9/14/2013

RESOLUCIÓN N° 688-2013-JNE Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidor de la

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 688-2013-JNE Expediente N° J-2013-580 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro contra el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, del 12 de abril de 2013, que declaró su vacancia
Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de Alcalde y Regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN N° 688-2013-JNE
Expediente N° J-2013-580
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro contra el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, del 12
de abril de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2012-1562, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 22 de agosto de 2012, Leopoldo Alfonso Novoa Iturria y César Adolfo Delgado Vásquez solicitaron al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 13 a 20) que se declare la vacancia de Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente
N° J-2012-1106.

Los argumentos expuestos en dicha solicitud de vacancia fueron los siguientes:
a. Haber cobrado, indebidamente, una bonificación extraordinaria ascendente a S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), producto de la celebración de un convenio colectivo suscrito el 29 de setiembre de 2009, pero que recién, en la presente gestión, a través de la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MDP/A, del 3
de noviembre de 2011, se tomó la decisión de ejecutar parcialmente –entiéndase, el convenio colectivo–, el mismo que se halla referido a la bonificación extraordinaria en favor de los empleados municipales en el Día del trabajador municipal.
b. Haber contratado, mediante Contrato de Locación de Servicios N° 034-2011-MDP, del 1 de setiembre de 2011, al ingeniero César Iván Díaz Ramírez, con el objeto de elaborar el estudio de factibilidad para la elaboración del proyecto "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13", por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), siendo que dicha persona es socia fundadora de la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., con el hijo del alcalde, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar, tal como se aprecia de la partida registral que obra a fojas 844 a 845.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Pomalca En la sesión extraordinaria, de fecha 30 de octubre de 2012 (fojas 52 a 61), los miembros del Concejo Distrital de Pomalca declararon fundada, por mayoría (cuatros votos a favor y uno en contra), la solicitud de vacancia presentada por Leopoldo Alfonso Novoa Iturria y César Adolfo Delgado Vásquez en contra del alcalde distrital Luis Alberto Orbegoso Navarro. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal N° 073-CM-MDP-2013 (fojas 72
a 73).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital Luis Alberto Orbegoso Navarro Con fecha 19 de noviembre de 2012, Luis Alberto Orbegoso Navarro interpone recurso de apelación (fojas 66 a 70) en contra del Acuerdo Municipal N° 073-CM-MDP-2012, alegando lo siguiente:
a. No se valoraron de manera objetiva e imparcial los medios probatorios que se mostraron a los miembros del concejo municipal en la sesión extraordinaria.
b. Atendiendo a la falta de imparcialidad de los integrantes del concejo municipal, no se presentaron los descargos respectivos con anticipación a la fecha de realización de la sesión extraordinaria en la que se decidió el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido en su contra.
c. Se aplicó indebidamente el artículo 63 de la LOM, ya que no concurre en la causal de declaratoria de vacancia imputada en su contra.
d. Respecto al cobro indebido de la bonificación extraordinaria, manifiesta que el mismo 7 de setiembre de 2011, fecha en la que cobró el importe de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), procedió a devolverlo, mediante carta notarial, ante la oficina de tesorería, siendo que dicho monto fue depositado al día siguiente en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Pomalca.
e. Con relación a la contratación de César Iván Díaz Ramírez, indicó que: i) se produjo, no en virtud de un acto unilateral y directo del alcalde, sino como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo previo conducido por distintas áreas del municipio, como la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planificación y presupuesto, la jefatura de planificación y presupuesto y el área de asesoría legal, y que, además, ii) fue producto de un proceso transparente, ya que el 7 de julio de 2011 se formuló una invitación, cursada al Colegio de Ingenieros de Lambayeque por la subgerencia de administración, planificación y presupuesto, a través de la cual se puso en conocimiento de dicha entidad la convocatoria, para que los ingenieros que lo estimen conveniente hagan llegar sus propuestas.

Respecto al pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones En mérito del recurso de apelación interpuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió, con fecha 22 de enero de 2013, la Resolución N° 0052-2013-JNE (fojas 380 a 385), a través de la cual se declaró nulo el Acuerdo Municipal N° 073-CM-MDP-2012 y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de vacancia, por lo que se procedió a devolver el expediente administrativo a la Municipalidad Distrital de Pomalca, a efectos de que se convoque a una sesión extraordinaria.

En la citada resolución, este órgano colegiado señaló que en el procedimiento de vacancia tramitado en sede municipal se había vulnerado el debido procedimiento, toda vez que:
a. El Concejo Distrital de Pomalca no requirió a los órganos competentes de la entidad edil información sobre las fechas y montos en los que el alcalde efectuó el cobro y la devolución, así como tampoco requirió los originales o copias certificadas de los documentos referidos a dicho asunto.
b. Asimismo, tampoco requirió a los órganos competentes de la municipalidad información sustentada en documentos sobre el procedimiento de contratación de César Iván Díaz Ramírez, así como las características de la ejecución del contrato, incidiendo en el número de propuestas económicas presentadas, el mecanismo a través del cual remitió el antes mencionado su propuesta económica, los órganos encargados de evaluar las propuestas, los informes y conclusiones emitidas por estos, los documentos que sustentasen la efectiva prestación del servicio contratado por el municipio, así como el mecanismo utilizado por la municipalidad para realizar el pago.
c. Del acta de la sesión extraordinaria, se apreció que los integrantes del concejo municipal no solo no valoraron los argumentos expuestos por el abogado del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, sino que algunos de los regidores no se pronunciaron, de manera individualizada, por los dos hechos imputados en la solicitud de declaratoria de vacancia.

A efectos de corregir las irregularidades detectadas, este Supremo Tribunal Electoral señaló que el Concejo Municipal de Pomalca debería realizar los siguientes actos:
a. Requerir a los órganos competentes de la entidad edil información sobre las fechas y montos en los que el alcalde efectuó el cobro, además de la devolución del beneficio indebidamente percibido. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes y a Luis Alberto Orbegoso Navarro, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requerir a los órganos competentes de la municipalidad información sustentada en documentos sobre el procedimiento de contratación de este último, además de las características de ejecución del contrato, incidiendo en el número de propuestas económicas presentadas, el mecanismo a través del cual César Iván Díaz Ramírez remitió su propuesta económica, los órganos encargados de evaluar las propuestas, los informes y conclusiones emitidas por estos, los documentos que sustentasen la efectiva prestación del servicio contratado por el municipio, así como el mecanismo utilizado por la municipalidad para realizar el pago. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes y a Luis Alberto Orbegoso Navarro, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
c. Realice, dentro de los parámetros establecidos en las normas, las actuaciones probatorias que estime necesarias para determinar si el alcalde Luis Alberto Orbegoso remitió, desde su cuenta de correo personal y de manera directa, mensajes electrónicos, ejerció injerencia o realizó trámites o actos, en representación formal o material de César Iván Díaz Ramírez, ante los órganos o funcionarios municipales, encontrándose habilitado para realizar las pericias a las que hubiese lugar. Del mismo modo, este Supremo Tribunal Electoral establece que en la referida sesión extraordinaria cada integrante del concejo municipal emita un pronunciamiento, de manera individualizada, autónoma y diferenciada, sobre cada uno de los dos hechos imputados al alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro.

Respecto a la nueva sesión extraordinaria convocada por el Concejo Distrital de Pomalca En virtud de lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el concejo distrital convocó a una nueva sesión extraordinaria para el 11 de abril de 2013.

En efecto, en la Sesión Extraordinaria N° 002-2013, de fecha 11 de abril de 2013 (fojas 403 a 441), luego de escuchar los alegatos del abogado de los solicitantes de la vacancia, así como los del abogado del alcalde distrital, y finalmente a algunos regidores, se emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de vacancia. En dicha sesión, se declaró fundada, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), la citada petición. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MDP-2013, de fecha 12 de abril de 2013 (fojas 442 a 445).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital Luis Alberto Orbegoso Navarro Al no estar de acuerdo con la decisión emitida por los miembros del Concejo Distrital de Pomalca, el alcalde distrital interpuso, con fecha 24 de abril de 2013, recurso de apelación (fojas 386 a 401), bajo los siguientes términos:
a. En mérito a lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la secretaria general de la municipalidad realizó diversas actuaciones relacionadas con los dos puntos contenidos en la solicitud de vacancia.

Así, la información remitida por las diversas áreas del municipio distrital fueron puestas en conocimiento de las partes intervinientes del procedimiento de vacancia, así como también de los regidores, no siendo estos documentos, sin embargo, valorados debidamente por los miembros del concejo.
b. Señala que el 7 de noviembre de 2011 cobró el importe de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), producto del pago del pacto colectivo celebrado en la anterior gestión edil. Dicha suma, sin embargo, fue devuelta de manera inmediata, como de hecho sucedió ese mismo día, mediante carta notarial, ante la oficina de tesorería, siendo el caso de que el día 8 de noviembre de 2011 fue depositado el citado monto en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Pomalca.
c. Respecto a la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, señala que se realizó siguiendo todo un procedimiento administrativo previo, el cual fue conducido por diversas áreas de la entidad, tales como la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planificación y presupuesto, abastecimiento, jefatura de planificación y presupuesto, y el área de asesoría legal.
d. De otro lado, señala en su recurso que durante el desarrollo de la nueva sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital vulneraron los principios de imparcialidad, verdad material y motivación. Señala que los regidores del concejo distrital no ameritaron ni valoraron los medios probatorios que fueron aportados y notificados antes de la realización de la nueva sesión extraordinaria.
e. Pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0052-2013-JNE, señaló que cada integrante del concejo municipal debería emitir pronunciamiento de manera individualizada, autónoma y diferenciada sobre cada uno de los dos hechos imputados, los miembros del concejo distrital no respetaron ello, vulnerando de esa manera el debido procedimiento.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si se ha respetado el debido procedimiento a nivel municipal, y de ser así, determinar si Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 0052-2013-JNE
1. Mediante Memorando N° 020-2013-MDP/G, de fecha 8 de marzo de 2013 (foja 455), el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Pomalca delegó a la secretaria general de la referida comuna, el cumplimiento de las observaciones señaladas por el Pleno de este colegiado electoral, mediante Resolución N° 0052-2013-JNE, a fin de que se recabe toda la información necesaria respecto a los cobros, por convenios colectivos, efectuados por el alcalde distrital, y sobre la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

2. Siendo ello así, se aprecia que la información requerida fue remitida por los funcionarios responsables de las áreas involucradas, mediante informes obrantes de fojas 456 a 458 del presente expediente, los cuales, antes de la sesión extraordinaria, fueron puestos en conocimiento tanto de los solicitantes de la vacancia, como de la autoridad cuestionada y de los regidores municipales (fojas 568 a 584).

3. Ahora bien, si bien en la sesión extraordinaria del 11 de abril de 2013 (fojas 403 a 441), los regidores, al momento de efectuar la votación sobre el pedido de vacancia, no votaron específicamente sobre cada uno de los dos hechos imputados al alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, no obstante, también es cierto que todos los regidores del concejo distrital, al momento de hacer uso de la palabra, sustentaron su posición respecto a los dos hechos atribuidos al referido burgomaestre, de manera individualizada, autónoma y diferenciada, apreciándose de ello, por consiguiente, que el concejo distrital tomó su decisión de amparar la petición de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil, cumpliendo con todas las garantías que integran el debido procedimiento, por lo que se debe tener por cumplido el mandato contenido en la Resolución N° 0052-2013-JNE, correspondiendo analizar el fondo de la pretensión.

Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación 4. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 6. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano, el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

7. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[…]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
8. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso en concreto Respecto al cobro de la bonificación extraordinaria por el día del trabajador municipal 9. Obra en autos, a fojas 15 y ss., del presente expediente, la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MDP/ A, de fecha 3 de noviembre de 2011, que acredita que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, en mérito al Acta de la Comisión Paritaria de Sesión N° 02-2009-MDP, de fecha 26 de noviembre de 2009, resolvió otorgar una bonificación, por el Día del trabajador municipal, a todos los trabajadores sin excepción, por el importe de S/.

150,00 (ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles).

10. Al respecto, obra en autos (a fojas 456 a 458), el Informe N° 026-2013-MDP/U.T, del 2 de abril de 2013, de la jefa de tesorería de la municipalidad respectiva, que corrobora que, en efecto, el 7 de noviembre de 2011, Luis Orbegoso Navarro, alcalde del Concejo Distrital de Pomalca, recibió por concepto de bonificación por el Día del trabajador municipal, la suma de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), monto que fue devuelto por el propio alcalde el mismo día, mediante el documento denominado carta notarial, diligenciado por el juez de paz de tercera nominación de dicha localidad, y dirigido al entonces tesorero, Jesús Ruggel Julca, obrante a fojas 465.

11. Esta información es corroborada con el Informe N° 087-2011-MDP/UT, del 7 de noviembre de 2011, del exjefe de la unidad de tesorería, Jesús Ruggel Julca, con la carta, de fecha 10 de abril de 2013, obrante a fojas 476 del presente expediente, del Banco de la Nación, que certifica que la suma de S/ 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles) fue depositada en efectivo, el 8
de noviembre de 2011, en moneda nacional, a la cuenta corriente N° 0242 00056, perteneciente a la referida municipalidad.

12. Si bien los solicitantes de la vacancia han cuestionado la veracidad de los documentos presentados, en mérito a pericias de parte y a lo informado por el ex gerente municipal, mediante una declaración jurada que obra a fojas 857, que el alcalde distrital no habría devuelto lo cobrado, se tiene que no existe ningún pronunciamiento judicial que, de manera firme, haya declarado la nulidad de los documentos públicos que obran en autos.

13. Por consiguiente, habiéndose acreditado con las instrumentales que obran en autos, que la autoridad edil cuestionada cumplió con devolver el íntegro de lo percibido por concepto de bonificación por el Día del trabajador municipal, corresponde, en este extremo, amparar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, desestimar el pedido de vacancia formulado en su contra.

Respecto a la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez 14. De acuerdo al esquema expuesto en el quinto considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, obra en autos, de fojas 513 a 514, el Contrato de Servicios N° 034-2011-MDP, del 1 de setiembre de 2011, suscrito por el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, en representación de la Municipalidad Distrital de Pomalca, y por el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, para el servicio de elaboración del estudio de factibilidad para el proyecto de "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13, con código SNIP N° 176684", por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), con lo que queda acreditado el primer elemento antes referido, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la citada entidad edil y la persona antes mencionada.

15. Habiéndose corroborado la presencia del primer elemento, corresponde, en segundo lugar, analizar si el alcalde intervino en la contratación materia de cuestionamiento, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tuvo un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero).

16. Sobre este extremo, cabe señalar, en primer lugar, que el recurrente sustenta su recurso de apelación afirmando que el concejo municipal, al declarar su vacancia, habría afectado "los principios de objetividad, imparcialidad, verdad material, razonabilidad, deber de motivación y el derecho a obtener una decisión amparada en derecho", al no haber tenido en cuenta que la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez no ha sido "directa e inmediata, sino que la para la decisión, elaboración y contratación contenida en el Contrato de Servicios N° 034-2011/MDP celebrado con fecha 1 de septiembre del 2011, se ha seguido un procedimiento administrativo previo, el cual ha sido conducido por diversas áreas de la entidad".

17. En efecto, la defensa del cuestionado burgomaestre se centra en sostener que el concejo municipal ha "inobservado la existencia" del Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 478 a 490, suscrito por el subgerente de desarrollo urbano rural, el subgerente de administración, planificación y presupuesto, el jefe de la unidad de planificación y presupuesto, el jefe de la unidad de abastecimiento, el jefe de la unidad de tesorería y el asesor legal, mediante el cual se informa a la secretaría general sobre el procedimiento seguido para la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, el mismo que, desde el punto de vista de la autoridad edil cuestionada, demostraría que la referida contratación se tramitó de manera transparente.

18. Ahora bien, ciertamente, el referido Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013, da cuenta de lo siguiente:
a. Por medio del Informe N° 265-A-2011-SGDUR/MDP , del 4 de julio de 2011, la subgerencia de desarrollo urbano y rural determinó la necesidad de que la municipalidad lleve a cabo el estudio a nivel de perfil para la ejecución futura de obras en el distrito; por ello, como área usuaria, requirió a la gerencia de administración, planificación y abastecimiento, la disponibilidad presupuestal y la contratación de un profesional que se encargue del estudio de factibilidad denominada "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13".
b. En virtud a ello, la subgerencia de administración, planificación y abastecimiento, mediante Carta N° 008-2011-MDP/SGA-PP/MFS, del 7 de julio de 2011, habría solicitado al Colegio de Ingenieros de Lambayeque la difusión de la convocatoria de profesionales con experiencia en estudios de preinversión. Asimismo, se menciona que la unidad de abastecimiento participó en el procedimiento de contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, habiendo recibido cinco propuestas económicas de distintos ingenieros.
c. Posteriormente, la jefa de abastecimiento, mediante Informe N° 131-2011-MDP/U.ABAST, de fecha 26 de julio de 2011, remitió el cuadro de cotizaciones al subgerente de administración, planificación y presupuesto, de donde se desprendía que el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez era el postor que habría presentado la cotización más baja, siendo el monto de S/. 15 000,00 (quince mil y 00/100 nuevos soles).
d. Asimismo, se aprecia del Informe N° 136-2011.MDP/ PPTO, del 9 de agosto de 2011, en el que se comunica que solo se contaba con la suma de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos con 00/100 nuevos soles) para la contratación de dicho servicio, resultando que el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez fue el único que habría rebajado su propuesta a la suma de S/. 10 500,00 nuevos soles, por lo que se optó por su contratación, habiéndose efectuado la cancelación por el servicio, mediante Cheque N° 61209704, según Comprobante de Pago N° 1591, el 17
de octubre de 2011.

19. Dicho esto, cabe señalar que si bien el mencionado Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/ UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013 (fojas 478 a 490), da cuenta del procedimiento llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Pomalca, es necesario destacar que, como ya se ha adelantado, el análisis del segundo elemento que configura la causal de vacancia invocada, para el caso que nos ocupa, está orientado, más que a determinar el trámite que siguió la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, a establecer si la autoridad edil cuestionada tuvo o no un interés directo sobre este tercero, es decir, si existen medios probatorios o se observan indicios suficientes que hagan advertir una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en relación al citado ingeniero, para que se proceda a su contratación.

20. De esta forma, resulta oportuno recordar que, conforme se estableció en la Resolución N° 171-2009-JNE, la finalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular que puede ser, no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su finalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confiicto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

21. Siendo ello así, entonces, el confiicto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera) que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera).

22. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que esto podrá establecerse cuando se demuestre la existencia de un vínculo entre el alcalde y el beneficiario del contrato municipal, que primó en la contratación de este tercero, o si se advierte que en la contratación del tercero en cuestión se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente.

23. Por lo tanto, más allá de que, conforme lo indica la autoridad edil cuestionada, y según da cuenta el Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013, habría existido un procedimiento de contratación cuyo trámite discurrió por diversas áreas de la municipalidad, como la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planificación y abastecimiento, entre otras, para este Supremo Tribunal Electoral resulta relevante, en primer término, el hecho de que, tal como se encuentra debidamente acreditado, el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez sea socio fundador de la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., empresa de la que también es socio el hijo del alcalde, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar.

24. En efecto, sobre este extremo, obra en autos, a fojas 47 y 48, la Partida Registral N° 12380306, del Registro de Personas Jurídicas, perteneciente a la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C. (GGI), en la cual se corrobora que los socios fundadores de la referida empresa son, entre otros, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar, hijo del alcalde, y el ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

25. Asimismo, también resulta significativo para este órgano colegiado el hecho de que, conforme se encuentra debidamente acreditado, el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro intervino de manera directa en la contratación del socio de su hijo, suscribiendo el respectivo contrato de locación de servicios, circunstancia que no solo es recogida por el Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/ SGDUR/UABS/UT/ALE, de fecha 1 de abril de 2013, sino que ha sido reconocida por el mismo burgomaestre, al señalar expresamente que tuvo una "participación mínima" en la contratación antes referida.

26. Efectivamente, conforme se advierte de autos, mediante Resolución de Alcaldía N° 333-2011-MDP, de fecha 25 de agosto de 2011, el alcalde dispuso "DELEGAR
funciones administrativas a partir de la fecha, al Gerente Municipal ING. MARCO ANTONIO TARRILLO VASQUEZ
con el registro de colegiatura CIP N° 116885, para que dentro de sus funciones asignadas emita Resoluciones Gerenciales, elabore expedientes de contratación y firme contratos de bienes y servicios".

27. Sin embargo, en este caso concreto, el alcalde cuestionado participó directamente en la suscripción del contrato de servicios con el socio de su hijo, ingeniero César Iván Díaz Ramírez, obviando, de este modo, las facultades otorgadas, por el mismo, al gerente municipal, justificando su intervención alegando que contaba con la facultad para hacerlo, argumento que, no obstante, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, no resulta suficiente para explicar la excepcionalidad o particularidad de esta contratación, y por qué el gerente municipal no suscribió este contrato, tal como de usualmente lo venía haciendo con el resto de contratos que suscribía la Municipalidad Distrital de Pomalca.

28. Por último, si bien la autoridad edil cuestionada afirma que la contratación del socio de su hijo fue transparente y siguió los cauces correspondientes, este órgano colegiado estima que esto no es del todo exacto, por cuanto, al contrario, como se detallará a continuación, dicha contratación adoleció de una serie de omisiones que no hacen sino evidenciar el favorecimiento y direccionamiento que existió en la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

29. Así pues, para este órgano colegiado es revelador que la subgerencia de desarrollo urbano y rural no efectuó su requerimiento precisando los términos de referencia del servicio que necesitaba, sino que solo lo realizó en términos generales, máxime si dicho documento resultaba fundamental para determinar las características o condiciones del servicio a realizar, el resultado a obtener, los requisitos mínimos que debía cumplir el contratista (como puede ser experiencia laboral mínima, formación profesional, capacitaciones, especializaciones, etcétera), el sistema de contratación que debía seguirse, entre otras cuestiones, hecho que, además, acarreó como consecuencia que la entidad edil no contará con parámetros que propiciaran una contratación lo más objetiva posible.

30. Del mismo modo, también resulta significativo que, si lo que se buscaba era llevar adelante un proceso de contratación transparente, el área de abastecimiento, una vez recibido dicho requerimiento, en vez de exigirle al área usuaria a que cumpla con remitirle los términos de referencia del servicio solicitado, y de efectuar un estudio de mercado, en base a cotizaciones, que le hubieran permitido determinar, no solo el costo del servicio a contratar, sino la modalidad de contratación, procedió directamente a convocar a postores o interesados, sin contar con los requisitos o parámetros que le hubieran permitido determinar la idoneidad de la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

31. Pero no solo ello, sino que justamente como consecuencia de dichas omisiones, que propiciaron, conforme da cuenta el citado Informe N° 001-2013-MDP/ SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ALE, y como el mismo alcalde lo indica, que se presentaran propuestas por diferentes montos (que iban desde los S/. 15 000,00 hasta los S/. 39
683,40, conforme obra a foja 1023), y advirtiéndose que de acuerdo a los montos ofertados, iba a ser necesario llevar a cabo la contratación requerida mediante un proceso de adjudicación de menor cuantía, igualmente resulta cuestionable que se cambiara de modalidad de contratación, a una de tipo directa, que se encuentra exenta de proceso de selección, únicamente en atención a la indicación del área de presupuesto y a la rebaja de la propuesta del socio del hijo del alcalde, hecho que se agrava desde que se advierte, en primer término, que como también lo ha reconocido la propia autoridad edil en cuestión, posteriormente se ha llegado a determinar, mediante un peritaje realizado por el Colegio de Ingenieros del Perú, Consejo Departamental de Lambayeque, que el servicio en cuestión estaba valorizado en aproximadamente S/. 62 551,80 (Carta N° 019-2013-GEAO, de fecha 9 de abril de 2013), y en segundo lugar, que una vez que el área de presupuesto determinó que solo se disponía de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos con 00/100 nuevos soles) para la contratación del servicio, la comunicación para que los interesados rebajaran su propuesta no les fuera alcanzada formalmente, sino que, como lo ha reconocido el ingeniero César Iván Díaz Ramírez (Carta N° 029-2011-CDR, de fecha 22 de agosto de 2011), se le comunicó de ello por vía telefónica, no pudiendo, por ello, tenerse la certeza de que efectivamente tal situación se comunicó al resto de postores, conclusión que se reafirma al advertirse que coincidentemente solo aquel, que como se ha mencionado es socio del hijo del alcalde, fue el único que rebajó su propuesta.

32. En tal sentido, más allá de que el alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro alegue que el costo del servicio prestado por el ingeniero César Iván Díaz Ramírez resultó siendo módico, finalmente para este órgano colegiado lo cuestionable en este caso no es tanto la existencia de un perjuicio o no para la entidad, sino que, como ha quedado evidenciado por los diferentes indicios que se han expuesto, la contratación del servicio de elaboración del estudio de factibilidad del proyecto de inversión pública se direccionó para favorecer a dicho tercero, respecto de quien el alcalde tenía un interés al tratarse del socio de su hijo.

33. En virtud de ello, el confiicto de intereses es pues evidente toda vez que, a consideración de este órgano colegiado existen indicios suficientes de los que se desprende el favorecimiento y direccionamiento en la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, por parte del alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro, conclusión que se ve reforzada desde que se advierte la cercanía de la autoridad edil cuestionada con este tercero, al tratarse del socio de su hijo, así como por el hecho de que se ha corroborado que el citado burgomaestre participó directamente en su contratación, al suscribir personalmente el contrato de servicios respectivo, por lo que, por más que el alcalde señale que su participación fue "mínima", debe recordarse, al respecto, que para declararse la vacancia por la causal invocada no es necesaria una determinada participación de las autoridades ediles, sino que basta que estos hayan intervenido, sea mínimamente o no, para pretender favorecer a terceros con quienes las autoridades municipales tengan algún interés en que sean contratados.

34. En consecuencia, al haberse acreditado que el alcalde intervino directamente en la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, no obstante que su hijo es socio de este en la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., tal hecho colocó a la referida autoridad edil en una doble posición, evidenciándose con ello, la existencia de un confiicto de intereses, pues se encontraban en contraposición la protección de los bienes municipales frente a los intereses del referido profesional, advirtiéndose por tanto que el alcalde privilegió los intereses de este particular, frente a los intereses de la citada comuna, debiendo, por consiguiente, confirmarse, en este extremo, el acuerdo de concejo venido en apelación, y declararse la vacancia del cuestionado burgomaestre.

35. Finalmente, advirtiéndose que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia, esto es, la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, para el servicio de formulación de estudios de factibilidad para la elaboración del proyecto de "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13", podrían acarrear responsabilidad tanto de diferentes funcionarios de dicha municipalidad, como de la citada autoridad edil, este Supremo Tribunal Electoral considera que deben remitirse copias de los presentes autos a la Contraloría General de la República, a efectos de que dicha entidad proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, REVOCAR
el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referido al cobro de la bonificación extraordinaria por el Día del trabajador municipal, y en consecuencia, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por Leopoldo Alfonso Novoa Iturria y César Adolfo Delgado Vásquez.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, de fecha 12 de abril de 2013, en el extremo que declaró su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referido a la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Luis Alberto Orbegoso Navarro como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con motivo de las elecciones municipales del año 2010.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Éver Altamirano Romero, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 41385338, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo Quinto.- CONVOCAR a Salomón Campos Burgos, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 16795573, candidato no proclamado del Movimiento Regional de las Manos Limpias, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial.

Artículo Sexto.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S
TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-580
POMALCA - CHICLAYO – LAMBAYEQUE
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES
JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Y CARLOS
ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Antecedentes En el caso de autos, Leopoldo Alfonso Novoa Iturria y César Adolfo Delgado Vásquez, solicitaron la vacancia de Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando los siguientes hechos:
a. Haber cobrado, indebidamente, una bonificación extraordinaria ascendente a S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), producto de la celebración de un convenio colectivo suscrito el 29 de setiembre de 2009, pero que recién en la presente gestión, a través de la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MDP/A, del 3
de noviembre de 2011, se tomó la decisión de ejecutar parcialmente –entiéndase, el convenio colectivo–, el mismo que se halla referido a la bonificación extraordinaria en favor de los empleados municipales en el día del trabajador municipal.
b. Haber contratado, mediante Contrato de Locación de Servicios N° 034-2011-MDP, del 1 de setiembre de 2011, al ingeniero César Iván Díaz Ramírez, con el objeto de elaborar el estudio de factibilidad para la elaboración del proyecto "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13", por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), siendo que dicha persona es socia fundadora de la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., con el hijo del alcalde, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar, tal como se aprecia de la partida registral que obra a fojas 844 a 845.

Dicha petición, fue tratada en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de octubre de 2012 (fojas 52 a 61), siendo el caso que los miembros del Concejo Distrital de Pomalca, adoptaron el Acuerdo Municipal N° 073-CM-MDP-2012 a través del cual declararon fundada la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde distrital. En mérito a ello es que la autoridad edilicia procedió a interponer el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución N° 0052-2013-JNE (fojas 380 a 385), del 22 de enero de 2013.

En la citada resolución se declaró nulo el Acuerdo Municipal N° 073-CM-MDP-2012 y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de vacancia, por lo que se procedió a devolver el expediente administrativo a la Municipalidad Distrital de Pomalca, a efectos de que se convoque a una sesión extraordinaria.

En cumplimiento de lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es que los miembros del Concejo Distrital de Pomalca realizaron el 11 de abril de 2013, una nueva sesión extraordinaria (fojas 403 a 441). En dicha sesión, se declaró fundada, por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), la citada petición. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MDP-2013 (fojas 442 a 445).

Por ello, al no estar de acuerdo con la decisión emitida por los miembros del Concejo Distrital de Pomalca, el alcalde distrital interpuso, con fecha 24 de abril de 2013, recurso de apelación (fojas 386 a 401), bajo los siguientes términos:
a. En mérito a lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la secretaria general de la municipalidad realizó diversas actuaciones relacionadas con los dos puntos contenidos en la solicitud de vacancia.

Así, la información remitida por las diversas áreas del municipio distrital fueron puestas en conocimiento de las partes intervinientes del procedimiento de vacancia, así como también de los regidores, no siendo estos documentos, sin embargo, valorados debidamente por los miembros del concejo.
b. Señala que el 7 de noviembre de 2011 cobró el importe de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), producto del pago del pacto colectivo celebrado en la anterior gestión edil. Dicha suma, sin embargo, fue devuelta de manera inmediata, ese mismo día, mediante carta notarial, ante la oficina de tesorería, siendo el caso que el día 8 de noviembre de 2011, fue depositado el citado monto en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de Pomalca.
c. Respecto a la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, señala que se realizó siguiendo todo un procedimiento administrativo previo, el cual fue conducido por diversas áreas de la entidad, tales como la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planificación y presupuesto, abastecimiento, jefatura de planificación y presupuesto, y el área de asesoría legal.
d. De otro lado, señala en su recurso, que durante el desarrollo de la nueva sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital vulneraron los principios de imparcialidad, verdad material y motivación. Señala que los regidores del concejo distrital no valoraron los medios probatorios que fueron aportados y notificados antes de la realización de la nueva sesión extraordinaria.
e. Pese a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0052-2013-JNE, señaló que cada integrante del concejo municipal debería emitir pronunciamiento de manera individualizada, autónoma y diferenciada sobre cada uno de los dos hechos imputados, los miembros del concejo distrital no respetaron ello, vulnerando de esa manera el debido procedimiento.

Tal como se aprecia del recurso de apelación interpuesto, se tiene que el recurrente cuestiona no solo los aspectos de fondo relacionados con la causal de vacancia imputada, sino también, cuestiona aspectos relacionados con el debido procedimiento a nivel municipal, en ese sentido, consideramos necesario emitir, en primer lugar pronunciamiento sobre las supuestas afectaciones al debido procedimiento alegadas en el recurso de apelación. Luego de ello, procederemos, de no acreditarse dichas alegaciones, a analizar la causal imputada al alcalde distrital.

Respecto a las presuntas afectaciones al debido procedimiento 1. Como se ha dicho en sendas resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor a las autoridades en cuestión, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Así, dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG.

Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. El recurrente, en el recurso de apelación, alega diversas vulneraciones al debido procedimiento, toda vez que, a su consideración, los miembros del concejo distrital no habrían valorado los documentos que sustentan la devolución de lo que cobró como bonificación extraordinaria por el día del trabajador municipal y que asciende a la suma de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles), así como los documentos que sustentarían el procedimiento de contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

4. Agrega que los miembros del concejo distrital no cumplieron con una de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 0052-2013-JNE, del 22 de enero de 2013 (recordemos que a través de esta resolución se declaró la nulidad del procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital), en especial con la contemplada en el último párrafo del considerando séptimo de la citada resolución.

5. Al respecto, y teniendo en cuenta lo expuesto por el apelante, es necesario mencionar que, luego de la emisión de la Resolución N° 0052-2013-JNE, a través de la cual se declaró la nulidad del procedimiento de vacancia y se procedió a la devolución del expediente administrativo, a efectos de que el concejo municipal emita un nuevo pronunciamiento, el gerente municipal de la entidad edil delegó a la secretaria general (foja 455) el cumplimiento de las observaciones señaladas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la citada resolución, a fin de que se recabe la información necesaria respecto a la devolución de lo cobrado por el alcalde distrital y de la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez.

6. Por tal motivo, la secretaria general solicitó la información necesaria (fojas 456 a 458) a las áreas correspondientes de la entidad edil, las cuales procedieron a emitir sus respectivas respuestas e informes.

7. Dichas respuestas e informes fueron notificados a los solicitantes de la vacancia el 3 de abril de 2013, tal como se aprecia a fojas 568 a 571, así como al alcalde distrital (foja 572 a 573) y a los regidores municipales (fojas 574 a 584), a efectos de que pudieran no solo tomar conocimiento de dichos documentos, sino de formular los alegatos correspondientes, de ser el caso.

8. En ese sentido, se tiene que antes de la realización de la sesión extraordinaria del 11 de abril de 2013, tanto los solicitantes de la vacancia, alcalde y regidores, tomaron conocimiento de los documentos relacionados con los dos hechos que sustentaron la solicitud de vacancia y, en consecuencia, tuvieron el tiempo prudente para valorarlos y exponer, de ser el caso, los argumentos correspondientes en la citada sesión extraordinaria. Así, de la revisión del expediente se aprecia, a fojas 568 a 584, las notificaciones realizadas a los regidores, solicitantes y a la autoridad cuestionada.

9. En efecto, en la sesión extraordinaria, del 11 de abril de 2013, todos los regidores del concejo distrital, Éver Altamirano Romero, Aurelio Barboza Bancayán, Willi Sánchez Coronado, Vila Abelinda Medina Delgado y Hébert Sergio Cervera Vera, hicieron uso de la palabra y sustentaron su posición respecto de los dos hechos imputados al alcalde distrital, cumpliendo, de esta manera, con lo establecido en el último párrafo del considerando 7, de la Resolución N° 0052-2013-JNE, que a la letra dice:
"[…]
Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral establece que, en la referida sesión extraordinaria, cada integrante del concejo municipal emita un pronunciamiento, de manera individualizada, autónoma y diferenciada, sobre cada uno de los dos hechos imputados al alcalde Luis Alberto Orbegoso Navarro.
[…]"
10. Ahora bien, el hecho de que hayan votado a favor de la vacancia no significa que no hayan valorado los documentos que les fueron notificados, sino que, pese a la valoración realizada, estos documentos e informes no les causaban convicción, por lo que decidieron amparar la petición de vacancia.

11. En ese sentido, se tiene que: i) los solicitantes de la vacancia, autoridad cuestionada y regidores, fueron debidamente notificados con los documentos e informes emitidos por las áreas correspondientes respecto de los hechos imputados al alcalde, ii)
durante el desarrollo de la sesión extraordinaria cada uno de los regidores emitió su opinión con relación a cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, y iii) en mérito a dicha opinión, emitieron su respectiva votación.

12. Así, se advierte que durante el desarrollo de la sesión extraordinaria no existió vulneración alguna al debido procedimiento que amerite que se declare la nulidad de lo actuado en sede municipal; por tal motivo, corresponde emitir pronunciamiento sobre los hechos imputados al alcalde distrital, y que, a consideración de los solicitantes de la vacancia, configurarían la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Respecto a la causal de vacancia imputada en relación al cobro de la bonificación extraordinaria por el día del trabajador municipal 13. Los solicitantes de la vacancia imputan al alcalde distrital haber cobrado de manera irregular la suma de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles)
por concepto de bonificación extraordinaria por el Día del Trabajador Municipal, pese a las prohibiciones establecidas en la ley.

14. En relación con ello, es pertinente precisar que mediante el Acta de la Comisión Paritaria de la Sesión N° 02-2009-MDP, de fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó otorgar una bonificación por el Día del Trabajador Municipal por el importe de S/. 150,00 (ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles). Dicha decisión, que fue adoptada en una gestión edil anterior, fue ejecutada mediante la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MPD/A, del 3 de noviembre de 2011 (fojas 23 a 24), a través de la cual el alcalde distrital Luis Alberto Orbegoso Navarro procedió a otorgar a todos los trabajadores municipales, sin excepción, dicha cantidad.

15. Siguiendo el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de agosto de 2012, se tiene que existe la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

Sin embargo, en dicha resolución se hace referencia a que debe considerarse si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.

16. Así, y teniendo en cuenta lo actuado en el presente expediente, se tiene que, en efecto, el alcalde distrital, tal como él mismo admite, cobró la suma de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles) como bonificación extraordinaria por el Día del trabajador municipal, derivada de un convenio colectivo.

17. Dicha afirmación se encuentra corroborada con el Informe N° 026-2013-MDP/U.T, del 2 de abril de 2013 (fojas 456 a 458), elaborado por la jefa de tesorería, quien señala que, en efecto, el importe por concepto de bonificación por el Día del Trabajador Municipal, que fue pagado a favor del alcalde distrital, asciende a la suma de S/. 150,00 (ciento cincuenta y 00/100 nuevos soles).

Agrega que dicha suma fue cancelada a la autoridad municipal el 7 de noviembre de 2011.

18. Sin embargo, en el citado informe, la jefa de tesorería agrega que la autoridad cuestionada procedió a realizar la devolución correspondiente el mismo día 7
de noviembre de 2011, mediante carta notarial dirigida al entonces tesorero Jesús Ruggel Julca, y que fue notificada por el juez de paz del distrito. Así, se aprecia el depósito en cuenta corriente realizado el 8 de noviembre de 2011.

19. En efecto, a fojas 465, obra la carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2011, emitida por el alcalde distrital al tesorero de la municipalidad distrital, en la cual la autoridad municipal señala, de manera expresa, lo siguiente:
"[…]
Proceder a devolver la suma de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00) a la oficina de tesorería de la Municipalidad Distrital de Pomalca, por habérseme entregado el día de hoy, lunes 7 de noviembre del presente año, como bonificación extraordinaria por el trabajador municipal.

La devolución de este importe corresponde a mi decisión personal de no forzar de esta beneficio, a fin de mantener la correcta transparencia y evitar malas interpeat5acipnes en función a la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MDP/A, y el acta de negociación colectiva
N° 002-2009.
[…]"
20. Además, también obra a fojas 467 de autos el Informe N° 087-2011-MDP/UT, del 7 de noviembre de 2011, elaborado por el jefe de la unidad de tesorería, Jesús Ruggel Julca, quien pone en conocimiento que, el día de la referencia, el alcalde distrital se apersonó a dicho despacho, a efectos de devolver la suma que le fue entregada.

21. De otro lado, se tiene que, mediante carta, de fecha 10 de abril de 2013 (foja 476), el Banco de la Nación informa que el depósito en cuenta corriente N° 0242-00056, de la entidad municipal (foja 477) fue depositada en la cuenta indicada el 8 de noviembre de 2011 (foja 476).

22. Durante la sesión extraordinaria, el abogado de los solicitantes cuestionó la veracidad de estos documentos, alegando que la firma del juez de paz, que aparece en la carta notarial, no le corresponde al titular, motivo por el cual presentó la denuncia fiscal correspondiente, la cual, en propias palabras de dicho letrado, fue archivada parcialmente, por lo que manifestó que procedería a presentar la respectiva queja para que sea resuelta por el fiscal superior.

23. Así también, se ha señalado que Marco Antonio Tarrillo Vásquez, ex gerente municipal de la entidad edil, a través de una declaración jurada que obra a fojas 857, ha manifestado que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 421-2011-MDP/A, del 3 de noviembre de 2011, se le encargó el cumplimiento del pago de bonificaciones extraordinaria por el Día del Trabajador Municipal, siendo el caso que hasta la fecha de su cese, esto es, el 5 de diciembre del mismo año, el alcalde distrital no había realizado devolución alguna del cobro indebido.

24. Si bien es cierto, los solicitantes a través de su abogado defensor han cuestionado la veracidad de los documentos que acreditan que efectivamente, el alcalde distrital realizó la devolución del monto cobrado por concepto de bonificación extraordinaria por el día del trabajador, también lo es que, no existe ningún pronunciamiento judicial que de manera firme acredite, por ejemplo que la firma del juez de paz del distrito, que aparece en la carta notarial que presenta el alcalde distrital, es falsificada, pues como lo han señalado los propios recurrentes, a la fecha tan solo existe una pericia de parte presentada por ellos, así como una denuncia en sede del Ministerio Público que ha sido archivada parcialmente.

25. En cuanto a lo alegado por el ex gerente municipal respecto a que durante su gestión que culminó el 5 de diciembre de 2011, el alcalde distrital no habría devuelto lo cobrado de manera irregular, se tiene que existen documentos expedidos por la jefa de tesorería, así como del jefe de la unidad de tesorería, que acrediten que la devolución sí se realizó. Además, se tiene que se cuenta con el depósito realizado en el Banco de la Nación, y la confirmación emitida por dicha entidad bancaria, de que se realizó el depósito en la cuenta de la municipalidad distrital.

26. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto se tiene que no existe documento idóneo que rebata los documentos presentados por las áreas correspondientes de la entidad edil, y que permitan en consecuencia afirmar de manera categórica que el alcalde distrital no realizó la devolución correspondiente, por lo que consideramos que no es posible declarar la vacancia de la autoridad municipal por estos hechos, pues se estaría vulnerando el debido procedimiento, al imponer una sanción sin contar con las pruebas que acrediten de manera fehaciente las imputaciones alegadas.

27. En ese sentido, consideramos que este extremo del recurso de apelación debe ser estimado.

Respecto a la causal de vacancia imputada en relación a la contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez 28. El segundo hecho imputado al alcalde distrital es haber contratado al ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, a efectos de que elaborara el estudio de factibilidad para la elaboración del proyecto "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13", por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), pese a que dicha persona es socia fundadora de la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., con el hijo del alcalde, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar.

29. Con relación a este hecho se tiene que, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución emitida por este órgano colegiado y a través de la cual se declaró la nulidad del procedimiento de vacancia, la secretaria general de la comuna se encargó de solicitar los informes y documentación relacionada con esta contratación.

30. Así, se tiene que, a fojas 478 a 490, obra el Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/ UABS/UT/ALE, del 1 de abril de 2013, elaborado por los subgerentes de desarrollo urbano rural, de administración, planificación y presupuesto, así como los jefes de la unidad de planificación y presupuesto, de la unidad de abastecimiento y de la unidad de tesorería, además del asesor legal.

31. En dicho informe se pone en conocimiento lo siguiente:
• Mediante Informe N° 265-A-2011-SGDUR/MDP, del 4 de julio de 2011 (foja 491), emitido por la subgerencia de desarrollo urbano y rural, se determinó la necesidad improrrogable de la municipalidad de llevar a cabo el estudio a nivel perfil para la ejecución futura de obras en el distrito.

Por ello, como área usuaria, requirió a la gerencia de administración, planificación y abastecimiento para que coordine con quien corresponda la disponibilidad presupuestal y la contratación de un profesional que se encargue del estudio de factibilidad de la obra denominada "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13".
• En mérito al requerimiento de la subgerencia de desarrollo urbano y rural, la subgerencia de administración, planificación y abastecimiento emitió la Carta N° 008-2011-MDP/SGA-PP/MFS, del 7 de julio de 2011, dirigida al Colegio de Ingenieros de Lambayeque (foja 492). En dicha carta se le solicitó al titular del colegio profesional antes citado que difunda la convocatoria de profesionales con experiencia en estudios de preinversión a nivel de factibilidad, con el propósito de terminar el proyecto antes citado.

Se adjuntó a dicha carta el Informe técnico N° 001-2011-MDP/OPI/PSD, elaborado por el responsable de la oficina de programación e inversiones (fojas 493 497), a través del cual se aprobó el proyecto en su nivel perfil y recomienda y autoriza el salto al nivel de factibilidad, con la finalidad de que el proyecto sea declarado viable.

Además, en dicha comunicación al colegio profesional, se indicó que las propuestas económicas deberían presentarse en la oficina de abastecimiento de la entidad municipal, del 11 al 25 de julio de 2011.
• El jefe de la unidad de abastecimiento señala que participó en el procedimiento de contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, y agrega que, en mérito de la comunicación con el Colegio Profesional de Ingenieros, se recibieron cinco propuestas económicas de distintos ingenieros, uno de ellos el antes mencionado (fojas 498
a 507).

Luego de recibidas dichas propuestas, la jefa de abastecimiento emitió el Informe N° 131-2011-MDP/ U.ABAST, del 26 de julio de 2011 (foja 508), mediante el cual se remitió el cuadro de cotizaciones a la subgerencia de administración, planificación y presupuesto.
• Luego de ello, la unidad de planificación y presupuesto elaboró el Informe N° 136-2011.MDP/PPTO, del 9 de agosto de 2011 (foja 509), a través del cual se pone en conocimiento de la subgerencia de administración que la disponibilidad presupuestal con la que se cuenta para la contratación del profesional para que cumpla con el estudio de factibilidad es de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos con 00/100 nuevos soles).
• La subgerencia de administración, tal como se indica a fojas 433, se comunicó vía telefónica con los profesionales que se presentaron en la convocatoria, a fin de informarles sobre la reducida disponibilidad presupuestal, por lo que les requiere reducir sus propuestas económicas a la meta antes citada, esto es, S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles).
• Así, se informa que, el 22 de agosto de 2011, la subgerencia de administración recibió la Carta N° 029-2011-CIDR (foja 510), emitida por el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez. Dicha carta fue remitida al área de asesoría legal, a efectos de que emita la opinión correspondiente.
• Con fecha 24 de agosto de 2011, el jefe de asesoría legal de ese entonces, emitió el Informe Legal N° 294-2011-MDP/AL (fojas 512), a través del cual se señala que se debe otorgar la viabilidad a la propuesta económica que por el monto sea el más asequible a la municipalidad distrital.

Agrega que de una real revisión y análisis de las propuestas económicas, la que ofrece el ingeniero César Iván Díaz Ramírez, por el monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos con 00/100 nuevos soles), es la más factible.
• Posteriormente, la unidad de abastecimiento recibió el expediente, y luego de elaborar el contrato, este es suscrito entre el alcalde distrital y el citado ingeniero el 1
de setiembre de 2011 (fojas 513 a 514).
• La jefa de la unidad de tesorería informa que el medio de pago que utilizó la entidad para cancelar la prestación en favor del citado profesional se realizó mediante la entrega del cheque N° 61209704, el mismo que según el comprobante de pago N° 1591 fue cancelado de manera personal el 17 de octubre de 2011 (fojas 526 a 527)
32. Luego de haber analizado el procedimiento de contratación del ingeniero César Iván Díaz Ramírez, corresponde analizar si en este extremo de la solicitud de vacancia se ha configurado la causal imputada. En ese sentido, corresponde analizar la concurrencia de los tres elementos exigidos para establecer la existencia de la causal alegada.

33. En primer término, corresponde determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

34. En el caso de autos, obra a foja 513 a 514, el Contrato de Servicios N° 034-201 1-MDP , del 7 de setiembre de 2011, suscrito por el Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde distrital, en representación de la Municipalidad de Pomalca, y de la otra parte el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez, a efectos de que este último preste servicios de formulación de estudios de factibilidad para la elaboración del proyecto de "Mejoramiento y construcción de pistas y veredas de los sectores 07, 09, 10, 11, 12 y 13", por un monto de S/. 10 500,00 (diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles).

Así, se acredita el primer elemento de la causal invocada.

35. En segundo lugar, se debe acreditar la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

36. En el caso de autos, a fin de acreditar este segundo elemento, se tiene que los solicitantes de la vacancia han alegado que el ingeniero civil contratado es socio fundador de la empresa Gestión Global Ingenieros S.A.C., con el hijo del alcalde, Carlos Eduardo Orbegoso Salazar.

37. En este extremo, es importante mencionar que, si bien se advierte la intervención directa del alcalde distrital como representante de una de las partes contratantes, en este caso, del municipio, no se evidencia dicho grado de intervención respecto de la otra parte de la relación contractual, esto es, como representante de una empresa o sujeto particular que suscribe el contrato con la entidad edil.

Así, a nuestra consideración, los medios probatorios obrantes aportados por las partes, no acreditan fehacientemente que el cuestionado burgomaestre haya intervenido en dichas relaciones contractuales, en calidad de adquirente o transferente, ni como persona natural, ni tampoco por interpósita persona o de un tercero, con quien el citado alcalde haya tenido un interés directo.

Atendiendo a ello, esto es, al no acreditarse la intervención directa del alcalde en ambas partes de la relación contractual (como representante del municipio y de la empresa contratante), corresponde dilucidar si el alcalde tenía interés propio o directo en la suscripción del contrato, por parte de la Municipalidad Distrital de Pomalca, con el ingeniero civil.

De la revisión de lo actuado no se encuentra acreditado que el referido burgomaestre haya tenido algún tipo de interés personal en que la Municipalidad Distrital de Pomalca suscriba el contrato de servicios antes mencionado con el ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez. Atendiendo a ello, esto es, al no acreditarse la intervención del alcalde cuestionado en ambas partes de la relación contractual (como representante del municipio y como tercero con algún interés), no se puede tener por acreditado el segundo requisito o elemento necesario para la configuración de la causal de vacancia imputada.

38. De otro lado, es importante se tenga en cuenta que para la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez se siguió un procedimiento previo, tal como se ha detallado en el considerando 33 del presente fundamento de voto. En dicho procedimiento, tal como lo afirman los propios funcionarios de la entidad edil, participaron diversas áreas de la municipalidad distrital, siendo el caso de que, luego del visto bueno de las áreas encargadas, el alcalde distrital suscribió el citado contrato.

39. Si bien es cierto los solicitantes han cuestionado la validez de los documentos que fueron presentados, tales como el Informe Legal N° 294-2011-MDP/AL (fojas 512), a través del cual se señala que se debe otorgar la viabilidad a la propuesta económica que, por el monto, sea la más asequible a la municipalidad distrital, también es cierto que dichos documentos no generan certeza, máxime si los propios funcionarios han detallado el procedimiento de contratación.

40. En relación con los cuestionamientos formulados por los solicitantes de la vacancia, se tiene que estos, durante la investigación que realizó la comisión de revisión de supuestas irregularidades administrativas, la cual estuvo conformada por los regidores municipales (fojas 684 a 685), obtuvieron una declaración jurada presentada por el entonces jefe de asesoría legal (fojas 757 a 759), a través de la cual este pone en conocimiento que el informe antes citado no es de su autoría y la firma que aparece en dicho documento no le pertenece. Los solicitantes, a fin de demostrar ello, adjuntaron una pericia grafotécnica de parte (fojas 833 a 834), motivo por el cual interpusieron la denuncia penal ante el Ministerio Público.

41. Así también, adjuntaron la declaración jurada presentada por el ex gerente municipal Marco Antonio Tarrillo Vásquez (foja 107), a través de la cual pone en conocimiento que fue el alcalde distrital quien proporcionó toda la documentación sustentatoria para generar el pago al ingeniero civil. Agrega que, en su presencia, se le entregó el cheque al alcalde, siendo el caso que fue la autoridad municipal quien llevó personalmente dicho documento al ingeniero civil hasta la ciudad de Lima.

Agrega el ex funcionario municipal que fue el propio alcalde quien le remitió diversos correos electrónicos con la documentación relacionada al ingeniero civil contratado (fojas 961 a 965). Así, se aprecia también que, respecto a ellos, se realizó una pericia de parte que obra a fojas 967 a 988.

42. Por otro lado, los solicitantes alegan también que la Carta N° 008-2011-MDP/SGA-PP/MFS, del 7 de julio de 2011, dirigida al Colegio de Ingenieros de Lambayeque (foja 492), es falsa, en razón de que, de conformidad con lo informado el 23 de enero de 2013 por el Colegio de Ingenieros de Lambayeque (foja 756), esta no había sido encontrada en los archivos de la institución.

Los recurrentes también afirman que el alcalde distrital a través de correos electrónicos dirigidos al ex gerente municipal habría ejercido injerencia en la contratación del ingeniero civil César Iván Díaz Ramírez.

43. En cuando a los correos electrónicos emitidos, se tiene la pericia elaborada por el centro de peritaje del Colegio de Ingenieros de Lambayeque, al correo del ex gerente municipal Marco Antonio Tarrillo Vásquez, en la que se afirma que se recibieron mensajes del correo personal del alcalde distrital, siendo que en uno de ellos se adjuntaron como archivos adjuntos una constancia de habilidad del ingeniero civil antes citado; sin embargo, tal como se mencionó se trata de una pericia de parte y no de un documento oficial. Además de ser cierto el contenido, ello no es prueba suficiente que acredite el interés propio del alcalde distrital.

44. En relación a la presunta falsificación de la carta dirigida al Colegio de Ingenieros de Lambayeque, es menester precisar que lo alegados por los solicitantes no se encuentra corroborada por sentencia judicial que determine que en efecto dicha carta fue falsificada. Si bien es cierto existen pericias de parte que han sido presentadas, también lo es que estos no constituyen medios probatorios suficientes que demuestren con absoluta certeza los hechos alegados por ellos.

45. En contraste con lo antes señalado, se tiene el Informe N° 001-2013-MDP/SGAPP/SGDUR/UABS/UT/ ALE, del 1 de abril de 2013 (fojas 478 a 490), elaborado por los subgerentes de desarrollo urbano rural, de administración, planificación y presupuesto, así como los jefes de la unidad de planificación y presupuesto, de la unidad de abastecimiento, y de la unidad de tesorería, además del asesor legal, quienes detallan cuál fue el procedimiento en la contratación del citado ingeniero civil, y en el cual se evidencia que el alcalde distrital no intervino.

46. Así también, obra a fojas 1142 la carta remitida por Luis Alberto Verona Sampertegui ex asesor legal del Colegio de Ingenieros de Lambayeque, y dirigida al decano de dicha institución, a través de la cual informa que, en efecto, recibió la carta remitida por la Municipalidad Distrital de Pomalca, sobre la convocatoria de ingenieros civiles, siendo el caso que, al no tratarse de un asunto que justifique la emisión de un informe legal, lo remitió a la secretaria de la oficina de asesoría legal, a efectos de que dicha carta fuera publicada en las vitrinas del colegio profesional antes citado.

47. En ese sentido, al no existir pruebas que demuestren de manera fehaciente la relación o el vínculo existente entre el alcalde distrital y el ingeniero César Iván Díaz Ramírez, declarar la vacancia de dicha autoridad municipal constituiría un evidente vulneración del debido procedimiento, pues teniendo en cuenta que se trata de una sanción que lo separa definitivamente del cargo, las pruebas que se aporten en el procedimiento deben ser veraces, certeras y demostrar, sin duda alguna, la comisión de la causal imputada.

48. Por ello, al no haberse demostrado de manera fehaciente el segundo requisito para la configuración de la causal invocada, corresponde desestimar la solicitud de vacancia y en consecuencia amparar el recurso de apelación.

49. Sin perjuicio de ello, consideramos conveniente, en mérito a los hechos alegados por los solicitantes de la vacancia, remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.

En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO
VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Orbegoso Navarro, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo Municipal N° 011-CM-MP-2013, del 12 de abril de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Leopoldo Alfonso Novoa Iturria y César Adolfo Delgado Vásquez.

Finalmente, se debe DISPONER que se remita copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Lima, veintitrés de julio de dos mil trece.

SS.

PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General

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