo de 2012 y 17 de diciembre de 2012, respectivamente.
En este estado, la regidora cuestionada presenta sus descargos, el 22 de febrero de 2013, señalando que a través de la Resolución de Alcaldía N° 235-2011-MDCGAL
se le encargó el despacho de alcaldía por los días 11 y 12 de mayo de 2011, por cuanto el primer regidor había justificado su no aceptación al cargo, y los demás regidores mostraron su negativa para asumir dicho cargo.
Con fecha 22 de febrero de 2013, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCGAL-CM, aprobó la adhesión al procedimiento de vacancia de Vidal Vidal Ticona y Juan Carlos Carpio Palomino, además se pronunció sobre la legitimidad para obrar de la solicitante de la vacancia, Nikolai Fabry Peña Mamani, y rechazó la solicitud de vacancia en contra de la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza.
Dicho acuerdo de concejo fue impugnado por Vidal Vidal Ticona y por Nikolai Fabry Peña Mamani, en el extremo en que rechazó su solicitud de vacancia, señalando que el alcalde solo podía encargar el despacho de alcaldía al teniente alcalde, correspondiéndole, en este caso, al regidor Pedro Rospigliosi Maldonado, y no así a la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza.
Fundamentos de la Resolución N° 551-2013-JNE
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, resolvió declarar fundados los recursos de apelación, y en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCGAL-CM, del 22 de febrero de 2013, declarando la vacancia de Licetty Madeleyni Tica Mendoza, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 11, de la LOM. Dicha decisión se sustentó en los siguientes fundamentos:
- No existe en autos medio probatorio suficiente que acredite que los regidores llamados a asumir el cargo de alcalde, por ausencia de su titular, se hayan encontrado impedidos de ejercer dicho cargo.
- En la Resolución de Alcaldía N° 235-2011-MDCGAL, del 10 de mayo de 2011, que encarga el despacho de alcaldía, por ausencia de su titular, no se aprecia ninguna justificación para que dicha designación haya recaído en la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, ni sobre la existencia de algún impedimento de los cuatro primeros regidores.
- No existe justificación para que la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza haya aceptado el cargo del despacho de alcaldía, por cuanto ella tiene el deber de conocer las disposiciones señaladas en los artículos 20
y 24 de la LOM, referidos a la atribución del alcalde y el reemplazo de este, por vacancia o ausencia.
- Los documentos que suscribió la regidora cuestionada, en calidad de alcaldesa encargada, constituyen actos evidentemente administrativos que no le estaban permitidos.
Y su función fiscalizadora, como regidora, se vería afectada al momento de fiscalizar los actos que ella misma suscribió, y en los cuales participó como alcalde, quedando expuesta así a un confiicto de intereses, incurriendo de esta manera en causal de vacancia.
Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de junio de 2013, Licetty Madeleyni Tica Mendoza interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 551-2013-JNE, bajo los siguientes fundamentos:
1. La resolución impugnada adolece de tres vicios de razonamiento jurídico: inexistencia de motivación, motivación suficiente y motivación interna del razonamiento.
• Inexistencia de motivación, por cuanto no explica sobre la validez de la resolución de alcaldía, por cuanto en el considerando 32 señala que la regidora Licetty Madeleyni Tica Mendoza, al haber ejercido funciones administrativas se verá afectada en un confiicto de intereses al reasumir su función de fiscalizadora, hecho que no es cierto, por cuanto en el caso de que lo fuera, entonces el primer regidor que asuma el cargo de alcalde también se encontraría en la misma posición.
• Adolece de motivación insuficiente, por cuanto no se ha tomado en consideración la declaración, ante el Ministerio Público, de Pedro Raúl Rospigliosi Maldonado, quien señaló que no podía quedarse encargado del despacho de alcaldía porque estaba sumamente ocupado, y tampoco se ha tomado en cuenta la declaración jurada de Verónica Esperanza Lombardi Fuentes, exsecretaria de alcaldía, quien señaló que los regidores Jorge Adalberto Paredes Mansilla, Mariano Ticona Amones y Freddy Huashualdo Jurado, por vía telefónica, se negaron a ocupar el cargo de alcalde encargado.
• Adolece de motivación interna por cuanto existe contradicción entre los medios probatorios que obran en autos y los fundamentos de la resolución impugnada, así, en el fundamento 31 se señala que la regidora, para asumir el cargo, debió haber solicitado un informe legal a la oficina de asesoría jurídica, y no se toma en consideración que la Resolución de Alcaldía N° 235-2013-MDCGAL, así como las Resoluciones de Alcaldía N° 238, N° 239 y N° 240-2013-MDCGAL, cuentan con el visado de la gerencia de asesoría legal.
2. Por otro lado, señala que no existe en autos notificación alguna dirigida a Juan Carlos Carpio Palomino para que concurra a la sesión extraordinaria de concejo del 22 de febrero de 2013, en la cual se discutió la vacancia solicitada. Lo mismo ocurrió en el procedimiento seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que tampoco se le notificó para la audiencia pública, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento, tal como consta en el numeral 2, del artículo 230 de la Ley N° 27444.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si con la Resolución N° 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.
2. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable las pretensiones formuladas, sino que simplemente siente la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad.
5. De la revisión de los argumentos expuestos por la recurrente del recurso extraordinario se advierte que lo que pretende es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que la recurrente cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre el eventual confiicto de intereses que se presentaría al asumir su función de regidora y su posterior fiscalización de los actos que ella misma suscribió como encargada del despacho de alcaldía, siendo distinto el caso de aquel regidor que asume dicho cargo, en ejercicio de su derecho, que se encuentra consagrado en la ley.
6. En cuanto a la falta de motivación, a la valoración de los medios probatorios cabe precisar que, como bien lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no cualquier ausencia en la argumentación puede ser considerada como lesiva del derecho fundamental a la debida motivación, sino solo aquella que incida sobre el núcleo del razonamiento que el juez ha seguido para adoptar su decisión, por lo que una motivación insuficiente no se configurará porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decisión distinta del caso. Dicha alegación, evidentemente, trata de cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por este Pleno, lo cual, aparte de no poder ser considerada como una pretensión viable dentro de un proceso extraordinario, constituye una comprensión distorsionada de los parámetros que conforman el derecho a la debida motivación, puesto que dichos parámetros comprenden la exigencia de que se expongan las razones por las cuales el juez ha considerado determinantes dichas pruebas y de que, además, dichas razones sean argumentativamente consistentes y coherentes con la decisión que adoptó, mas no implica la exigencia de que este deba justificar por qué no consideron como determinantes otras pruebas.
7. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución N° 551-2013-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto suficientemente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. En consecuencia, habiéndose resuelto el caso, sobre la base de los hechos planteados, este Supremo Tribunal considera que no se ha dejado de responder a los alegatos ni se ha desviado el debate procesal planteado, con lo cual, se entiende, no se ha incurrido en ninguna incongruencia activa u omisiva que pudiera lesionar el derecho fundamental a la debida motivación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso extraordinario planteado.
8. Por otro lado, el hecho de que no se le haya notificado a Juan Carlos Carpio Palomino para que asista a la sesión de concejo, en donde se discutió la procedencia de la vacancia solicitada, no se puede considerar como lesivo a su derecho de defensa, por cuanto no hubo afectación alguna, pues su pretensión de adhesión fue declarada procedente, y sobre la falta de notificación, por parte del Jurado Nacional de Elecciones, para la audiencia pública del 11 de junio de 2013, tampoco constituye un vicio que afecte el debido procedimiento, pues Juan Carlos Carpio Palomino no fue parte del proceso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MDCGAL.
CONCLUSIONES:
Por lo expuesto, este Supremo Tribunal, apreciando los hechos con criterio de conciencia considera que al dictarse la resolución impugnada no ha incurrido en ningún vicio que pueda afectar el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Licetty Madeleyni Tica Mendoza, contra la Resolución N° 551-2013-JNE, de fecha 11 de junio de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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