9/06/2013

RESOLUCIÓN N° 802-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 802-2013-JNE Expediente N° J-2013-244 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM, del 17 de enero de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 802-2013-JNE
Expediente N° J-2013-244
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta contra el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM, del 17 de enero de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2012-1240, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia presentada por Gregorio Zósimo Contreras Ureta Con fecha 24 de setiembre de 2012, el regidor Gregorio Zósimo Contreras Ureta solicitó ante el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores la vacancia de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde del citado distrito, al considerar que dicha autoridad había infringido las restricciones de contratación establecidas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud dio origen al Expediente N° J-2012-1240.

El recurrente, en su solicitud de vacancia, alegó los siguientes hechos:
a) Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, otorgó en cesión de uso y arrendamiento el inmueble ubicado en el quinto piso del palacio municipal, a favor del restaurant El Rinconcito Municipal, desde el 23 de julio de 2012, sin la aprobación del concejo municipal, habiendo infringido con tal hecho la prohibición contenida en el artículo 63 de la LOM, ya que no observó el procedimiento legal establecido en los artículos 25 (numeral 9), 66 y 68 de la LOM.
b) Agrega que en la sesión ordinaria del concejo municipal, realizada el 27 de agosto de 2012, se solicitó información relacionada con el procedimiento de contratación del restaurante antes citado, el cual desarrolla actividades con fines de lucro, sin la aprobación del concejo municipal.
c) En la citada sesión ordinaria se dispuso tomar las acciones pertinentes respecto al funcionamiento de dicho local en el plazo de tres días, bajo responsabilidad; sin embargo, y pese al tiempo transcurrido, no se ha otorgado información documentada a los regidores.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores En la sesión extraordinaria del día 5 de noviembre de 2012 (fojas 105 a 125), los miembros del concejo distrital declararon improcedente, por mayoría (seis votos a favor y ocho en contra), la solicitud de vacancia. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 89-2012-MDSJM (foja 127), el cual fue notificado al recurrente el 16 de noviembre del 2012, tal como se aprecia a fojas 138.

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta Dentro del plazo de ley, el solicitante de la vacancia interpuso con fecha 1 de diciembre de 2012 recurso de reconsideración (fojas 142 a 162) en contra del Acuerdo de Concejo N° 89-2012-MDSJM, que desestimó el pedido de vacancia.

El citado recurso de reconsideración se ampara en los siguientes fundamentos:
a) El alcalde distrital es responsable de haber cedido en uso o arrendado el local municipal sito en el quinto piso del palacio municipal, sin la aprobación del concejo municipal. Dicho local funcionó desde el 1 de julio de 2012
hasta por lo menos el 27 de setiembre del mismo año.
b) El local inició sus funciones luego de que fuese inaugurado formalmente en julio de 2012, en un acto que contó con la presencia del propio alcalde distrital, hecho con el cual es imposible negar su conocimiento en tal acto ilegal.
c) El local municipal fue manejado por personas del entorno íntimo del alcalde, como José Luyo Dávila, propietario y conductor de El Rinconcito Municipal. Agrega que dicha persona es hijo de Elías Luyo Oroya, exjefe de campaña electoral del alcalde distrital, asesor principal nombrado por la primera resolución de alcaldía que firma al iniciar su gestión y exgerente de gestión ambiental.
d) Fue José Luyo Dávila quien suscribió el contrato, siendo falso lo señalado por el alcalde distrital en cuanto manifiesta que fue el gerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas, quien suscribió inconsultamente el contrato de alquiler con Adolfo Ubalde Herrera.
e) Señala que hasta la fecha el alcalde distrital no exhibe el contrato de arrendamiento suscrito en la entidad edil respecto al quinto piso del palacio municipal.
f) Si bien en la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia, el alcalde manifestó que apenas tuvo conocimiento de los hechos inició la investigación correspondiente, haciendo mención a distintos documentos, los que no fueron exhibidos ni puestos en su conocimiento ni de los regidores municipales.
g) El alcalde menciona que fue el gerente municipal Segundo Jorge Isaac García Rojas quien suscribió el contrato, toda vez que este había sido delegado para tales fines; sin embargo, este hecho es falso, pues la Resolución de Alcaldía N° 136-2012-MDSJM-A no contiene una delegación da facultades administrativas hacia el gerente municipal, sino solo su designación en el cargo.
h) La autoridad cuestionada falsificó una resolución de alcaldía, consignándole el número 802-2012, y fecha 19
de setiembre de 2012, a través de la cual se declara de oficio la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por una parte la entidad edil representado por el ex gerente municipal Segundo Jorge Isaac García Rojas.
i) Finaliza señalando que, a fin de dar publicidad a dicha resolución de alcaldía, la autoridad edil habría modificado el registro informático de la municipalidad distrital.

Respecto a los descargos presentados por el alcalde distrital respecto al recurso de reconsideración Con fecha 16 de enero de 2013, Adolfo Ocampo Vargas, alcalde distrital presentó su escrito de descargo (fojas 164 a 177), en los siguientes términos:
a) El recurso de reconsideración es improcedente en la medida en que no cumple con el requisito previsto en la ley, ya que no se ha presentado nueva prueba que indique el error incurrido en la resolución que desestimó el pedido.
b) El solicitante de la vacancia no ha acreditado con medio probatorio idóneo que haya incurrido en la causa de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.
c) El contrato de arrendamiento fue suscrito por el ex gerente municipal sin el conocimiento ni autorización del alcalde ni de los integrantes del concejo municipal porque nunca se les informó sobre este hechos.
d) En su calidad de alcalde distrital una vez conocido estos hechos, procedió a declarar la nulidad de oficio de dicho contrato, y procedió a dar inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra dicho funcionario.
e) Es falsa la afirmación relacionada con la falsificación del registro informático, ya que el recurrente no ha probado este hecho con medio probatorio idóneo, tal como una pericia a cargo de un perito informático.

Respecto al pronunciamiento emitido por el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores respecto al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 17 de enero de 2013 (fojas 194 a 205), los miembros del concejo distrital, declararon improcedente, por mayoría (cinco votos a favor y ocho en contra), el recurso de reconsideración, dejándose constancia de dicha decisión en el Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM (fojas 210 a 211), el cual fue notificado al peticionante de la vacancia el 26 de enero de 2013 (foja 213).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta El 10 de febrero de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 26) sustentando el citado medio impugnatorio en lo siguiente:
a) A través del recurso de reconsideración buscaba que se examine nuevamente los hechos a la luz de nuevas pruebas y eventos conocidos con posterioridad a la solicitud de vacancia. Agrega que dichas pruebas eran documentos mencionados por el alcalde distrital en la sesión de concejo donde se trató la solicitud de vacancia, pero que nunca fueron exhibidos por dicha autoridad ni entregados a los regidores.
b) En la sesión extraordinaria donde se trató el recurso de reconsideración, las pruebas que solicitó que se incorporaran y que fueron mencionadas por el alcalde distrital, nunca fueron alcanzadas por dicha autoridad municipal pese a que se encontrarían en los archivos municipales.
c) Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración.

Respecto a los alegatos presentados por el alcalde distrital en contra el recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2013, Adolfo Ocampo V argas presentó sus alegatos (fojas 45 a 60) argumentando que:
a) Es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia, toda vez que no ha indicado el error de derecho en que hubiera incurrido el concejo municipal al expedir la resolución cuestionada.

Así, tampoco ha citado la norma transgredida.
b) Señala que, al tener conocimiento del contrato suscrito, en la sesión del 27 de agosto de 2012, en su calidad de máxima autoridad municipal, y advertir que este contravenía lo establecido en la ley, solicitó información al secretario general del procedimiento del contrato de arrendamiento, así como que se adoptasen las acciones respectivas por parte de quien en ese momento se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Ello lo realizó a través de los siguientes documentos: Memorándum N° 541-2012-MDSJM, del 28 de agosto de 2012, y el reiterativo N° 544-MDSJM, del 4 de setiembre de 2012, y posteriormente, con la Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, a través de la cual declaró la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento.
c) Agrega que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ex gerente municipal de modo arbitrario y personal, sin su conocimiento y sin respetar el debido proceso, toda vez que dicho contrato no cuenta con los informes jurídicos y legales correspondientes, por lo que resulta, a todas luces, un acto jurídico ilegal y nulo de pleno derecho.
d) El solicitante de la vacancia no ha acreditado, con medio de prueba, que con el referido contrato de arrendamiento el alcalde hubiera intervenido, contratado o rematado obras o servicios públicos municipales, ni ha adquirido directamente, o por interpósita persona, sus bienes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, por lo que, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia antes mencionada del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

8. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Sobre el derecho de defensa en sede municipal 9. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú, que establece "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que "toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, sostuvo que el derecho de defensa "(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.

11. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso o procedimiento cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso o procedimiento para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de la cual se trató los derechos procesales que correspondan, como interponer medios impugnatorios Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM
12. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

13. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
"[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]." (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27
de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo;
énfasis agregado)
La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

14. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada.

Análisis del caso concreto 15. En el caso de autos el solicitante de la vacancia imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores haber otorgado en cesión de uso y arrendamiento el inmueble ubicado en el quinto piso del palacio municipal, a favor del restaurant El Rinconcito Municipal, desde el 23 de julio de 2012, sin la aprobación del concejo. Agrega a que, pese que en la sesión ordinaria del 27 de agosto de 2012, se dispuso a tomar las acciones correspondientes, el alcalde distrital no efectuó ningún acto de control.

16. Por su parte, el alcalde distrital a lo largo del procedimiento de vacancia ha manifestado que, la persona que suscribió el contrato de arrendamiento fue el ex gerente municipal por voluntad propia y sin su conocimiento ni el de los regidores municipales.

Agrega y manifiesta que sí inició las acciones de control correspondientes, tal es así que declaró la nulidad de dicho contrato de arrendamiento.

17. Ahora bien, tal como lo mencionamos en el considerando 14 de la presente resolución, el primer elemento para determinar la comisión de la causal imputada es la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. Si bien en el caso de autos, el solicitante hace mención a la presencia de un contrato de arrendamiento, dicho contrato no fue exhibido durante el procedimiento de vacancia, esto es, ni durante la sesión de concejo donde se trató la solicitud ni durante la sesión en que se trató el recurso de reconsideración.

18. Dicho documento recién fue incorporado por el alcalde distrital con el escrito presentado el 22 de febrero de 2013, esto es, luego de la presentación del recurso de apelación, tal como se aprecia a fojas 76 a 81 de autos.

19. De otro lado, se tiene que el alcalde distrital pese a que mencionó en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia y el recurso de reconsideración, la existencia de documentos que acreditarían que, realizó acciones de control respecto a la suscripción de dicho contrato, es recién con el escrito de fecha 22 de febrero de 2013, que incorpora estos medios probatorios.

20. Entre los documentos presentados, se tienen los siguientes:
• Memorándum N° 541-2012-MDSJM-A, del 28 de agosto de 2012, a través del cual el alcalde solicita al gerente municipal, información sobre el procedimiento administrativo que autorizó el funcionamiento de la cafetería (foja 63).
• Memorándum N° 544-2012-MDSJM-A, del 4 de setiembre de 2012, a través del cual el alcalde reitera al gerente municipal, información sobre la contratación antes citada, bajo apercibimiento de responsabilidad funcional (foja 64).
• Memorándum N° 552-2012-MDSJM-A, del 5 de setiembre de 2012, a través del cual el alcalde distrital exhorta al ex gerente municipal a declarar la nulidad de oficio de cualquier acto administrativo que se haya llevado a cabo vulnerado el debido procedimiento (foja 65).
• Resolución de Alcaldía N° 802-2012-A-MDSJM, del 19 de setiembre de 2012, a través de la cual se declara la nulidad de oficio del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad edil y Alfonso Ubalde Herrera (fojas 66
a 70).
• Informe N° 645-2012-GAJ-MDSJM, del 19 de setiembre de 2012, elaborado por el gerente de asesoría jurídica al gerente municipal, a través del cual emite opinión y considera que debe declararse la nulidad de oficio del contrato antes citado (fojas 72 a 74).
• Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la entidad edil, representada por el gerente municipal y Adolfo Ubalde Herrera (fojas 76 a 81).
• Resolución de Alcaldía N° 000430-2011-MDSJM-A, del 30 de marzo de 2011, a través del cual se le delega al gerente municipal las atribuciones administrativas (foja 82).
• Resolución de Alcaldía N° 1276-2011-MDSJM-A, del 18 de octubre de 2011, por medio del cual se designa, a partir de la fecha, al administrador Segundo Jorge Isaac García Rojas, en el cargo de confianza de gerente municipal (foja 83).
• Resolución de Alcaldía N° 136-2012-MDSJM-A, del 17 de febrero de 2012, a través del cual se designa, a partir de la fecha, a Segundo Jorge Isaac García Rojas, en el cargo de confianza de gerente municipal (foja 84).
• Resolución de Alcaldía N° 900-A-MDSJM, del 30 de octubre de 2012, en el que se abre proceso administrativo disciplinario contra Segundo Jorge Isaac García Rojas, ex gerente municipal (fojas 85 a 88).

21. Así, se tiene que los documentos antes señalados fueron incorporados cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación, lo que impidió que tanto el solicitante, como los regidores municipales, pudieran analizar dichos documentos, valorarlos y discutirlos en sede municipal, vulnerando de esta manera el debido procedimiento.

22. Cabe señalar que, en mérito a la solicitud presentada por Gregorio Zósimo Contreras Ureta, ante este órgano colegiado, el 8 de marzo de 2013 (fojas 226 a 230), se requirió al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores la remisión de documentos relacionados con los hechos alegados en el procedimiento de vacancia. Estos documentos fueron presentados recién el 14 de junio de 2013 (fojas 364 a 539), ante esta sede electoral, por lo que no pueden ser valorados por este órgano colegiado en la medida que ello implicaría, a todas luces, vulnerar el debido proceso, en especial el derecho de defensa de la autoridad cuestionada.

23. Así se advierte que el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores no ha cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, más aún cuando estos documentos debieron ser incorporados por el mismo concejo distrital, toda vez que por la naturaleza de ellos, obran en poder de la entidad edil.

24. En vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, analicen y se pronuncien sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio, verdad material e imparcialidad, corresponde, en ese sentido, declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

25. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23
de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a. Incorpore al expediente de vacancia, los documentos presentados por el alcalde distrital en su escrito del día 22 de febrero de 2013, los mismos que deben correrse traslado tanto al solicitante de la vacancia, como a los miembros del concejo distrital, a efectos de ser valorados y debatidos en la respectiva sesión extraordinaria, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Incorpore al expediente de vacancia los documentos presentados por el gerente municipal ante esta instancia electoral el 14 de junio de 2013. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia, al alcalde distrital y a los miembros del concejo distrital, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

26. De otro lado, cabe recordar al Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores que los acuerdos de concejo emitido deben de ser debidamente motivados, debiendo de existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con sufinalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis.

Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

27. Estando a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 01-2013-MDSJM, del 17 de enero de 2013, a través del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo N° 89-2012-MDSJM, que declaró improcedente la solicitud de vacancia, correspondiendo, en consecuencia, devolver lo actuado al Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafiores, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Gregorio Zósimo Contreras Ureta.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas, de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR al Concejo Distrital de San Juan de Mirafiores para que en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia, incorporen los documentos y medios probatorios, que por su naturaleza obren en su poder, fin de resolver la controversia jurídica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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