9/13/2013

RESOLUCIÓN N° 771-2013-JNE Declaran fundados recursos de apelación interpuestos contra Acuerdos de

Declaran fundados recursos de apelación interpuestos contra Acuerdos de Concejo que desestimaron solicitudes de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash y reformándolos, declaran fundadas solicitudes de vacancia RESOLUCIÓN N° 771-2013-JNE Expediente N° J-2012-830 Expediente N° J-2012-831 Expediente N° J-2012-860 (Acumulados) SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH Lima, trece de agosto de dos mil trece. VISTOS en audiencia pública, de fecha 13 de agosto de
Declaran fundados recursos de apelación interpuestos contra Acuerdos de Concejo que desestimaron solicitudes de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash y reformándolos, declaran fundadas solicitudes de vacancia
RESOLUCIÓN N° 771-2013-JNE
Expediente N° J-2012-830
Expediente N° J-2012-831
Expediente N° J-2012-860 (Acumulados)
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
Lima, trece de agosto de dos mil trece.

VISTOS en audiencia pública, de fecha 13 de agosto de 2013, i) el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar contra el Acuerdo de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; ii) el recurso de apelación interpuesto por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez contra el Acuerdo de Concejo N° 0022-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar por la causal ya mencionada; y iii) el recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar contra los citados acuerdos de concejo, en los extremos que se declararon infundadas las solicitudes de aplicación del principio del non bis in ídem, teniendo a la vista la Resolución N° 4 emitida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia de fecha 29 de marzo de 2012
Con fecha 29 de marzo de 2012, Fulgencio Almaquio Anaya Salazar solicitó que se declare la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash (fojas 20 a 24
del Expediente N° J-2012-830), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por nepotismo, al haber contratado los servicios de los siguientes familiares:
a. Gregorio Ugarte Anaya (padre), identificado con Documento Nacional de Identidad N° 32289857, para prestar servicios en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el grupo 3, como brigadista, del 14 al 27 de marzo de 2011.
b. Martina Aurelia Salazar Salazar (madre), identificada con Documento Nacional de Identidad N° 42255985, para prestar servicios en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el barrio de Chupa, en el grupo 2, como brigadista, del 17 al 27 de marzo de 2011.
c. Lucía Aurelia Ugarte Salazar (hermana), identificada con Documento Nacional de Identidad N° 32288431, para prestar servicios en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en la localidad de Carhuayoc, en el grupo 22, como jefe de brigada, del 14 al 27 de marzo de 2011, y como brigadista en el grupo 10 del 9 hasta el 22 de mayo de 2011.
d. Gloria Maruja Ugarte Salazar (hermana), identificada con Documento Nacional de Identidad N° 32295887, para prestar servicios en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el caserío de Huancha, en el grupo 2, zona rural, como brigadista, desde el 9 al 22 de mayo de 2011.

De otra parte, Fulgencio Almaquio Anaya Salazar señala que el cuestionado alcalde, de manera errónea, amparándose en el artículo 20 de la LOM, donde expresamente se indica que su atribución como alcalde es la de ejecutar los acuerdos del concejo municipal bajo responsabilidad, y usurpando las funciones que le corresponde al concejo distrital, firmó una adenda N° 001, sobre el convenio marco de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y CARE Áncash.

Asimismo, el solicitante refiere que el alcalde, de manera unilateral y arbitraria, declaró nulo el convenio de cooperación entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y el Centro de Investigación Comunal y Agropecuaria del Perú (CICAP), conforme se acredita con la copia de la Resolución de Alcaldía N° 828-2011-M.D.SAN MARCOS/
A.

De la solicitud de vacancia de fecha 20 de abril de 2012
Con escrito de fecha 20 de abril de 2012, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez solicitaron que se declare la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en el ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos (fojas 118 a 123 del Expediente N° J-2012-860), por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. El alcalde distrital, Óscar Nemesio Ugarte Salazar, nacido el 19 de enero de 1974, es hijo de Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, como consta en la Partida de Nacimiento N° 002174, asentada en el año 1974 en la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Marcos.
b. El padre del alcalde, Gregorio Ugarte Anaya, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 32289857, prestó servicios en la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en el barrio de Chupa, en el grupo 3, como brigadista, del 14 al 27 de marzo de 2011.
c. La madre del alcalde, Martina Aurelia Salazar Salazar, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 42255985, prestó servicios en la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en el barrio de Chupa, en el grupo 2, como brigadista, del 14 al 27 de marzo de 2011.
d. La hermana del alcalde, Lucía Aurelia Ugarte Salazar, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 32288431, prestó servicios en la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la localidad de Carhuayoc, en el grupo 22, como jefa de brigada, del 14 al 27 de marzo de 2011, y como brigadista, en el grupo N° 10, del 9 al 22
de mayo de 2011.
e. La hermana del alcalde, Gloria Maruja Ugarte Salazar, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 32295887, prestó servicios en la Municipalidad Distrital de San Marcos, en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, en el caserío de Huancha, en el grupo 2, zona rural, como brigadista, del 9 al 22 de mayo de 2011.

Descargos de Óscar Nemesio Ugarte Salazar Con escrito del 7 de junio de 2012 (foja 41 a 43 del Expediente N° J-2012- 831), Óscar Nemesio Ugarte Salazar formuló los siguientes descargos contra la solicitud de vacancia interpuesta por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar:
- Félix Fortunato Palacios Loarte, con similares argumentos de hecho y de derecho, solicitó su vacancia como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos.

Dicha solicitud fue declarada improcedente por el concejo distrital, conforme se aprecia en el Acuerdo de Concejo N° 037-2011-MDSM/A, el cual no fue impugnado.
- De igual manera, Florentino Máximo Castillo Gutiérrez con idénticos argumentos y adjuntando los mismos documentos solicitó se declare su vacancia por la causal de nepotismo. Este pedido fue declarado infundado por el concejo distrital, según consta en el Acuerdo de Concejo N° 018-2012-MDSM/A, el cual, a la fecha, tiene calidad de cosa decidida, ya que en el plazo de ley no se interpuso medio impugnatorio alguno.
- El derecho peruano ha incorporado como parte de su legislación administrativa, el principio de ne bis in ídem (sic). Así, el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) señala que no se podrá imponer en forma sucesiva o simultánea una pena o una sanción administrativa por un mismo hecho en aquellos casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Lo anterior se configura en la presente causa.
- El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 16 de abril de 2013, Expediente N° 2050-2002-AA/TC, ha establecido que el principio ne bis in idem (sic), en su vertiente procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto.

Asimismo, por escrito de fecha 13 de junio de 2013, Óscar Nemesio Ugarte Salazar volvió a solicitar al concejo municipal la aplicación del principio de ne bis in idem (sic) contra la solicitud de vacancia formulada por los ciudadanos Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez (fojas 67 a 69
del Expediente N° J-2012-831).

Posición del Concejo Distrital de San Marcos En sesión extraordinaria del 7 de junio de 2012, el Concejo Distrital de San Marcos resolvió la solicitud de vacancia interpuesta por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, declarando infundada la solicitud de aplicación del principio del ne bis in idem (sic) e infundada la solicitud de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar.

Lo resuelto fue formalizado en el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDSM/A, de fecha 11 de junio de 2012 (fojas 14 a 18 del Expediente N° J-2012-830).

Asimismo, en sesión extraordinaria del 13 de junio de 2012, el Concejo Distrital de San Marcos sometió a votación la solicitud de vacancia formulada por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez. En dicha sesión, el mencionado concejo declaró infundada tanto la aplicación del principio del ne bis in ídem (sic), así como la solicitud de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Lo anterior fue materializado en el Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDSM/A, de fecha 14 de junio de 2012 (fojas 7 a 11 del Expediente N° J-2012-860).

De los recursos de apelación - Con fecha 12 de junio de 2012, Fulgencio Almaquio Anaya Salazar interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada el pedido de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Esto sobre la base de que el referido ciudadano tuvo pleno conocimiento de la contratación de sus parientes como trabajadores del Programa de mantenimiento de infraestructura pública y que, pese a ello, no informó en su oportunidad a las personas responsables (Fojas 2 a 4 del Expediente N° J-2012-830).
- Por su parte, el 14 de junio de 2012, Óscar Nemesio Ugarte Salazar interpuso recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo N° 020-2012-MDSM/A y N° 022-2012-MDSM/A, en los extremos que declararon infundados sus pedidos de aplicación del principio del non bis in ídem.
Óscar Nemesio Ugarte Salazar sustenta su recurso en el hecho de que el concejo distrital no tomó en consideración que en dos oportunidades anteriores ya resolvió solicitudes de vacancia sobre la base de idénticos argumentos fácticos y jurídicos, lo que le otorga calidad de cosa decidida (Fojas 2 a 6 del Expediente N° J-2012-831).
- Con fecha 19 de junio de 2012, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez formularon recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada su solicitud de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (Fojas 19 a 21 del Expediente N° J-2012-860).

De los pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Por Resolución N° 724-2012-JNE (fojas 750 a 757 del Expediente N° J-2012-830), de fecha 20 de agosto de 2012, el Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar con relación a la aplicación del principio non bis in ídem. Asimismo, el colegiado electoral, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declaró fundados los recursos de apelación planteados por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/ A y, revocándolos, declaró la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, esto es, por nepotismo.

La mencionada resolución expuso como principales fundamentos para la declaración de vacancia los siguientes: a) Está acreditada, en forma fehaciente, la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya (padre), así como con Martina Aurelia Salazar Salazar (madre); b) De los medios probatorios que obran en los expedientes acumulados, se tuvo por acreditado que ambos parientes laboraron para el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, y c) Teniendo en cuenta la cercanía del vínculo de parentesco y valorando la posición del que gozó Óscar Nemesio Ugarte Salazar al interior de la administración municipal (alcalde), se tuvo por configurada la causal de nepotismo.

Con fecha 13 de setiembre de 2012, Óscar Nemesio Ugarte Salazar interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 724-2012-JNE (fojas 771
a 779 del Expediente N° J-2012-830). Este recurso fue declarado infundado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 959-2012-JNE (fojas 1056 a 1064 del Expediente N° J-2012-830), de fecha 23 de octubre de 2012, en tanto no se advirtió ningún vicio en la tramitación de la presente causa, ya sea, como vulneración del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva.

El recurso de amparo interpuesto ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 4, de fecha 29 de enero de 2013, en el marco del proceso de amparo iniciado contra esta instancia electoral por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, declaró nulas las Resoluciones N° 724-2012-JNE, de fecha 20 de agosto de 2012, y N° 959-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, por las que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la vacancia del mencionado ciudadano en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos. Esto por cuanto se afirma que el Supremo Tribunal Electoral no respetó el derecho a la debida motivación de las resoluciones (fojas 1183 a 1194 del Expediente N° J-2012-830).

No obstante esta resolución se encuentra apelada y en vía de ser resuelta por el superior jerárquico en materia constitucional, sin embargo, por Resolución N° 1, de fecha 26 de abril de 2013, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, en el Expediente N° 23471-2012-70-1801-JR-CI-03, adecuó el pedido de medida cautelar de ejecución anticipada de la sentencia de amparo formulado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar y dispuso la ejecución de la misma por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los términos de emitir una nueva resolución en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, respetando esta vez el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que tiene el demandante en el proceso de amparo.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Si bien el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 1, ha dispuesto la ejecución inmediata de su resolución que anuló las Resoluciones N° 724-2012-JNE y N° 959-2012-JNE, expedidas por este Supremo Tribunal Electoral, esta se debe realizar dentro de los parámetros establecidos por la propia jurisdicción constitucional, esto es, conforme a los siguientes términos:
"[…] que el órgano jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones emita nueva resolución dentro del tercer día de notificado con respecto al pedido de vacancia del demandante Óscar Nemesio Ugarte Salazar, solicitado el 29 de marzo de 2012 por don Fulgencio Almaquio Anaya Salazar que dieran origen a las resoluciones nulificadas por la sentencia emitida mediante resolución N° 4 de los autos principales, respetando esta vez, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que tiene el actor".

En ese contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dando respuesta a los criterios expuestos en la sentencia de amparo volverá a emitir opinión en los siguientes temas:
- Si es de aplicación el principio de non bis in ídem.
- Si Óscar Nemesio Ugarte Salazar incurrió en la causal de nepotismo.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: Del fallecimiento del apelante Fulgencio Almaquio Anaya Salazar 1. De la actualización de los datos del ciudadano;
verificada a través de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advierte que Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, vecino del distrito de San Marcos y uno de los peticionantes de la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, falleció el 12 de julio de 2013.

2. Al respecto, el artículo 23 de la LOM establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. Ello implica que el legislador le otorga la legitimidad para obrar en un procedimiento de vacancia al vecino.

3. El artículo 108, numeral 1, del Código Procesal Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es remplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario".

A juicio de este órgano colegiado, si bien la norma antes mencionada se enmarca claramente en el supuesto de hecho que se presenta en este caso, vale decir, el fallecimiento de uno de los solicitantes de la vacancia, el Código Procesal Civil no resulta aplicable al caso concreto.

Efectivamente, en los procedimientos de declaratoria de vacancia no necesariamente el sucesor del solicitante tendrá la condición de vecino en la circunscripción municipal, requisito indispensable para que se reconozca la legitimidad para obrar en dicho tipo de procedimientos.

Por otra parte, no podría operar la sucesión procesal respecto de una autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de vacancia porque, en estricto, no se puede vacar de un cargo a alguien que no tiene la condición de autoridad (que sería el sucesor de la autoridad).

4. Así, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, a diferencia de lo que ocurre con un proceso civil, no se discute un derecho subjetivo individual o individualizable, sino que se procura cautelar el interés público y general de que las autoridades ejerzan adecuadamente sus cargos y que se optimice la gobernabilidad, estabilidad y continuidad de la gestión municipal. Dicho en otros términos, no existe un "derecho a vacar" a una autoridad municipal, sino un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades, lo que legitima, por tanto a la ciudadanía a denunciar las irregularidades e infracciones que las referidas autoridades cometan, lo que podría configurar como una causal de declaratoria de vacancia.

Se trata, entonces, de un derecho colectivo que poseen todos los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear, como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, solicitudes de declaratoria de vacancia.

5. Según el artículo 178, numeral 3, de nuestra Norma Fundamental, es competencia y deber del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral.

6. De igual forma, en sede administrativa, incluso, el legislador ha reconocido a la autoridad la competencia para poder continuar, de oficio, con la tramitación de un procedimiento, en caso de que se produzca un desistimiento del procedimiento o de la pretensión por parte del solicitante. Efectivamente, el artículo 189, numeral 7, de la LPAG, dispone lo siguiente:
"Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento de la pretensión […]
189.7. La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento".

7. Por tales motivos, atendiendo al mandato constitucional que debe cumplir este Supremo T ribunal Electoral y al evidente interés público que existe en torno al adecuado, responsable y ético accionar de las autoridades municipales y regionales, y, además, a que en el presente caso nos encontramos ante un hecho fortuito, como lo es el fallecimiento de uno de los recurrentes, este órgano colegiado considera que ello no afecta a la tramitación del procedimiento seguido en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. Además que, toda vez que nos encontramos ante tres expedientes acumulados (J-2012-830, J-2012-831 y J-2013-860), el procedimiento debe subsistir y continuar respecto de los demás solicitantes de la vacancia, esto es, de Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez.

Sobre la aplicación del principio non bis in ídem 8. No obstante la legislación de la materia no ha previsto la posibilidad de interponer excepciones y defensas previas en los procedimientos de vacancia, como si ocurre en otra clase de procesos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio non bis in ídem invocado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar.

9. De la revisión de los actuados, previo a la emisión de la Resolución N° 724-2012-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones no conoció el fondo de un procedimiento de vacancia seguido contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, distinto al presente caso, en los cuales se observe la alegación de la comisión de actos de nepotismo por la contratación como trabajadores municipales de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar. Aun así, Óscar Nemesio Ugarte Salazar sostiene que en el caso de autos es de aplicación el principio de non bis in ídem, toda vez que existiría cosa decidida a nivel municipal, por cuanto en dos procedimientos previos ante dicha instancia, sobre los mismos argumentos de hecho y de derecho, incoados por Félix Fortunato Palacios Loarte y Florentino Máximo Castillo Gutiérrez, dicha instancia ya se pronunció al respecto al rechazar ambas solicitudes de vacancia.

En ese sentido, sostiene que tal circunstancia limitaría la posibilidad de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie respecto de la presente causa.

10. Sobre el particular, siguiendo la línea jurisprudencial expresada en la Resolución N° 753-2009-JNE, se debe precisar que tanto este Supremo Tribunal Electoral como el Concejo Distrital de San Marcos son órganos constitucionalmente autónomos. Ello significa, en principio, que no existe razón para afirmar que este órgano colegiado se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el referido concejo municipal, más aun si se tiene en cuenta que la labor principal de esta instancia jurisdiccional-electoral, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo revocarlas, de ser el caso, por considerarlas erradas. En suma, no es entonces posible afirmar la existencia de cosa decidida por la decisión de un concejo municipal que vincule de manera rígida al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

11. Asimismo, abona a favor de la tesis de la inexistencia de non bis in ídem en el presente caso la diferencia entre los pronunciamientos de cada uno de estos dos órganos constitucionales. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es, en esencia, un órgano jurisdiccional, sus miembros tienen los mismos derechos, preeminencias, impedimentos, incompatibilidades y responsabilidades que los vocales de la Corte Suprema (artículos 12 a 16 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

Por su parte, los concejos municipales están conformados por el alcalde y los regidores elegidos mediante voto popular, y en consecuencia, ostentan un cargo político representativo (artículo 194 de la Constitución Política). Sin embargo, la principal diferencia entre ambos radica en la garantía de independencia que ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano jurisdiccional (artículo 146, inciso 1).

12. De allí que también, en tanto órgano jurisdiccional conformado por miembros de formación jurídica, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene una exigencia mayor de fundamentación de sus decisiones, lo cual no ocurre, ciertamente, en el caso de las municipalidades, las que emiten acuerdos de concejo amparando o rechazando las solicitudes de vacancia mediante la deliberación libre en las sesiones de concejo. Ahora bien, lo antes dicho no significa que carezcan del deber de motivación, sino solo que este no les es exigible en el mismo grado que a un órgano judicial, razón por la cual sus decisiones son revisables ante una instancia jurisdiccional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Esto último es especialmente tangible en el hecho de que este órgano colegiado verifica las decisiones de los concejos municipales en los procedimientos de vacancia y suspensión incluso a pesar de no haber sido impugnadas, sino cuando son elevadas a esta sede para la acreditación del correspondiente candidato que ocupe el lugar del alcalde o regidor vacado o suspendido. En estos casos, el Supremo Tribunal Electoral verifica la corrección del procedimiento de vacancia o suspensión en sede municipal, pudiendo denegar la acreditación de la nueva autoridad e, incluso, señalar el acceso de otro candidato.

13. En el presente caso, antes de la emisión de la Resolución N° 724-2012-JNE declarada nula por la Resolución N° 4 del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, no existió pronunciamiento alguno de este órgano electoral sobre el posible nepotismo cometido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar por la contratación de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar como trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Marcos. Asimismo, estando a que la justicia constitucional requiere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita una nueva resolución sobre el fondo de la controversia, la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem no es estimable.

14. Por último, no puede pasarse por alto que la pretensión de las solicitudes de vacancia trascienden al plano estrictamente personal de los solicitantes. En efecto, el pedido de vacancia no persigue un interés personal que pueda ser satisfecho con la declaración de parte del concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones; ello es imposible por el hecho de que las causales de vacancia y suspensión ostentan un carácter objetivo y buscan posibilitar el acceso de otra persona al cargo de alcalde o regidor ante la comisión de hechos especialmente graves o situaciones que impiden el normal ejercicio de la función edil. Entonces, de cara al caso concreto, por lo señalado en el párrafo anterior, no existe impedimento para un pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral sobre el fondo, en la medida en que el interés en la determinación de los hechos tiene un carácter general y no se reduce a la esfera de cualquiera de los solicitantes.

La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
15. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.

16. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para justicia electoral identificar los siguientes elementos:
- La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada;
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y - La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

17. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).

18. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).

Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida.

Determinación de los vínculos de parentesco alegados 19. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo invocada por los solicitantes de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar.

De igual forma, de existir dicho vínculo se procederá a determinar si este se encuentra entre el primer y cuarto grado de consanguinidad en línea recta o colateral, o en su defecto, entre el primer y segundo grado por afinidad, o por matrimonio. Esto último conforme a lo prescrito por la ley sobre la materia.

20. Respecto del alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya, así como del primero de los mencionados con Martina Aurelia Salazar Salazar, a foja 32 del Expediente N° J-2012-830 obra la copia certificada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar. De la revisión de dicho documento, se permite arribar a la conclusión de que se encuentra acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en primer grado con Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, conforme se aprecia en el siguiente gráfico:

Gregorio Ugarte Anaya (Padre)
Martina Aurelia Salazar Salazar (Madre)
Óscar Nemesio Ugarte Salazar (Autoridad)
21. Por otra parte, sobre el alegado vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Lucía Aurelia Ugarte Salazar, a foja 33 del Expediente N° J-2012-830, figura la copia de la partida de nacimiento de esta última. En dicho documento se advierte que si bien fue declarada como hija de Gregorio Ugarte Anaya por un tercero, sin embargo, dicha declaración no genera vínculo de parentesco alguno, además de que, en autos, tampoco se evidencia que Lucía Aurelia Ugarte Salazar haya sido reconocida o declarada por autoridad judicial competente como hija de Gregorio Ugarte Anaya. En esa medida, en este extremo no se tiene por acreditado en forma fehaciente el vínculo de familiaridad invocado por los solicitantes de la vacancia.

22. Asimismo, con relación a Gloria Maruja Ugarte Salazar, aunque Óscar Nemesio Ugarte Salazar reconoce que guarda con esta un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermana), en los actuados no obra la correspondiente partida de nacimiento, no siendo posible asumir la propia autoincriminación de la autoridad;
por lo tanto, encontrándonos frente a un procedimiento sancionador de vacancia (nepotismo) y no contando con el documento idóneo que pruebe el vínculo de familiaridad alegado por los solicitantes, en salvaguarda del derecho de defensa y a la no autoincriminación que le asiste a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, no puede asumirse con certeza que Gloria Maruja Ugarte Salazar sea su pariente.

23. En virtud a lo expresado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral, al no tener por acreditada la existencia de un vínculo de parentesco entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar con Lucía Aurelia Ugarte Salazar, así como con Gloria Maruja Ugarte Salazar, solo procederá a determinar la configuración o no de un acto de nepotismo por parte de Óscar Nemesio Ugarte Salazar cuando ostentaba el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, con relación a sus padres Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, esto es, que sus progenitores hayan sido contratados en un momento determinado como trabajadores de la comuna edil.

Determinación de un vínculo laboral entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar 24. En vista de que se encuentra probado el vínculo de parentesco de consanguinidad en primer grado entre Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gregorio Ugarte Anaya (padre), así como con Martina Aurelia Salazar Salazar (madre), corresponde ahora determinar si ambos parientes han laborado en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, según expresan los solicitantes de la vacancia.

25. Los solicitantes de la vacancia, a fin de demostrar la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, adjuntaron en copias legalizadas por notario público los siguientes documentos:
- Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedida por el administrador del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, por el que remite las planillas de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 3, trabajados durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 37 del Expediente N° J-2012-830).
- Hoja de "tareo" correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 3, en donde figura Gregorio Ugarte Anaya como brigadista del referido programa, por el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 38 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 009-2011-MDSM/MEBN/MIPSM/NNA, por el que el monitor del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 3, entrega el informe quinquenal del periodo de trabajo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 39 del Expediente N° J-2012-830).
- Control diario, de fecha 26 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, grupo N° 3, donde figura la asistencia del brigadista Gregorio Ugarte Anaya, documento que se encuentra rubricado por el monitor y sellado por la Oficina de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos (foja 40 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de inicio, de fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, para mantenimiento y limpieza de carretera del jirón Jorge Chávez, donde figura la asistencia de Gregorio Ugarte Anaya (fojas 42 y 43 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de finalización, por la cual se dan por culminadas las labores de mantenimiento y limpieza de la carretera del jirón Jorge Chávez, entre el 14 al 26 de marzo de 2011, donde figura la asistencia de Gregorio Ugarte Anaya (fojas 45 y 46 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedida por el administrador del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, por el que remite las planillas de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 2, trabajados durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 49 del Expediente N° J-2012-830).
- Hoja de "tareo" correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 2, donde figura Martina Aurelia Salazar Salazar como brigadista del referido programa, por el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 50 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 008-2011-MDSM/MEBN/MIPSM/NNA, por el que el monitor del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 2, entrega el informe quinquenal del periodo de trabajo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 51 del Expediente N° J-2012-830).
- Control diario, de fecha 26 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, grupo N° 2, donde figura la asistencia del brigadista Martina Aurelia Salazar Salazar, documento que se encuentra rubricado por el monitor y sellado por la Oficina de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos (foja 53 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de inicio, de fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, para mantenimiento y limpieza de carretera del jirón Jorge Chávez, donde figura la asistencia de Martina Aurelia Salazar Salazar (fojas 55
y 56 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de finalización, por el que se dan por culminadas las labores de mantenimiento y limpieza de la carretera del jirón Jorge Chávez, entre el 14 al 27 de marzo de 2011, donde figura la asistencia de Martina Aurelia Salazar Salazar (fojas 58 y 59 del Expediente N° J-2012-830).

26. No obstante que Óscar Nemesio Ugarte Salazar no adjuntó documento alguno con sus escritos de descargos, en la etapa administrativa del procedimiento de vacancia seguido ante el Concejo Distrital de San Marcos, por el que demuestre la alegada falsedad de los documentos anexados por los peticionantes de la vacancia, sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Oficio N° 3323-2012-SG/JNE (foja 140 del Expediente N° J-2012-00830), de fecha 30 de julio de 2012, previo a resolver la cuestión de fondo, solicitó un conjunto de informes al que hacía mención el Acuerdo de Concejo N° 020-2012-MDSM/A, de fecha 11 de junio de 2012, que rechazó el pedido de vacancia interpuesto por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar. De esa manera, la Municipalidad Distrital de San Marcos, a cargo de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, remitió la siguiente documentación:
- Informe N° 370-2011-MDSM/GAF-SGRRHH, emitido por la subgerencia de Recursos Humanos, en el que se señala que un ciudadano de nombre Gregorio Ugarte Anaya, con Documento Nacional de Identidad N° 32275009, distinto al padre de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, trabajó del 1 de febrero al 31 de marzo de 2011
como apoyo en la recolección de basura en la subgerencia de servicios públicos (fojas 143 a 146 del Expediente N°
J-2012-830).
- Informe N° 257-2011-SGT-GAF/MDSM, emitido por el subgerente de tesorería, por el que se indica que no se ha ubicado cheque alguno a la orden, entre otros, de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 147 a 149 del Expediente N° J-2012-830).
- Memorándum N° 1928-2011/MDSM-GAF, expedido por el gerente de administración y finanzas, en donde se señala que no existe ningún vínculo laboral de las personas indicadas, entre otros, los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (foja 150 del Expediente
N° J-2012-00830).
- Informe N° 089-2011-MDSM-PMIP/J, expedido por el jefe del programa de mantenimiento de infraestructura pública, mediante el cual informa que los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar no han laborado para el referido programa (foja 151 a 153 del Expediente N° J-2012-830).
- Memorándum N° 02-2011-MDSM/A, de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en el ejercicio del cargo de alcalde distrital, dispone que se emita la resolución de alcaldía para delegar facultades al gerente municipal para aprobar el Plan Anual de Contrataciones del año 2011 (foja 155 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 147-2011/MDSM-GM, fechada el 29 de setiembre de 2011, por el que se extiende un nuevo lote de documentos relacionados con los trámites generados por los funcionarios del Programa de mantenimiento de infraestructura pública. Si bien la carta señala que se anexan 228 folios, estos no se advierten en los actuados (foja 156 del Expediente N° J-2012-830).

27. Asimismo, por Oficio N° 3323-2012-SG/JNE (fojas 158 y 159 del Expediente N° J-2012-830), de fecha 6 de agosto de 2012, el Jurado Nacional de Elecciones solicitó a Óscar Nemesio Ugarte Salazar, toda vez que ejercía el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, que remita los originales o copias certificadas, entre otros, de:
- Hoja de "tareo" de Gregorio Ugarte Anaya correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública en el barrio de Chupa, grupo N° 3, durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011.
- Hoja de "tareo" de Martina Aurelia Salazar Salazar correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública en el barrio de Chupa, grupo N° 2, durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011.

28. En respuesta a la última solicitud del Jurado Nacional de Elecciones, la administración municipal expidió la Carta N° 959-2012-MDSM-PMIP/J (foja 160 del Expediente N:° J-2012-830), a través del cual envió, entre otros, la siguiente documentación:
- Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedida por el administrador del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, por el que remite las planillas de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 3, trabajados durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 164 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 009-2011-MDSM/MEBN/MIPSM/NNA, por el que el monitor del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 3, entrega el informe quinquenal del periodo de trabajo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 165 del Expediente N° J-2012-830).
- Hoja de "tareo" correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 3, donde no figura Gregorio Ugarte Anaya como brigadista del referido programa, por el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 166 del Expediente N° J-2012-830).
- Lista de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 3, correspondiente al periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, donde no figura Gregorio Ugarte Anaya como brigadista del referido programa (fojas 168 a 170 del Expediente N°
J-2012-830).
- Acta de inicio, de fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, para mantenimiento y limpieza de carretera del jirón Jorge Chávez, donde no figura Gregorio Ugarte Anaya (fojas 172 a 174 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de finalización, por la cual se dan por culminadas las labores de mantenimiento y limpieza de la carretera del jirón Jorge Chávez, entre el 14 al 27 de marzo de 2011, donde no figura Gregorio Ugarte Anaya (fojas 175 y 176
del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, expedida por el administrador del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, por el que remite las planillas de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 2, trabajados durante el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 178 del Expediente N° J-2012-830).
- Hoja de "tareo" correspondiente al Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 2, donde no figura Martina Aurelia Salazar Salazar como brigadista del referido programa, por el periodo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 179 del Expediente N° J-2012-830).
- Lista de jornales del barrio de Chupa, grupo N° 2, correspondiente al periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, donde no figura Martina Aurelia Salazar Salazar como brigadista del referido programa (fojas 180 a 181 del Expediente N° J-2012-830).
- Carta N° 008-2011-MDSM/MEBN/MIPSM/NNA, por el que el monitor del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, barrio de Chupa, grupo N° 2, entrega el informe quinquenal del periodo de trabajo del 14 al 27 de marzo de 2011 (foja 182 del Expediente N°
J-2012-830).
- Control diario, de fecha 26 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, grupo N° 2, donde no se aprecia la asistencia de Martina Aurelia Salazar Salazar, documento que se encuentra rubricado por el monitor y sellado por la Oficina de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos (foja 183 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de inicio, de fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al barrio de Chupa, para mantenimiento y limpieza de carretera del jirón Jorge Chávez, en donde no figura la asistencia de Martina Aurelia Salazar Salazar (fojas 186 y 187 del Expediente N° J-2012-830).
- Acta de finalización, por la cual se dan por culminadas las labores de mantenimiento y limpieza de la carretera del jirón Jorge Chávez, entre el 14 al 27 de marzo de 2011, donde no figura la asistencia de Martina Aurelia Salazar Salazar (fojas 189 y 190 del Expediente N° J-2012-830).

29. De la revisión de los informes y memorandos remitidos por la municipalidad distrital y de los documentos proporcionados por los solicitantes de la vacancia el Jurado Nacional de Elecciones advirtió la existencia de una contradicción respecto de la información expresada por estos. Así, de la lectura del contenido de las declaraciones dadas por los funcionarios municipales (recursos humanos, tesorería, etcétera), a través de los documentos reseñados en el considerando 20 de la presente resolución, estos expresaban realidades distintas a las que se desprendían de las hojas de "tareo" (grupos N° 2 y N° 3) adjuntadas por los peticionantes de la vacancia, en donde se advertían los nombres de los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar como trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Marcos. En virtud de ello, este Supremo Tribunal Electoral decidió requerir a la administración edil, a cargo de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, que remita los originales o copias certificadas de las referidas hojas de "tareo", en tanto documentos centrales para la determinación del vínculo laboral, a fin de determinar con certeza si Gregorio Ugarte Anaya (padre)
y Martina Aurelia Salazar Salazar (madre) laboraron en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos.

30. No obstante, la administración edil cumplió con enviar las hojas de "tareo" solicitadas, así como de un conjunto de documentos reseñados en el considerando 21, de su revisión se advirtió que estos divergían en su contenido de las hojas de "tareo" aportadas por los solicitantes de la vacancia. Esto a pesar de que en ambos casos tales documentos cuentan con los nombres y firmas del planillero, administrador y gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública, así como del respectivo sello del área de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos.

31. En esa medida, al encontrarnos frente a declaraciones de funcionarios municipales que difieren de lo expresado en las hojas de "tareo" proporcionadas por la parte solicitante de la vacancia, y que estos, a su vez, divergen de la documentación elevada por la comuna, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe determinar cuál es la calidad y mérito de la documentación anexada por los solicitantes de la vacancia respecto de la remitida por la comuna y, dependiendo de dicha naturaleza, si la información contenida en estos permiten dar respuesta lógica al fondo de la cuestión en discusión.

32. Sobre el particular, debe recordarse que el carácter público de un documento deriva de la calidad del funcionario que lo emite. Así, el artículo 235 del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Asimismo, se indica en el citado artículo que la copia de documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

33. Sobre la base de lo expresado, en el presente caso, por un lado nos encontramos frente a las copias certificadas por notario público de las hojas de "tareo" del Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos alcanzadas por los solicitantes de la vacancia y que demostrarían el vínculo laboral entre los progenitores de Óscar Nemesio Ugarte Salazar y la citada comuna; por otro lado, la administración edil, dirigida en aquel momento por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, ante el requerimiento del Jurado Nacional de Elecciones remitió copias certificadas por la Secretaría General de la comuna de distintas hojas de "tareo" que probarían que los mencionados parientes jamás habrían laborado para la Municipalidad Distrital de San Marcos.

34. Como se ha señalado en los considerandos precedentes, en cuanto a las copias certificadas notarialmente de las hojas de "tareo", se advierte que estas cuentan con los nombres y firmas del planillero (Marco Picón Ramírez), del administrador (Máximo Bazalar Núñez) y del gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública (ingeniero Juan José Luna Asalde), así como del correspondiente sello del área de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos. En esa medida, se concluye en este extremo que dicho documento es copia de un documento público, que al haber sido certificado notarialmente, tiene el mismo valor del original conforme a lo dispuesto por el artículo 235
del Código Procesal Civil.

En cuanto a las copias de las hojas de "tareo"
certificadas por el secretario general de la Municipalidad Distrital de San Marcos, de su revisión se aprecia que estas también cuentan con los datos y firmas del planillero (Marco Picón Ramírez), del administrador (Máximo Bazalar Núñez) y del gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública (ingeniero Juan José Luna Asalde), así como del correspondiente sello del área de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos.

35. De lo expuesto, este órgano jurisdiccional electoral concluye que en ambos casos se está, ante copias de documento público. Sin embargo, debe apreciarse que, conforme al artículo 237 del Código Procesal Civil, son distintos el documento y su contenido. Así, puede subsistir el contenido cuando el documento sea declarado nulo.

De aquí se desprende que si bien un documento puede tener el carácter de público, ello, sin embargo, no significa necesariamente que el contenido, hechos, o información que emana del mismo sea veraz. El carácter público del documento implica que son ciertos o veraces en cuanto a su existencia física como tal, expedido por funcionario público, pero no significa necesariamente veracidad del contenido de la información que emana de dicho documento.

En consecuencia, corresponde contrastar ambas copias de documentos públicos, valorándose conjuntamente, a fin de determinar cuál de los dos genera convicción en el juzgador, y así dar respuesta oportuna a los hechos invocados por las partes.

36. Con relación al Programa de mantenimiento de infraestructura pública desarrollado en el barrio de Chupa, distrito de San Marcos, grupo N° 3, por trabajos realizados entre el 14 al 27 de marzo de 2011, si bien la parte solicitante y la administración edil, cuando Óscar Nemesio Ugarte Salazar aún se desempeñaba como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, aportaron un mismo documento, con fecha de recepción 15 de abril de 2011, por el que se informó un pago ascendente a S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), según señala la Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/ MEBN (fojas 37 y 164 del Expediente N° J-2012-830), las hojas de "tareo" que dan sustento a dicho pago difieren entre el presentado por los solicitantes de la vacancia y el remitido por la administración edil de la época. Así, por ejemplo, para una mejor valoración del contenido que ambos documentos contienen, se reproduce, en primer lugar, la hoja de "tareo" aportada por los solicitantes de la vacancia, donde figura Gregorio Ugarte Anaya (foja 38 del Expediente N° J-2012-830):


APELLIDOS Y
NOMBRES
DNI CATEGORÍA
DÍAS TRABAJADOS
JORNAL
TOTAL
DÍAS
LM M J V S D L M M J V S D
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
1
Coronado Gonzales Laura del Rosario 43401310 Jefe de brigada x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
2
Avilés Anaya Leonidas Justina 32276014 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
3 Blas Ortiz Yolanda Dora 32299159 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
4
Bazán Espinoza Amador Bladimir 41346662 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
5
Camiloaga Ortis Florencio 32294852 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
6
Maguiña Proaño Angélica Domitila 32287216 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
7
Muñoz Rubina María Eulogia 32295640 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
8
Rafaile Acosta Ana María 32531086 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
9 Salazar López Antonia 32295739 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
10
Penadillo Nieto Eduardo Alfonso 45850049 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
11
Penadillo Nieto Roy Steve 42975859 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
12 Ugarte Anaya Gregorio 32289857 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
13
Ugarte Guillén Egna Elena 46286868 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
14
Valenzuela Salazar Domitila Carina 45592917 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
JORNAL POR DÍA 14 141414141414141414141414 14
Por otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la administración edil a cargo de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en aquella oportunidad, se aprecia que la hoja de "tareo" que sustenta la Carta N° 856-2011-MDSM/GA/ MIPSM/MEBN, por el que se informa de un pago ascendente a S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100
nuevos soles), señala lo siguiente (foja 167 del Expediente N° J-2012-830):

N° APELLIDOS Y NOMBRES DNI CATEGORÍA
DÍAS TRABAJADOS
JORNAL
TOTAL
DÍAS
LM M J V S D L M M J V S D
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
1
Coronado Gonzales Laura del Rosario 43401310 Jefe de brigada x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
2
Avilés Anaya Leónidas Justina 32276014 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
3 Blas Ortiz Yolanda Dora 32299159 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
4
Bazán Espinoza Amador Bladimir 41346662 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
5 Camiloaga Ortis Florencio 32294852 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
6
Maguiña Proaño Angélica Domitila 32287216 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
7
Muñoz Rubina María Eulogia 32295640 brigadista x x X x x x x X x x x X x x 14 14,00
8 Rafaile Acosta Ana María 32531086 brigadista x x X xxxx X xxx X x x 14 14,00
9 Salazar López Antonia 32295739 Brigadista x x X xxxx X xx X X x x 14 14,00
10
Penadillo Nieto Eduardo Alfonso 45850049 Brigadista x x X xxxx X xx X X x x 14 14,00
11 Penadillo Nieto Roy Steve 42975859 Brigadista x x X x xx x x X x x X X x x 14 14,00
12 Ugarte Guillén Egna Elena 46286868 Brigadista x x X xxxx X xx X X x x 14 14,00
13
Valenzuela Salazar Domitila Carina 45592917 Brigadista x x X xxxx X xx X X x x 14 14,00
JORNAL POR DÍA 13 131313131313131313131313 13
37. Como es de observarse, de la valoración conjunta de ambos documentos, se verifica que el contenido de la hoja de "tareo", remitido por la administración edil a solicitud del Jurado Nacional de Elecciones, adolece de una grave incongruencia con la información contenida en la Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, por el que se ordena el desembolso de S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) para el pago de los trabajadores que laboraron en el barrio de Chupa, grupo N° 3, del Programa de mantenimiento de infraestructura pública. Ello en tanto, no existe concordancia lógica entre el monto desembolsado y el total percibido por los trece trabajadores señalados en dicho documento, el mismo que solo asciende a S/. 7 280,00 (siete mil doscientos ochenta con 00/100 nuevos soles).

Además, esta diferencia no tuvo explicación alguna en la información remitida por la administración edil hasta antes de la emisión de la Resolución N° 724-2012-JNE.

Por otro lado, con relación a los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes de la vacancia, es de apreciarse que en estos hay perfecta concordancia entre el monto pagado por jornal (S/. 40,00) y la nómina de trabajadores señaladas en la hoja de "tareo", así se indica el pago de S/. 7 840,00 (siete mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles) por las labores prestadas por catorce brigadistas por catorce días de trabajo, incluyendo al padre de la autoridad, Gregorio Ugarte Anaya. En efecto, la suma de los pagos por trabajador coincide con el total expresado en la Carta N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, cursado a la gerencia del Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, documentos que como se ha señalado al contar con los datos, firmas y sello correspondiente del Área de Mantenimiento de Infraestructura Pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, así como encontrarse certificada por notario público, guarda plena capacidad probatoria.

38. En similar línea, con relación al Programa de mantenimiento de infraestructura pública desarrollado en el barrio de Chupa, distrito de San Marcos, grupo N° 2, por trabajos realizados entre el 14 al 27 de marzo de 2011, si bien la parte solicitante y la administración edil de la época, aportaron un mismo documento, con fecha de recepción 15 de abril de 2011, por el que se informó un pago total ascendente a S/. 7 200,00 (siete mil doscientos con 00/100 nuevos soles), conforme lo expresa la Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN (fojas 49 y 178 del Expediente N° J-2012-830), las hojas de "tareo" que dan sustento al pago de dicho monto difieren entre el presentado por los solicitantes de la vacancia y el remitido por la municipalidad. En ese contexto, para una mejor valoración del contenido de ambos documentos, se reproduce la hoja de "tareo" aportada por los solicitantes de la vacancia donde figura Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadora edil (foja 50 del Expediente N° J-2012-830):

N° APELLIDOS Y NOMBRES DNI CATEGORÍA
DÍAS TRABAJADOS
JORNAL
TOTAL
DÍAS
LM M J V S D L M M J V S D
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
1
Sotomayor Alvarado Yuri Vladimir 46505132 Jefe de brigada x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
2
Anaya Garay Promel Florencio 32290262 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
3 Blas Calhua Delina 32278764 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
4 Camiloaga Ortiz Zenón 32287380 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
5 Castro Garay Victoria 32294788 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
6
Chávez Palacios Verónica Eulalia 41838301 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
7
Cerna Sánchez Sonia Tereza 80622712 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
8 Díaz Canares Carlos Marx 44367145 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
9
Huamán Salazar Flavio Antonio 10352325 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
10 Nieto Espinoza Maura 32298421 Brigadista x x X xxxxxxxxxx x 14 14,00
11
Santillán Salazar Domitila Clara 32295609 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
12
Salazar Salazar Martina Aurelia 42255985 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
13
Ontón Mautino Arquímedes Hierger 42216511 Brigadista x x X xxxx X xxxx F F 12 14,00
JORNAL POR DÍA 13 131313131313131313131312 12
39. Sin embargo, de la valoración de la documentación remitida por la administración edil a cargo de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, se aprecia que la hoja de "tareo" que sustenta el contenido de la Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/ MEBN, por el que se informa de un pago ascendente a S/. 7 200,00 (siete mil doscientos con 00/100 nuevos soles), señala lo siguiente (foja 166 del Expediente N° J-2012-830):

N° APELLIDOS Y NOMBRES DNI CATEGORÍA
DÍAS TRABAJADOS
JORNAL
TOTAL
DÍAS
LM M J V S D L M M J V S D
14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27
1
Sotomayor Alvarado Yuri Vladimir 46505132 Jefe de brigada x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
2
Anaya Garay Promel Florencio 32290262 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
3 Blas Calhua Delina 32278764 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
4 Camiloaga Ortiz Zenón 32287380 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
5 Castro Garay Victoria 32294788 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
6
Chávez Palacios Verónica Eulalia 41838301 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
7
Cerna Sánchez Sonia Tereza 80622712 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
8 Díaz Canares Carlos Marx 44367145 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
9
Huamán Salazar Flavio Antonio 10352325 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
10 Nieto Espinoza Maura 32298421 Brigadista x x X x x x xxxxxxx x 14 14,00
11
Santillán Salazar Domitila Clara 32295609 Brigadista x x X xxxx X xxxxx x 14 14,00
12
Ontón Mautino Arquímedes Hierger 42216511 Brigadista x x X xxxx X xxxx F F 12 14,00
JORNAL POR DÍA 12 1212121212121212121212 11 11
40. En suma, con relación a los medios probatorios presentados por los solicitantes, que señalan Martina Aurelia Salazar Salazar laboró en el Programa de mantenimiento de infraestructura pública, se observa que estos también guardan concordancia lógica entre el monto total desembolsado y la nómina de trabajadores presentada. Esto por cuanto el monto de S/. 7 200,00 (siete mil doscientos con 00/100 nuevos soles), expresado en la Carta N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN, concuerda en forma exacta con la suma de los pagos por jornal (S/. 40,00) por las labores de doce trabajadores por catorce días más la labor de un trabajador por doce días, incluyendo a la madre del alcalde. Sin embargo, como en el caso del padre, esto no ocurre en los documentos presentados por la administración edil a cargo de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, ya que dicha hoja de "tareo" solo indica la participación de once brigadistas por catorce días de labores más un brigadista por once días de trabajo, dando un gasto total de S/. 6 640,00 (seis mil seiscientos cuarenta con 00/100 nuevos soles), esto es, un monto inferior al pago dispuesto como contraprestación por las obras de mantenimiento y limpieza del jirón Jorge Chávez.

41. Lo anterior supone que si bien la administración municipal de la época, encabezada por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, remitió un conjunto de informes y memorandos donde un conjunto de funcionarios municipales declaraban que los progenitores de este no habrían laborado para la Municipalidad Distrital de San Marcos, dichas declaraciones no generaban certeza y convicción al ser confrontadas con las copias certificadas, por notario público, de las hojas de "tareo" ofrecidas por los solicitantes de la vacancia, las mismas que, como se ha indicado, cuentan con los nombres y firmas del planillero, administrador y gerente del área de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, además del sello de la referida área. Asimismo, al ser confrontados estos últimos documentos con las hojas de "tareo" remitidos por la municipalidad a solicitud del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de valorar el sustento de las declaraciones de los funcionarios municipales, se advirtió que si bien guardaban una similitud aparente, de la revisión de sus contenidos se advirtió que las hojas de "tareo" remitidas por la comuna, certificadas por su secretario general, no dan respuesta en forma coherente de los montos desembolsados como pagos por las labores realizadas y que fueron expedidos mediante las Cartas N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN. Esto, a la postre, permite a este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de su función jurisdiccional-electoral, luego de la valoración correspondiente, formar convicción sobre la veracidad del contenido de los medios probatorios ofrecidos por los solicitantes y la ausencia de credibilidad del contenido de las hojas de "tareo" aportados por la entidad edil, máxime cuando de su revisión se constata que gozan de una consistencia y secuencia lógica. Es sobre la base de dicho análisis que este órgano colegiado concluye que efectivamente está acreditado que los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar trabajaron para la Municipalidad Distrital de San Marcos.

42. Cabe también precisar que respecto a la alegada falsedad del contenido de los medios probatorios aportados por los solicitantes de la vacancia, Óscar Nemesio Ugarte Salazar no ha aportado documento que genere certeza y convicción que pruebe su alegato. Esto también se verifica en la Disposición N° 3, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta de San Marcos, por la cual dispone la no formalización ni continuación de investigación preparatoria contra los solicitantes de la vacancia por los delitos contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos (fojas 1297 a 1300 del Expediente N° J-2012-830).

43. De otra parte, si bien la sentencia de amparo refiere que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría valorado el Memorándum N° 393-2011-MDSM-OMIP/G y la declaración jurada del gerente del Programa de mantenimiento de infraestructura pública de la Municipalidad Distrital de San Marcos, así como las declaraciones juradas de los padres de Óscar Nemesio Ugarte Salazar (fojas 894 a 899 del Expediente N° J-2012-830), ello se debió a que las mismas recién fueron adjuntadas por Óscar Nemesio Ugarte Salazar luego de expedida la Resolución N° 724-2012-JNE, esto es, se presentaron como nuevas pruebas anexadas a su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En esa línea, toda vez que no fueron anexadas a los actuados en forma oportuna, sin estar probado que se encontraba imposibilitado de hacerlo, este Supremo Tribunal Electoral no las tomó en cuenta, ya que la finalidad del mencionado recurso extraordinario no está dirigida a una nueva valoración de medios probatorios y menos aún la apertura de una nueva etapa probatoria, sino que está diseñado para que de manera excepcional se verifique el respeto de los derechos y principios que contienen el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Así, al haber sido aportados extemporáneamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no podía valorarlas como sustento de la Resolución N° 959-2012-JNE, sin afectar el derecho de defensa de la parte solicitante de la vacancia (fojas 1056 a 1064 del Expediente N° J-2012-00830).

44. Sin perjuicio de lo expresado, el referido memorándum y las nuevas declaraciones juradas no inciden en el análisis realizado por este colegido electoral sobre el contenido de las hojas de "tareo" presentados por los solicitantes de la vacancia, los cuales, como se ha señalado, guardan conexión lógica con los desembolsos realizados para el respectivo pago de jornales contenidos en las Cartas N° 856-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN y N° 857-2011-MDSM/GA/MIPSM/MEBN. Además, que el Memorándum N° 393-2011-MDSM-OMIP/G, por el que se trata de justificar esa falta de conexión lógica entre lo dispuesto para el pago de jornales y el número de trabajadores que debían recibir dicho pago, según las copias certificadas de las hojas de "tareo" de la comuna, solo fue remitido a esta instancia una vez que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones advirtió de dicha deficiencia en los considerandos de la Resolución N° 724-2012-JNE.

Sobre la injerencia en la contratación 45. T omando en cuenta que es evidente que el ejercicio ilegal de la injerencia que puedan cometer los alcaldes y regidores sobre diversos funcionarios municipales, con la finalidad de nombrar o contratar a sus familiares, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en su jurisprudencia, ciertos criterios o elementos de juicio que son utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto y del tipo de autoridad a quien se le imputa el acto de nepotismo.

Así, en el caso de autos, se deberá valorar la cercanía del vínculo de parentesco y la posición de la autoridad en la municipalidad distrital.

46. Atendiendo a los criterios antes mencionados, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los mismos:
- Cercanía del vínculo de parentesco.- En autos se hace evidente el estrecho grado de parentesco que vincula a Óscar Nemesio Ugarte Salazar con su padre Gregorio Ugarte Anaya, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 32289857 y con su madre Martina Aurelia Salazar Salazar, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 42255985, el que, además de estar fehacientemente acreditado, ha sido reconocido por el imputado.
- Posición de la autoridad en el concejo municipal.-Conforme al artículo 6 de la LOM, se advierte que Óscar Nemesio Ugarte Salazar ostentó la condición de jefe máximo de la administración municipal, vale decir, alcalde, lo que equivale a decir que como tal recae en él la responsabilidad del buen manejo de los recursos municipales en la contratación de personal para los distintos proyectos bajo su mando.

47. La concurrencia de estos dos elementos permiten a este colegiado concluir que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente la contratación de sus padres como trabajadores de la municipalidad, dada la estrecha cercanía del vínculo de parentesco, así como de las obligaciones y responsabilidades que la ley le impuso al asumir el cargo de alcalde. Ello deriva del hecho de que los órganos de gobierno local representan al vecindario, promoviendo la adecuada prestación de los servicios públicos locales, la misma que no puede verse transgredida si una autoridad, ejerciendo mal funciones, permite, en forma directa o indirecta (omisión en el ejercicio de sus facultades), el ingreso de dos de sus parientes, como se verifica en el caso concreto.

48. Asimismo, respecto del documento (foja 157
del Expediente N° J-2012-830) presentado por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, mediante el cual pretende desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación de sus parientes, este órgano colegiado considera que la sola presentación de esta no siempre devendrá en que este colegiado asuma la inexistencia de injerencia.

Esto por cuanto su calificación se realiza en conjunto con otros elementos, tales como la cercanía del vínculo y el cargo que desempeña la autoridad sometida a un proceso de vacancia, situación que se ve agravada cuando la acusación por nepotismo es contra la máxima autoridad de la corporación municipal, vale decir, el alcalde, siendo que para el caso de autos, no existe, además, documento que demuestre que Óscar Nemesio Ugarte Salazar se opuso en forma inmediata, constante y precisa a la contratación de sus progenitores Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar.

49. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 4, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, realizada una nueva valoración de la totalidad de los actuados, según se aprecia en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que Óscar Nemesio Ugarte Salazar incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, que prohíbe de manera taxativa, sea en forma directa e indirecta, la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco.

Consideracionesfinales 50. Sobre el argumento expuesto por la defensa de Óscar Nemesio Ugarte Salazar de que al haber sido anuladas las Resoluciones N° 724-2012-2012 y N° 959-2012-JNE por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, por un defecto en la motivación de las mismas, al no haberse valorado ciertos medios probatorios, y que ello supondría que el nuevo pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral deba restablecer en forma automática la vigencia de la credencial que le fuera otorgada producto de las Elecciones Municipales y Regionales del 2010, no puede ser amparado.

51. Esto por cuanto en materia electoral, la Constitución Política (artículo 181) y las leyes que sobre dicha materia le otorgan tal competencia especial (artículo 23 de la LOM), solo facultan al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a emitir decisiones de fondo sobre asuntos electorales en instancia definitiva y no revisable en otra vía. Es decir, en el marco de los procedimientos de vacancia de autoridades municipales de elección popular, que son de conocimiento en vías de revisión por la jurisdicción-electoral, la LOM
reserva el control del ejercicio del mandato representativo y la imposición de una sanción de vacancia en caso de configurarse una grave transgresión a las prohibiciones contenidas en su artículo 22, numerales 8 y 9, nepotismo y restricciones de contratación, respectivamente, en forma exclusiva a este Supremo Tribunal Electoral. En esa medida, la nulidad de las Resoluciones N° 724-2012-JNE y N° 959-2012-JNE, declarada por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima solo debe ser asumida respecto a una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones, al no haberse, supuestamente, valorado la totalidad de los medios probatorios que aparecen en autos; ello, sin embargo, jamás podrá ser asumido como una valoración de fondo del contenido de los mismos, pues, dicha facultad está reservada en forma excluyente a la jurisdicción electoral representada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

52. A mayor abundamiento, nuestro Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5854-2005-PA/ TC (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles) señaló en su considerando número 20, lo siguiente:
"[…] 20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142° y 181° de la Constitución, tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE
escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución que dispone que el proceso de amparo "procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los (...) derechos reconocidos por la Constitución". En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE.

Sería, por ejemplo, absurdo sostener que porque el Tribunal Constitucional tiene competencia para declarar la nulidad de una sentencia expedida por un juez penal o civil que contravenga los derechos fundamentales, tiene capacidad de administrar justicia penal o civil. Es evidente que en tales supuestos el Tribunal Constitucional se limita a administrar justicia constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior al momento en que tuvo lugar la afectación del derecho fundamental (primer párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional), para que luego el proceso continúe siendo resuelto por su respectivo juez competente. La secuencia es idéntica en los supuestos de resoluciones expedidas por jueces que administran justicia electoral.

Así pues, no se trata de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional)."
53. Finalmente, toda vez que no estamos frente al primer procedimiento de vacancia seguido en contra de una exautoridad de la Municipalidad Distrital de San Marcos electa en las Elecciones Municipales 2010, tales son los procedimientos de vacancia, por nepotismo, con la subsiguiente declaración de vacancia del cargo, contra Julián Jaime Domínguez Cruz (Expediente N° J-2012-00015), Julio Máximo Blas Rímac y Edita Maximina Laguna Zerpa (Expedientes Acumulados N° J-2012-1658 y N° 1684), lo cual denota un irregular manejo de los recursos públicos que fueron asignados a dicha circunscripción, somos de la posición de remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus competencias, investigue la regularidad del uso de los recursos del Estado, en especial en el denominado Programa de mantenimiento de infraestructura pública, para que, independientemente de la responsabilidad electoral que ya ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, se determine si existe responsabilidad civil y penal en dichas ex autoridades municipales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar respecto de la aplicación del principio non bis in ídem.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/A, en el extremo que desestimaron las solicitudes de vacancia contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en tanto ejercía el cargo de alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, REVOCAR
los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/A, y REFORMÁNDOLOS, declarar fundadas las solicitudes de vacancia en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus facultades de control, verifique el regular uso de los recursos públicos destinados a la Municipalidad Distrital de San Marcos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2012-0830
Expediente N° J-2012-0831
Expediente N° J-2012-0860 (Acumulados)
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR
JOSÉ LUIS VELARDE URDANIVIA,
MIEMBRO TITULAR DEL
{E}JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
En principio, para precisar, respecto del recurso de apelación interpuesto por Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020 y N° 0022-2012-MDSM/A, que en los extremos en que se declaran infundadas las solicitudes de aplicación del principio del non bis in ídem, concuerdo con los fundamentos del sentido del voto de la mayoría.

Con relación a los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar contra el Acuerdo de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A, adoptado por el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el extremo en que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde del citado concejo distrital, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y por Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez contra el Acuerdo de Concejo N° 0022-2012-MDSM/A, en el extremo en que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del citado alcalde distrital por la misma causal, no comparto el mismo sentido, por los siguientes fundamentos:

1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 724-2012-JNE, de fecha 20
de agosto de 2012, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar y Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, contra los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/ A, y revocándolos, declaró la vacancia de Óscar Nemesio Ugarte Salazar en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por nepotismo.

2. Esta resolución, conjuntamente con la Resolución N° 959-2012-JNE, de fecha 23 de octubre de 2012, fueron declaradas nulas por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 5, de fecha 29 de enero de 2013, en el proceso de amparo seguido por Óscar Nemesio Ugarte Salazar contra el Jurado Nacional de Elecciones, considerando que las mencionadas resoluciones adolecían de una debida motivación.

3. El mismo juzgado constitucional, por Resolución N° 1, de fecha 26 de abril de 2013, en el Expediente N° 23471-2012-70-1801-JR-CI-03, resolvió requerir al demandado Jurado Nacional de Elecciones, para que, en el plazo de cinco días, cumpla con la ejecución inmediata de la sentencia mencionada, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59
del Código Procesal Constitucional.

4. En cumplimiento de dicha resolución este Supremo Tribunal Electoral, mediante Auto N° 1, de fecha 6 de agosto de 2013, dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe la vista de la causa de los Expedientes acumulados N° J-2012-830, N° J-2012-831 y N° J-2012-860, con conocimientos de las partes intervinientes, siendo programado para el día 13
de agosto de 2013.

5. Luego de haberse producido la audiencia pública, con los respectivos informes orales, corresponde que este colegiado emita un nuevo pronunciamiento en los términos ya expresados en la sentencia, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 5, en el proceso de amparo seguido por Óscar Nemesio Ugarte, es decir, respetando el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que tiene el demandante en el proceso de amparo.

6. Ahora bien en el presente caso, la causal de vacancia solicitada es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

7. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar, asimismo, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

8. En atención a lo expuesto, corresponde, en primer término, verificar la existencia de un vínculo de parentesco del alcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar con Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar.

9. Sobre el particular, obra en autos, a fojas 32 del Expediente N° J-2012-00830, copia certificada de la partida de nacimiento de Óscar Nemesio Ugarte Salazar, en la que se aprecia que los padres de este son Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, con lo que evidencia la existencia, del primer elemento, del vínculo de parentesco, en primer grado, entre el alcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar y las personas descritas.

10. Respecto al supuesto vínculo de parentesco entre el alcalde Óscar Nemesio Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, no obra en autos documento alguno que acredite dicho vínculo, y sobre el supuesto vínculo de parentesco entre el alcalde citado con Lucía Aurelia Ugarte Salazar, obra en autos, a fojas 33 del citado Expediente N° J-2012-00830, la partida de nacimiento de Lucía Aurelia Ugarte Salazar, en donde se observa que esta fue declarada por un tercero como hija de Gregorio Ugarte Anaya, no evidenciándose de ello que haya sido reconocida o declarada por autoridad competente como hija de Gregorio Ugarte Anaya o que Gregorio Ugarte Anaya o de Martina Aurelia Salazar Salazar, por lo que dicho documento no es prueba suficiente para acreditar el vínculo de parentesco entre el alcalde citado y Aurelia Ugarte Salazar.

11. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la existencia del vínculo de parentesco del alcalde con Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar, solo se procederá a verificar, en segundo lugar, la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de San Marcos y los padres del alcalde cuestionado, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar.

12. Al respecto, los solicitantes de la vacancia, con el fin de acreditar el vínculo laboral de los padres del alcalde, Gregorio Ugarte Anaya y Martina Aurelia Salazar Salazar, con la Municipalidad Distrital de San Marcos, adjuntaron a su solicitud, en copias certificadas por notario público, los siguientes documentos: i) las hojas de "tareo", ii) las hojas de control diario, iii) las actas de inicio, y iv) las actas de finalización.

13. En dichos documentos se aprecia que, efectivamente, Gregorio Ugarte Anaya laboró, del 14 al 27
de marzo de 2011, en el programa de mantenimiento de infraestructura pública, en la localidad de Barrio Chupa, en el grupo N° 03, y Martina Aurelia Salazar Salazar, madre del alcalde, laboró también en el mismo programa, en la misma localidad y en las mismas fechas, en el grupo
N° 02.

14. Por otro lado, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en atención al Oficio N° 3232-2012-SG/JNE, de fecha 30 de julio de 2012, mediante Carta N° 199-2012-MDSM,/SG, de fecha 7 de agosto de 2012, remitió a este Supremo Tribunal Electoral, entre otros documentos los siguientes:
a) El Informe N° 257-2011-SGT-GAF/MDSM, de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito por el subgerente de tesorería, que acredita que no se giró ningún cheque a la orden de los familiares del alcalde.
b) El Memorándum N° 1928-2011/MDSM-GAF, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrito por el gerente de administración y finanzas, por medio del cual informa que no existe ningún vínculo laboral entre la municipalidad referida y los familiares del alcalde.
c) El Informe N° 089-2011-MDSM-PMIP/J, de fecha 23
de noviembre de 2011, emitido por el jefe del PMIP, por el cual señala expresamente que Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar y Gloria Maruja Ugarte Salazar no tienen ningún vínculo laboral con el referido programa de mantenimiento de infraestructura pública.

15. Además, mediante Carta N° 959-2012-MDSM-PMIP/J, de fecha 7 de agosto de 2012, el jefe del PMIP, Ing. Juan José Manuel Luna Asalde, remitió a este ente colegiado, entre otros, las listas de jornales (planillas) de los trabajadores que laboraron en el Barrio Chupa, en el grupo N° 02 y N°03, correspondiente al periodo del 14 al 21 de marzo de 2011, en donde no figuran los padres del alcalde.

16. Asimismo, con fecha 14 de agosto de 2012, la municipalidad referida, en respuesta al Oficio N° 3323-2012-SG/JNE, de fecha 3 de agosto de 2012, mediante Carta N° 229-2012-MDSM/SG, de fecha 14 de agosto de 2012, remitió a este órgano electoral el Informe N° 092-2012-MDSM-PMIP/J, de fecha 14 de agosto de 2012, por el cual el jefe del programa de mantenimiento de infraestructura pública, Ing. Juan José Manuel Luna Asalde, informó nuevamente que los familiares del alcalde no figuraban en las hojas de "tareo" en los grupos N° 02
y N° 03, del Barrio Chupa (periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2011), en el grupo N° 22 (periodo del 14 al 27 de marzo de 2011) del Centro Poblado de Carhuayoc, en el grupo N° 10 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011) del Centro Poblado de Carhuayoc, y, en el grupo N° 02 (periodo del 9 al 22 de mayo de 2011)
del Centro Poblado de Huanchá, debido a que estos no tenían ningún vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Marcos.

17. Luego de una valoración conjunta de los medios probatorios presentados, tanto por la Municipalidad Distrital de San Marcos como por los solicitantes de la vacancia, se considera que los documentos remitidos por la entidad edilicia, tienen mayor prevalencia frente a los documentos presentados por los solicitantes de la vacancia, por cuanto los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de San Marcos son documentos públicos. Así lo considera el artículo 235 del Código Civil, por cuanto estos fueron dictados por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, los cuales no han sido declarados nulos por ningún órgano competente, por lo que tienen eficacia jurídica y surten sus efectos legales correspondientes.

18. Siendo que en el presente caso obra en autos, de fojas 168 a 170, del Expediente N° J 2012-0830, la lista de jornales del programa de mantenimiento de infraestructura pública, del Barrio Chupa, del periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, correspondiente al grupo N° 03, en donde se evidencia que no figuran los nombres de Gregorio Ugarte Anaya y de Martina Aurelia Salazar Salazar como trabajadores del mencionado programa de mantenimiento, obran, asimismo, en el mismo expediente, de fojas 180 a 181, la lista de jornales del programa de mantenimiento de infraestructura pública, del Barrio Chupa, del periodo del 14 al 27 de marzo de 2011, correspondiente al grupo N° 02, en donde también se aprecia que no aparecen los nombres de los padres del alcalde.

19. La lista de jornales (planillas) es uno de los documentos importantes que acredita fehacientemente el vínculo laboral entre la municipalidad y los familiares de la autoridad denunciada. Así lo ha considerado este Supremo Tribunal Electoral en sendos precedentes, en casos de nepotismo (Expediente N° J- 2012-015, Resolución N° 052-2012-JNE, y Expediente N° J-2012-1668, Resolución N° 159-2013), en consideración a que en dicho documento constan indubitablemente los nombres de los trabajadores, los números de los documentos de identidad nacional y las firmas de los trabajadores, así como los montos cobrados.

20. Del mismo modo, obra en autos, a fojas 147 del Expediente N° J-2012-0830, el informe del tesorero, Juan Carlos Marín Silva, que certifica que la Municipalidad Distrital de San Marcos no emitió ningún cheque a favor de Gregorio Ugarte Anaya, Martina Aurelia Salazar Salazar, Lucía Aurelia Ugarte Salazar o Gloria Maruja Ugarte Salazar, con lo que se evidencia una vez más que los padres del alcalde no laboraron en la referida municipalidad.

21. En este orden de ideas al no concurrir el segundo elemento necesario para la configuración de la causal de nepotismo, es innecesario seguir con el análisis del tercer elemento, esto es, la injerencia, por lo que corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez.

Por tales motivos, considero que se debe declarar INFUNDADO los recursos apelación interpuestos por Fulgencio Almaquio Anaya Salazar, Edwin Artemio Palacios Domínguez, Alejandro Glicerio Domínguez Rivera, Alejandra Florinda Mauricio Vidal y Eusterio Chávez Chávez, y en consecuencia, CONFIRMAR los Acuerdos de Concejo N° 0020-2012-MDSM/A y N° 0022-2012-MDSM/A, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Óscar Nemesio Ugarte Salazar, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

S.

VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.