9/07/2013

RESOLUCIÓN N° 757-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que resolvió desaprobar solicitud de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que resolvió desaprobar solicitud de declaratoria de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán RESOLUCIÓN N° 757-2013-JNE Expediente N° J-2013-00626 SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -HUÁNUCO Lima, ocho de agosto de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inderson Samuel Figueroa Bueno, contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, que resolvió desaprobar
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que resolvió desaprobar solicitud de declaratoria de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán
RESOLUCIÓN N° 757-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00626
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -HUÁNUCO
Lima, ocho de agosto de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inderson Samuel Figueroa Bueno, contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, que resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente N° J-2013-00258, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 26 de febrero de 2013, Inderson Samuel Figueroa Bueno solicitó (Expediente N° J-2013-00258, fojas 1 a 11) la declaratoria de vacancia de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), en base a los siguientes hechos:
a) Con relación a Cirilo Alejandro Crispín Asca, por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano, Raúl Crispín Asca. Para tal efecto, adjunta los certificados de inscripción de los mismos, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), que acreditarían el vínculo de consanguinidad en primer grado que los une (Expediente N° J-2013-00258, fojas 13 y 16, respectivamente), y así también, una boleta de venta que, según indica el solicitante, asciende a la suma de S/. 1 800,00 (un mil ochocientos con 00/100 nuevos soles), comprobantes de pago y otros, documentos que corroborarían que su hermano prestó servicios a favor del municipio (Expediente N° J-2013-00258, fojas 21 y 22). Asimismo, el solicitante señala que, con dichos medios probatorios estaría acreditado que el regidor hizo uso del poder de su cargo con la finalidad de ejercer injerencia indirecta y política en la contratación de su hermano.
b) Con relación a Yaneth Cinthya Condezo Peña, por haber ejercido injerencia en la contratación de Nely Rocío Peña Pablo, quien sería su tía (hermana de la madre de la regidora). En tal sentido, para acreditar esta afirmación adjunta los certificados de inscripción de las mismas, emitidas por el Reniec, que acreditaría el vínculo de consanguinidad en cuarto grado que las une (Expediente N° J-2013-00258, fojas 14 y 20, respectivamente), y así también, diversos recibos por honorarios y comprobantes de pago, emitidos entre el 2 de febrero de 2011 y el 20
de junio de 2012, además de otros documentos, que corroborarían que su tía laboró para la municipalidad (Expediente N° J-2013-00258, fojas 23 a 55). En base a ello, según señala el solicitante, estaría acreditado que la regidora hizo uso del poder de su cargo con la finalidad de ejercer injerencia indirecta y política en la contratación de su familiar.
c) Con relación a Magda Vilma Rubín De Dávila, por haber ejercido injerencia en la contratación de sus primos, Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales (y no como erróneamente se consigna en la solicitud de vacancia como Eugenia Dalia Morales Domínguez), así como de su sobrino, Víctor Andrés Morales Domínguez, quien sería hijo de su primo hermano. En este sentido, para acreditar estas afirmaciones adjunta los certificados de inscripción de los mismos, emitidos por el Reniec, que acreditarían el vínculo de consanguinidad que los une (Expediente N° J-2013-00258, fojas 15, 19, 17 y 18, respectivamente), y así también, diversas boletas de venta, recibos por honorarios, comprobantes de pago y otros, que corroborarían que Víctor Andrés Morales Domínguez prestó servicios a favor del municipio desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2012 (Expediente N° J-2013-00258, fojas 76 a 99), que Eugenia Dalia Rubín Morales prestó servicios a favor del municipio desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 4 de abril de 2012 (Expediente N° J-2013-00258, fojas 100 a 108), y que Arce Carlos Rubín Morales prestó servicios a favor del municipio desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 27 de junio de 2011 (Expediente N° J-2013-00258, fojas 56 a 75). Con todo ello, conforme lo afirma el solicitante, se acreditaría que la regidora hizo uso del poder de su cargo con la finalidad de ejercer injerencia indirecta y política en la contratación de sus familiares.

Finalmente, señala el solicitante que los citados regidores, sin formar parte del órgano que realizó la contratación, sí tienen injerencia por razones de su función, en quienes toman o adoptan dicha decisión.

Asimismo, indica que estos familiares, al momento de ser contratados debieron presentar una declaración jurada con relación a los familiares que pudieran tener en el mismo municipio.

Descargos de los regidores Descargo de Cirilo Alejandro Crispín Asca Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 182 a 184), el teniente alcalde Cirilo Alejandro Crispín Asca presentó su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando lo siguiente:
a) Efectivamente, reconoce que Raúl Crispín Asca es su hermano, conforme aparece en los certificados de inscripción emitidos por el Reniec, en donde se comprueba irrefutablemente su vínculo de parentesco.
b) No obstante, de los documentos adjuntados a la solicitud de declaratoria de vacancia, afirma que no obraría prueba alguna que acredite o determine que haya ejercido poder de injerencia ante los funcionarios responsables de la contratación de su familiar. Así, señala que esta injerencia se desvirtuaría con el hecho de que, con fecha 24 de enero de 2013, interpuso, conjuntamente con otros regidores, una denuncia penal ante la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Huánuco, en contra del alcalde distrital, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, ello como resultado de su función fiscalizadora a la gestión del burgomaestre (fojas 54 a 87).
c) Con respecto a la boleta de venta del taller Multiservicios Crispín, de propiedad de su hermano Raúl Crispín Asca, así como del comprobante de pago y otros documentos presentados al respecto, afirma que los mismos no se refieren a un contrato celebrado entre el municipio y su familiar, documento que podría confirmar el vínculo contractual. Afirmando que su hermano nunca ha laborado para la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán.

Finalmente, sobre este hecho, el cuestionado regidor señala que un trabajador de la municipalidad llevó la camioneta de la citada comuna al taller de su hermano para un servicio de planchado, con la mala intención de solicitar la vacancia, y aprovechándose de la amistad con este, le requirió una boleta de venta a nombre de la municipalidad para hacer efectivo el pago, y como el trabajo de planchado ya estaba hecho, emitió la boleta por la suma de S/. 900,00, ante lo cual el referido servidor se retiró, no volviendo para culminar la otra parte del trabajo, conforme se advierte de la proforma presupuestada por la suma de S/. 1 800,00 (Expediente N° J-2013-00258, foja 22).

Descargo de Yaneth Cinthya Condezo Peña Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 15 a 19), la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña presentó su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando lo siguiente:
a) Ciertamente, Nely Rocío Peña Pablo es su tía, conforme aparece en los certificados de inscripción emitidos por el Reniec, los cuales, por cierto, precisa que no habrían sido solicitados por el peticionante de la vacancia, sino por Milagros Pilar Alvarado Figueroa, conforme se puede apreciar de los mismos, agregando que dicha persona se desempeña como asistente de contador en la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, hecho que se puede corroborar, según la regidora, del acta fiscal de constatación de fecha 6 de febrero de 2013 (fojas 49 a 52).
b) Asimismo, indica que, en su condición de regidora, nunca ha tenido participación ni injerencia en la contratación de obras o servicios, por cuanto, el alcalde efectuó estas acciones a título personal con el afán de devolver favores políticos (foja 15), situación que motivó que, con fecha 24 de enero de 2013, interpusieran una denuncia en contra del alcalde por la comisión de hechos tipificados como delito contra la Administración Pública, así como, asociación ilícita para delinquir, en agravio de la mencionada municipalidad (fojas 54 a 87).
c) De otro lado, refiere que el solicitante solo realiza una sindicación de su injerencia para la contratación del mencionado familiar, pero no acreditar cómo es que hizo uso de su poder de injerencia ante los funcionarios responsables del contrato, nombramiento o designación ante el titular del pliego (alcalde), careciendo dicha supuesta injerencia de fundamento, conforme lo demuestra su labor de fiscalización, siendo prueba de ello la referida denuncia penal de fecha 24 de enero de 2013.
d) Igualmente, afirma que, con Carta N.° 001-2011-MDSFC-R, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual solicitó al alcalde que informe sobre la situación actual del personal que labora en las diversas áreas administrativas y/o externas del municipio, entre otras cartas, estaría acreditada la inexistencia de la injerencia sindicada (foja 39).
e) Finalmente, hace de conocimiento que el alcalde nuevamente estaría contratando a un familiar suyo, esto es, a su cuñada, hecho que lo hace en represalia por haberlo denunciado. En tal sentido, indica que mediante Carta N° 001-2013-YCCP-REGIDORA-MDSFC-HCO, recibida por el municipio el 1 de abril de 2013, puso en conocimiento al alcalde de la relación de parentesco entre las mismas, reiterando la no injerencia en su contratación, por lo que estaría exenta de responsabilidad, toda vez que la decisión de contratación es exclusiva del alcalde (foja 44).

Descargo de Magda Vilma Rubín De Dávila Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 102 a 106), la regidora Magda Vilma Rubín De Dávila presenta su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando lo siguiente:
a) Con respecto a Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, señala que si bien tienen, coincidentemente, el mismo primer apellido, no son familiares suyos, no teniendo ningún vínculo de parentesco con ellos. Así también, en el caso de Víctor Andrés Morales Domínguez, tampoco le une con él ningún vínculo de parentesco, resultando este, por el contrario, ser compadre del alcalde, indicando, además, con relación a los tres casos señalados, que el solicitante no ha demostrado el parentesco familiar, y menos aún, el ejercicio de su poder de injerencia en la contratación de los mismos. Advierte, además, que los certificados de inscripción emitidos por el Reniec, no fueron solicitados por el peticionante de la vacancia, sino por Milagros Pilar Alvarado Figueroa, quien se desempeña como asistente de contador en la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, hecho que se puede advertir del acta fiscal de constatación, de fecha 6 de febrero de 2013 (fojas 143 a 146).
b) Asimismo, indica que en su condición de regidora nunca ha tenido participación ni injerencia en la contratación de obras o servicios, por cuanto, el alcalde efectuó estas acciones a título personal, con el afán de devolver favores políticos, situación que motivó que, con fecha 24 de enero de 2013, interpusieran una denuncia en contra del alcalde por la comisión de hechos tipificados como delito contra la Administración Pública, así como, asociación ilícita para delinquir, en agravio de la municipalidad (fojas 54 a 87).
c) Finalmente, indica que adjunta las partidas de nacimiento de Eugenia Dalia Rubín Morales (foja 131) y de Víctor Andrés Morales Domínguez (foja 138), en donde se puede advertir la inexistencia del supuesto vínculo entre estos y ella. De igual manera, señala que no ha ejercido injerencia en ninguna contratación de ninguno de sus supuestos familiares, toda vez que su labor es de fiscalizadora.

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán En sesión extraordinaria, llevada a cabo el 19 de abril de 2013 (fojas 210 a 218), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán acordó por mayoría (con una votación de cinco votos en contra del pedido de vacancia, advirtiéndose que el alcalde no votó), declarar infundada la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la referida comuna. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de la misma fecha (fojas 219 a 220).

Asimismo, cabe mencionar que en la sesión extraordinaria antes referida, se indica que el solicitante hizo entrega de las partidas de nacimiento de Raúl Crispín Asca, Víctor Andrés Morales Domínguez, Yaneth Cinthya Condezo Peña, Nely Rocío Peña Pablo y Eugenia Dalia Rubín Morales, sin embargo, las mismas no fueron presentadas y adjuntadas sino hasta el recurso de apelación.

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 221 a 226), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013
CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios de verdad material e impulso de oficio, y en caso de que se llegue a acreditar el supuesto anterior, si los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, incurrieron en la causal de vacancia de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos configuran alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de sus funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el Jurado Nacional de Elecciones, que le faculta como tal.

2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

3. En ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo, el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias."
4. Asimismo, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas."
5. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados relativos al ejercicio de injerencia en la contratación de sus parientes y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
6. Teniendo en cuenta que la causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resulta aplicable la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

7. En tal sentido, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona, o la omisión de acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente.

Es necesario precisar que dicho análisis es de naturaleza secuencial, esto es, que no puede pasarse al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

8. Siendo esto así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE). Por lo tanto, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Análisis del caso en concreto 10. Cabe resaltar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

11. Ahora bien, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán no requirió, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, la presentación de las partidas de nacimiento de las siguientes personas:

Con respecto al regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, su partida de nacimiento.

Con respecto a la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila: i) Su partida de nacimiento, ii) Las partidas de nacimiento de los padres de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, iii) La partida de nacimiento de Arce Carlos Rubín Morales, su supuesto primo, iv) Las partidas de nacimiento de los padres de Arce Carlos Rubín Morales y de Eugenia Dalia Rubín Morales, y v) Las partidas de nacimiento de los padres de Víctor Andrés Morales Domínguez, su supuesto sobrino.

12. Dicha documentación es necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia de algún tipo de parentesco, por un lado, entre el regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca y Raúl Crispín Asca, así como, de otro lado, entre la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila y Arce Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, y Víctor Andrés Morales Domínguez.

13. En efecto, en el caso del regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, si bien este ha reconocido, en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia (fojas 182 a 184), que Raúl Crispín Asca es su hermano, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en anteriores pronunciamientos, su deber de acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fin de no afectar su derecho a la no autoincriminación (Resoluciones N° 021-2012-JNE y N° 038-2013-JNE). En ese sentido, mal haría este órgano colegiado en dar por verificado el vínculo de parentesco anotado, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente.

14. Por otra parte, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán tampoco solicitó al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria, realizada el 19 de abril de 2013, el informe que dé cuenta de la naturaleza del vínculo que existió entre la referida entidad edil y Raúl Crispín Asca o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros, que demuestren el vínculo antes referido, más aún cuando obran en el expediente los descargos del regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca, negando este hecho, y considerando que la boleta de venta (foja 22, Expediente N° J-2013-00258) solo presenta información de un servicio que se habría prestado, sin advertir la naturaleza de la contratación que se habría producido, es necesario que la entidad edil actúe dicha documentación, la misma que obra en los archivos de la administración municipal.

15. Del mismo modo, en el caso de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, la incorporación de las partidas de nacimiento antes detalladas también resulta indispensable, máxime si en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia (fojas 102 a 106), ha señalado que, no obstante Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales tienen coincidentemente iguales sus primeros apellidos, no son familiares suyos, afirmando que no tiene ningún vínculo de parentesco con ellos, así como tampoco con respecto a Víctor Andrés Morales Domínguez, su supuesto sobrino, sosteniendo que no le une ningún vínculo de parentesco. En ese sentido, este órgano colegiado no puede dar por verificado o desvirtuado los vínculos de parentesco anotados, sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente.

16. Adicionalmente, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán tampoco solicitó, previamente a la sesión extraordinaria realizada el 19 de abril de 2013, el informe al área o unidad orgánica correspondiente respecto a la naturaleza del vínculo que existió entre la referida entidad edil y Arce Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, o, en su defecto, las planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del mismo, más aún cuando en el expediente solo se presenta la información de los diferentes servicios que habrían prestado tales personas, pero de los cuales no se puede advertir la naturaleza de la contratación que habría realizado la citada comuna con ellas, siendo necesario, por ende, que la entidad edil actúe dicha documentación, la misma que debe obrar en los archivos de la administración municipal.

17. De otro lado, con respecto a la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario, en primer orden, identificar la existencia de una relación de parentesco. En tal sentido, se advierte en autos que, hasta antes de la fecha de realización de la sesión extraordinaria, llevada a cabo el 19 de abril de 2013, el solicitante no había presentado las partidas de nacimiento de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña y de su supuesta tía Nely Rocío Peña Pablo, y mucho menos el concejo las había solicitado de oficio, presentándolas recién, el solicitante, en la referida sesión extraordinaria, según se advierte del acta correspondiente (foja 210 a 218). Al respecto, es menester indicar que la partida de nacimiento de Rosa María Peña Pablo, madre de la regidora, recién fue presentada con el recurso de apelación.

Del mismo modo, la instancia municipal tampoco requirió al funcionario competente un informe mediante el cual se determine si la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña había cumplido con presentar algún documento por el que se haya opuesto a la contratación de su familiar, así como sobre el trámite y atención que habría recibido la Carta N.° 001-2011-MDSFC-R, de fecha 22 de marzo de 2011 (foja 39), mediante la cual, la mencionada regidora, había solicitado información sobre la relación de personal que prestó servicios, en cumplimiento de su labor fiscalizadora.

18. Ciertamente, conforme se advierte del acta de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 19 de abril de 2013 (fojas 210 a 218), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, al resolver la referida solicitud de vacancia con respecto a la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña no realizó un análisis de los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo y, en consecuencia, no se pronunció sobre i)
si se encontraba acreditada la existencia de una relación de parentesco, en los términos previstos en la norma, entre la referida regidora y Nely Rocío Peña Pablo, ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la citada entidad edil y la persona contratada, así como, iii) si existió injerencia por parte de la regidora para el nombramiento o contratación de tal persona, u omitió realizar acciones de oposición pese al conocimiento que tenía sobre la contratación de su pariente.

En efecto, la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, de desestimar el pedido de vacancia, interpuesto en contra de Yaneth Cinthya Condezo Peña, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre el hecho que se le imputaba y del respectivo descargo de la regidora, ni mucho menos de una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes. Así pues, en la citada acta, se consignaron únicamente los alegatos tanto de la abogada de la regidora, como de la autoridad cuestionada, no constando que los miembros del concejo hayan debatido y valorado sobre los hechos planteados, ni hecho un análisis de los mismos, y si tales hechos se subsumían en la causal de vacancia invocada, ni observándose tampoco el razonamiento lógico jurídico que sustenta su decisión.

19. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y a efectos de asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y a fin de respetar los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, y la referida sesión extraordinaria, debiendo devolverse los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia.

Para ello, es menester incorporar al procedimiento y valorar los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco, vale decir, los informes que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados (planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o contractual entre el municipio y las personas implicadas), así como los informes que den cuenta de si los regidores, Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, ejercieron injerencia en la contratación de sus supuestos familiares, o presentaron algún documento por el que se opusieron a la contratación de estos, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, así como sobre el trámite y atención que estos pedidos habrían recibido por parte de la citada entidad edil, todo ello, con el fin de que se pueda determinar fehacientemente si Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila incurrieron en la causal de vacancia que se les atribuye.

20. Posteriormente, una vez que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán cuente con dicha información, deberá correr traslado de la misma al solicitante y a los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado con los referidos informes a todos los integrantes del concejo municipal.

21. Por último, respetando en todo momento el plazo máximo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para resolver el pedido de vacancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM, dicho colegiado edil deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo, debiendo cumplir con analizar si los hechos imputados se subsumen en la causal de vacancia invocada, así como el razonamiento lógico jurídico y los fundamentos que sustenten la decisión que finalmente se adopte, los mismos que, además, deberán ser consecuencia directa de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad cuestionada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal.

22. Finalmente, con respecto al cuestionamiento que formulan los regidores cuestionados, en el sentido de que señalan que no habrían sido notificados debidamente con el acuerdo de concejo que resolvió el pedido de vacancia presentado en su contra, dado que, por medio de la presente, este Supremo Tribunal Electoral está declarando la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, así como de la respectiva sesión de concejo, realizada en la misma fecha, en donde se adoptó el mismo, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

No obstante ello, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, a que cumpla con llevar a cabo el trámite del procedimiento de vacancia, lo que incluye el acto de notificación de la convocatoria a sesión extraordinaria, el acto de la sesión extraordinaria, el acto de la notificación del acuerdo de concejo que se emita al respecto, y los demás que surgieran, en estricto cumplimiento de lo establecido en la LOM, y en la LPAG, especialmente en lo referido a los plazos, formalidades de las notificaciones, entre otros.

CONCLUSIÓN
En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado y devolver los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, a fin que renueve dicho acto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, que resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, a fin de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huánuco, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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