9/06/2013

RESOLUCIÓN N° 789-2013-JNE Revocan el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL y declaran fundado

Revocan el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL y declaran fundado recurso de reconsideración e infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 789-2013-JNE Expediente N° J-2013-0726 BOLÍVAR - LA LIBERTAD Lima, quince de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, contra el
Revocan el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL y declaran fundado recurso de reconsideración e infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN N° 789-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0726
BOLÍVAR - LA LIBERTAD
Lima, quince de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, contra el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL, de fecha 27 de mayo de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL, de fecha 22 de marzo de 2013, el cual, a su vez, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Enemecina Sánchez Domínguez, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 (fojas 24 y 25), solicitó la vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, por considerarlo incurso en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cuando dicha autoridad ejercía el cargo de segundo regidor en la entidad edil.

En la solicitud de vacancia se alegó lo siguiente:
a. El 24 de noviembre de 2011, la Municipalidad Provincial de Bolívar adquirió un terreno urbano, conforme se aprecia de la escritura pública imperfecta de compraventa (fojas 27 a 32), formalizada en la misma fecha, en la cual, además, se advierte la intervención, como representantes de dicha entidad, de Ediles Francisco Mariñas Vergaray y Édwar Javier Dávila Echeverría, por aquel entonces alcalde y primer regidor de dicha comuna, respectivamente, y de Raúl Eduardo Silva Mayurí, entonces segundo regidor de dicha entidad edil.
b. Dicha intervención, por parte de Raúl Eduardo Silva Mayurí, cuando aún no ostentaba su actual cargo de alcalde, se enmarca en el supuesto de hecho previsto como causal de vacancia en el artículo 11 de la LOM, en tanto, en su condición de regidor, no le correspondía suscribir el contrato de compraventa en calidad de comprador, sino fiscalizar aspectos de dicha operación, tales como el precio o la necesidad de la misma.

Respecto al Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL
El Concejo Provincial de Bolívar, en la Sesión Extraordinaria N° 09-2013 (fojas 39 a 41), del 19 de marzo de 2013, por cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención, acordó aprobar el pedido de vacancia del alcalde Raúl Eduardo Silva Mayurí, presentado por Enemecina Sánchez Domínguez. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL, de fecha 22 de marzo de 2013 (fojas 42 y 43).

Respecto al recurso de reconsideración El 9 de abril de 2013, Raúl Eduardo Silva Mayurí interpuso recurso de reconsideración (fojas 46 a 55)
contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL, señalando lo siguiente:
a. Dicho acuerdo transgrede los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, tipicidad y el derecho de defensa, al haberse efectuado una interpretación extensiva de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, dado que el hecho imputado no constituye actuación en calidad de trabajador de carrera o de confianza, miembro de directorio, gerente u otro cargo similar.
b. Su intervención se hizo en calidad de regidor, y en ejercicio de su función fiscalizadora, conforme manifiesta el propio juez de paz que asentó la escritura pública imperfecta, en su Oficio N° 119-2013-JP-BOL (fojas 56 y 57), de fecha 5 de abril de 2013.
c. La escritura pública imperfecta de compraventa señala, de manera detallada, la calidad de los intervinientes, precisando que Ediles Francisco Mariñas Vergaray intervino como alcalde y representante legal de la municipalidad, mientras que Édwar Javier Dávila Echeverría y Raúl Eduardo Silva Mayurí intervinieron como regidores, contándose, además, con la presencia de dos testigos, y señala que la presencia de estos últimos cuatro intervinientes no podría alterar el objeto de la transacción.

Respecto al Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL
El Concejo Provincial de Bolívar, en la Sesión Extraordinaria N° 17 (fojas 60 y 61), del 17 de mayo de 2013, por tres votos en contra y uno a favor, declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL, de fecha 27 de mayo de 2013 (fojas 62 y 65).

Respecto al recurso de apelación El 6 de junio de 2013, Raúl Eduardo Silva Mayurí interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 18) contra el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/LL, que declaró infundado su recurso de reconsideración, sustentando su pedido en base a argumentos similares a los expuestos en dicho recurso.

Cuestiones en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, por la suscripción de una escritura pública imperfecta de compraventa, realizada cuando dicha autoridad ejercía el cargo de segundo regidor en la entidad edil.

CONSIDERANDOS:

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor".

2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confiicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.

3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la solicitud de vacancia se fundamenta en la celebración de un contrato de compraventa de terreno, efectuada el 24 de noviembre de 2011, en el cual intervino como compradora la Municipalidad Provincial de Bolívar, representada por su alcalde y dos de sus regidores, entre ellos el entonces segundo regidor, Raúl Eduardo Silva Mayurí, actual alcalde de dicha comuna.

Cabe precisar que dicha compraventa fue autorizada por el Concejo Provincial de Bolívar, conforme se aprecia del acta del Acuerdo de Sesión de Concejo Ordinaria N° 42 (fojas 93 a 96), de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se aprobó, por unanimidad, la propuesta del entonces regidor Raúl Eduardo Silva Mayurí para la compra de un terreno aledaño al área de ejecución del proyecto denominado "Centro Recreacional Bolívar", conforme a los requerimientos informados por el área técnica de dicha comuna.

6. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOM, "La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa". En ese mismo sentido, el artículo 20, numerales 3 y 23, de la referida ley, precisa que constituyen atribuciones del alcalde la ejecución de los acuerdos del concejo municipal, así como la celebración de los actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, corresponde al alcalde, como órgano ejecutivo y representante legal de la municipalidad, la suscripción de los contratos necesarios para la ejecución de los acuerdos arribados en sesión de concejo municipal.

7. De lo expuesto se aprecia que si bien mediante el Acuerdo de Sesión de Concejo Ordinaria N° 42 se aprobó la compra de un terreno, propuesta por el regidor Raúl Eduardo Silva Mayurí, dicho acuerdo de concejo debió ejecutarse de conformidad a las disposiciones previstas para tal efecto en la LOM, esto es, a cargo del alcalde como único representante legal de la municipalidad, a excepción de los casos de encargatura o delegación de las funciones de alcaldía en alguno de los regidores.

En virtud de ello, no habiendo mediado tal excepción, la intervención de Raúl Eduardo Silva Mayurí, en la celebración de la referida compraventa, configura el ejercicio de una función ejecutiva que, en el presente caso, corresponde al titular de la entidad edil.

8. Sin embargo, es necesario señalar que en la escritura pública imperfecta de compraventa no se verifica la intervención exclusiva de Raúl Eduardo Silva Mayurí como segundo regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar, sino que dicha representación recae además sobre Ediles Francisco Mariñas Vergaray, como alcalde de dicha comuna y Édwar Javier Dávila Echeverría, como primer regidor.

En razón de ello se tiene que a) si bien en la escritura pública imperfecta de compraventa intervienen, por parte de la municipalidad, además del alcalde, dos regidores, ello no obsta a que haya sido la intervención del alcalde la que en la práctica vinculara a la entidad edil en dicho acto jurídico; b) en ese sentido, la intervención de los regidores no ha sido determinante para la consecución del fin perseguido, puesto que la compraventa pudo efectuarse con o sin su participación, bastando solo la presencia y firma del alcalde.

9. Asimismo, dado que la participación de los regidores en la suscripción de la escritura pública de compraventa ha sido intrascendente para la producción de los efectos jurídicos perseguidos, ello implica que con tal participación no se ha afectado o disminuido su deber de fiscalización, debiéndose tener en cuenta además que no hay evidencia de la que se desprenda que se haya ocasionado perjuicio económico o de otro tipo a dicha comuna.

10. Por tales motivos, habiéndose verificado que pese a que la intervención de Raúl Eduardo Silva Mayurí en la celebración de la referida compraventa configura el ejercicio de función ejecutiva que no se encuentra amparada en las competencias atribuidas a los regidores por el artículo 10 de la LOM, se concluye que, debido a que dicha intervención no fue determinante para la celebración de la compraventa en cuestión, sino que esta se efectuó por la intervención del alcalde, y además, siendo que tal intervención no supone la anulación o afectación del deber de fiscalización de los regidores, el acto imputado no amerita la declaratoria de vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, al no haberse configurado la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde estimar su recurso de apelación presentado.

11. Por otra parte, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en causal de vacancia no supone en modo alguno la aprobación o aceptación, de darse el caso, de alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento interno seguido por la Municipalidad Provincial de Bolívar para la aprobación de la compraventa del terreno en cuestión, y en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad del mismo, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Eduardo Silva Mayurí, alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, departamento de La Libertad, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-A-MPB/ LL, de fecha 27 de mayo de 2013, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL, de fecha 22 de marzo de 2013, el cual, a su vez, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra, y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADO el recurso de reconsideración e infundada la solicitud de vacancia contra la referida autoridad, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2013-726
BOLÍVAR - LA LIBERTAD
El FUNDAMENTO DEL VOTO EN DISCORDIA DEL
DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. Antes de analizar los hechos imputados al regidor y hoy alcalde Raúl Eduardo Silva Mayurí, es importante mencionar que, como resultado de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales realizada el 30 de setiembre de 2012, se revocó a las siguientes autoridades del Concejo Provincial de Bolívar:

PROVIN-CIAL
LA
LIBER-TAD
BOLÍ-VAR
AL-CAL-DE
18981684
EDILES
FRANCISCO
MARIÑAS
VERGARAY
REVO-CADO
PROVIN-CIAL
LA
LIBER-TAD
BOLÍ-VAR
RE-GI-DOR
18982197
ÉDWAR
JAVIER DÁVILA
ECHEVARRÍA
REVO-CADO
Así, se tiene que, como resultado de dicho proceso de consulta popular, fueron revocados tanto el alcalde provincial Ediles Francisco Mariñas Vergaray, como el primer regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, motivo por el cual asumió el despacho de alcaldía Raúl Eduardo Silva Mayurí.

2. Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados en autos, se tiene que Enemecina Sánchez Domínguez, solicitó la vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Bolívar, alegando que cuando ejerció el cargo de regidor del citado concejo provincial incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 11, de la Ley .° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber suscrito, el 24 de noviembre de 2011, junto con el alcalde de ese entonces, Ediles Francisco Mariñas Vergaray, y el regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, un contrato de compraventa de un terreno urbano para fines propios de la entidad edil.

3. Por su parte, la autoridad cuestionada ha señalado que su presencia, así como la del regidor Édwar Javier Dávila Echevarría, fue en calidad de fiscalizadores, adjuntando para dicho efecto el Oficio N° 119-2013-JP-BOL, del 5 de abril de 2013, emitido por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Bolívar (juez de paz que participó en la citada escritura pública imperfecta), en el cual se señala de manera textual lo siguiente:
"[…]
Estando las partes contractuales bien identificados se procedió a levantar dicha escritura pública imperfecta, contándose además con la presencia de Edwar Javier Dávila Echevarría y Raúl Eduardo Silva Mayurí, quienes actuaron como regidores fiscalizando dicho acto, y con el consentimiento de ambas partes contractuales se consignaron sus respectivos nombres y cargos. […]."
4. De la revisión de lo actuado, se tiene que en autos obra, en efecto, la escritura pública imperfecta de compraventa de un terreno urbano, de fecha 24 de noviembre de 2011, siendo el caso de que, en dicha transacción, se aprecia la participación de los vendedores, identificados como Fabetta Leonor Coronel Floríndez, Mauro Floríndez Dávila, Olodia Lindomira Floríndez Dávila y Violeta Georgina Floríndez Dávila, y como compradores, Ediles Francisco Mariñas Vergaray, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, Édwar Javier Dávila Echevarría, en calidad de primer regidor, y Raúl Eduardo Silva Mayurí, en calidad de segundo regidor.
"[…]
1.2 Compradores: Nombres y apellidos: Ediles Francisco Mariñas Vergaray, identificado con DNI N° 18981684, de nacionalidad peruana, domiciliado en jirón Córdova N° 515 del distrito y provincia de Bolívar- Región La Libertad, el en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Bolívar, Edwar Javier Dávila Echevarría, identificado con DNI N° 18982197, de nacionalidad peruana, domiciliado en el Jirón San Martín N° 305 del distrito y provincia de Bolívar-Región La Libertad, el en calidad de primer regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar y Raúl Eduardo Silva Mayurí, identificado con DNI
N° 40816766, de nacionalidad peruana, domiciliado en el Jirón Córdova N° 402 del distrito y provincia Bolívar, el en calidad de segundo regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar. […]."
5. De lo antes expuesto se puede advertir que, en efecto, el actual alcalde y autoridad cuestionada Raúl Eduardo Silva Mayurí, participó, cuando ejerció el cargo de regidor, en calidad de comprador tal como se lee en la escritura pública y no como fiscalizador o como testigo de la transacción realizada.

6. Si bien la propuesta de compra de dicho terreno fue presentada por el actual alcalde, Raúl Eduardo Silva Mayurí, cuando ejercía el cargo de regidor, tal como se aprecia en la sesión extraordinaria del 23 de noviembre de 2011, ello no significaba que dicha autoridad participe en dicha transacción como una de las partes intervinientes, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con la LOM, es el alcalde municipal el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

7. Además, debe tenerse en cuenta que solo el alcalde municipal tiene como atribución la ejecución de los acuerdos del concejo municipal, la celebración de actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

8. Dentro de ese contexto se puede concluir que es el alcalde la única autoridad municipal la facultada a celebrar de contratos, salvo en los casos de encargatura o delegación de sus funciones, tal como lo dispone el artículo 20, numeral 20, de la LOM, que, a la letra, dice:
"Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde:
[…] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal."
9. En el presente caso, y de la revisión de autos se aprecia que no existe justificación alguna para que ninguno de los regidores (Raúl Eduardo Silva Mayurí y Édwar Javier Dávila Echevarría) participaran en dicha transferencia, más aún si se tiene en cuenta que ninguno de ellos participó meramente como fiscalizadores o testigos, sino que lo hicieron en calidad de compradores, tal como se advierte de la lectura de la escritura pública imperfecta.

10. En vista de ello, se tiene que la autoridad cuestionada ejerció una evidente función ejecutiva al suscribir la escritura pública imperfecta, que solo, tal como se establece en la ley, se encuentra encomendada al alcalde distrital.

11. De otro lado, y tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que se configure la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM, es necesario que se acrediten dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

12. Tal como lo he señalado en los considerandos 4 y 5 del presente voto, se tiene que la participación del actual alcalde y autoridad cuestionada no fue en calidad de fiscalizador ni de veedor, sino como una de las partes participantes en la transacción, específicamente, como comprador, ejerciendo por tanto una función eminentemente ejecutiva, siendo intranscendente el hecho de que su participación no haya ocasionado un perjuicio económico o de otra índole a la comuna edil, toda vez, que lo que se sanciona a través de la causal imputada, es la prohibición de los regidores de ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, independientemente del resultado del mismo.

13. En ese sentido, resultaba abierta y claramente incompatible con el ejercicio de la función fiscalizadora inherente a un regidor la suscripción de contratos a nombre de la entidad edil en calidad de comprador, máxime si se tiene en cuenta que existía un evidente confiicto de intereses cuando el regidor hubiese querido fiscalizar la suscripción de dicho contrato, pues hubiese estado fiscalizando sus propios actos, siendo precisamente esta incompatibilidad o "confiicto de intereses" la que procura evitar el artículo 11 de la LOM.

14. Teniendo en cuenta ello, en vista de los argumentos antes expuestos, considero que Raúl Eduardo Silva Mayurí, cuando ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Bolívar, sí incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la
LOM.

15. Así, al declararse la vacancia de Raúl Eduardo Silva Mayurí, actual alcalde provincial, corresponde, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la LOM, convocar a los llamados por ley.

En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI
VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Eduardo Silva Mayurí, y en consecuencia, SE CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 008-2013-AMPB/LL, del 27 de mayo de 2013, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-A-MPB/LL, que a su vez había declarado fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra.

Finalmente, se debe CONVOCAR a los llamados por ley, a fin de completar el Concejo Provincial de Bolívar durante el periodo de gobierno municipal 2011-2014.

Lima, quince de agosto de dos mil trece
SS.

PEREIRA RIVAROLA
Samaniego Monzón Secretario General

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