9/08/2013

RESOLUCIÓN N° 808-2013-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia de regidor de la

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis RESOLUCIÓN N° 808-2013-JNE Expediente N° J-2013-775 SAN LUIS - LIMA - LIMA Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Katty Denise Rosales Barra en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2013-MDSL, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis,
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis
RESOLUCIÓN N° 808-2013-JNE
Expediente N° J-2013-775
SAN LUIS - LIMA - LIMA
Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Katty Denise Rosales Barra en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2013-MDSL, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 16 de mayo de 2013, Katty Denise Rosales Barra solicitó ante el Concejo Distrital de San Luis la vacancia del regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, por haber ejercido injerencia en la contratación, por parte de la entidad edil, de su sobrino Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, a fin de que se desempeñe como agente de seguridad interna (fojas 3 a 18).

La recurrente alegó como sustento de su solicitud de vacancia los siguientes hechos:
a) Se encuentra acreditado, con las partidas de nacimiento (fojas 20 a 21), que el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja es tío de Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, toda vez que este es hijo de Hermógenes Zárate Cuadros y Hermelinda Luzmila Gutiérrez Pareja, quien es hermana del regidor cuestionado.
b) En cuanto a la relación laboral entre el sobrino del alcalde y la entidad edil, la recurrente señala que esta se encuentra acreditada desde el mes de agosto de 2011
hasta el mes de abril de 2013, tal como se aprecia en el Contrato CAS N° 00034-2011-SGP-GAF-MDSL y sus seis adendas (fojas 30 a 41).
c) En cuanto a la injerencia, Katty Denise Rosales Barra, la solicitante de la vacancia, señala que resulta imposible que el regidor cuestionado no haya tenido conocimiento de la contratación de su sobrino, toda vez que este último se desempeñó como agente de seguridad interna de la municipalidad distrital, es decir, controlaba el ingreso y salida del personal que acudía a las instalaciones de la corporación municipal, así como también mantenía el orden interno de la misma.
d) Señala que no se ha acreditado que el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja haya cuestionado o formulado oposición durante los años en que su sobrino laboró en la Municipalidad Distrital de San Luis, así como tampoco consta que se haya informado oportunamente ante el concejo municipal sobre la relación de parentesco que existe entre el contratado y citado regidor.
e) Agrega que Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, sobrino del regidor, domicilia en la calle Mariscal N° 340, piso 1, del distrito de San Luis, el cual es propiedad del regidor cuestionado. Además, que en la declaración jurada que presentó el citado sobrino ante la entidad edil consignó, como familiar a quien se debería llamar en casos de emergencia a Elma Cuadros Supo, quien es cónyuge del regidor.

Respecto de los descargos presentados por el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja En la continuación de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia de Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, esto es, el 4 de junio de 2013 (fojas 244 a 251), el citado regidor formuló sus descargos en los siguientes términos:
a) Es falso que su hermana viva con él, toda vez que ella vive en España desde hace ocho años. Agrega que no vive con su sobrino.
b) Es mentira que haya visto a su sobrino trabajar en la entidad edil, toda vez que Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez ha trabajado en los alrededores de los locales que tiene el municipio, tales como el vivero, mas no ha laborado en la municipalidad.
c) Solicita que se le exhiba el cuaderno de servicio, a fin de que se demuestre si, en efecto, su sobrino Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez trabajó en las instalaciones de la entidad edil.
d) No existe ningún documento remitido por el jefe de personal, a través del cual se le haya puesto en conocimiento la contratación de su sobrino. Agrega que no existe prueba que acredite la injerencia directa de su persona en la contratación de algún personal para que labore en la municipalidad distrital.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de San Luis En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 28 de mayo de 2013 (fojas 232 a 243), hizo uso de la palabra el abogado de la recurrente, así como el abogado defensor del regidor cuestionado, efectuándose luego la intervención de los regidores; posteriormente, y por mayoría (ocho votos a favor y dos votos en contra), los miembros del concejo distrital aprobaron aplazar la sesión para el día 4 de junio de 2013.

En efecto, el día en mención se procedió a continuar con la sesión extraordinaria, a efectos de tratar la solicitud de vacancia, así, y tal como se aprecia, a fojas 244 a 251, luego del uso de la palabra de algunos regidores y de la autoridad cuestionada, se procedió a realizar la votación correspondiente, siendo el caso que, por mayoría, se rechazó la solicitud de vacancia (un voto a favor y nueve en contra).

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 016-2013-MDSL, del 4 de junio de 2013 (fojas 166 a 167), el cual fue notificado a la recurrente el 7 de junio de 2013, tal como se aprecia a fojas 112 de autos.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Katty Denise Rosales Barra Dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), la recurrente interpuso ante el concejo distrital recurso de apelación (fojas 114 a 133) en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2013-MDSL, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, y agregando los siguientes hechos:
a) El sobrino del regidor cuestionado sí laboró y realizó funciones de seguridad interna dentro de la propia municipalidad (palacio municipal) de San Luis, así como de otros ambientes municipales.
b) Se encuentra acreditado que, durante un año y ocho meses, Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez y el regidor trabajaban en la misma entidad pública, es decir, en la Municipalidad Distrital de San Luis, desarrollando labores propias de sus funciones, sin que la autoridad cuestionada haya presentado documentación alguna que demuestre su oposición.
c) Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, sobrino del regidor, realizaba funciones dentro del palacio municipal como agente de seguridad, en horas del día, esto es, controlaba al personal que ingresaba y salía de la entidad edil, mientras que el regidor realizaba sus funciones en la misma entidad edil, específicamente en el segundo piso.

Con el recurso de apelación, la solicitante de la vacancia adjuntó nuevos medios probatorios, tales como:
• Informe N° 117-2013-MDSL-GDL/SGOPC, del 13
de junio de 2013 (fojas 134 a 136), elaborado por el subgerente de obras privadas y catastro, a través del cual se realiza un análisis en relación con la distancia existente entre los inmuebles del regidor y su presunto sobrino Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez.
• Informe N° 352-2013-MDSL-GAF-SGP , del 11 de junio de 2013 (fojas 137 a 153), elaborado por el subgerente de personal, y a través del cual se remite la relación del personal destacado para la seguridad interna entre los meses de enero a abril de 2013.
• Memorándum N° 325-2013-MDSL-GAF, del 11 de junio de 2013 (fojas 154 a 226), elaborado por el gerente de administración y finanzas, y a través del cual se remite la información relacionada con la prestación de servicios por parte de Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, especificándose el horario y las fechas en que prestó seguridad interna en el palacio municipal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y alegada en la solicitud de vacancia presentada por Katty Denise Rosales Barra.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

8. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y , finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

Sobre el derecho de defensa en sede municipal 9. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú, que establece "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". Por su parte, el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que "toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, sostuvo que el derecho de defensa "(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.

11. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso o procedimiento cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso o procedimiento para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de la cual se trató los derechos procesales que correspondan, como interponer medios impugnatorios.

Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
12. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

13. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

14. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

Análisis del caso en concreto 15. En el presente caso, la recurrente Katty Denise Rosales Barra imputa al regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja haber ejercido injerencia en la contratación de su sobrino Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, a fin de que este último preste servicios de seguridad interna en el palacio municipal, así como en otros locales municipales.

Como fundamento de su solicitud, y tal como lo mencionamos en los antecedentes de la presente resolución, la peticionante adjuntó las partidas de nacimiento, así como el contrato de locación de servicios con sus respectivas adendas, y la planilla el personal de la entidad edil, de enero a diciembre de 2012 y de enero a marzo de 2013, en las que se aprecia el nombre de Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez Señala la existencia de un hecho relevante, el cual es que Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez se desempeñó como agente de seguridad del palacio municipal, esto es, que era imposible que el regidor desconociera de su contratación, porque ambos laboraban en el mismo local.

16. Por su parte, en la continuación de la sesión extraordinaria en donde se trató la solicitud de vacancia el regidor cuestionado alegó que en ningún momento vio trabajar en el palacio municipal a su sobrino, y que había tomado conocimiento de que las funciones de seguridad interna las desarrollaba en otros locales municipales, mas no en la casa o palacio municipal. Finaliza y solicita que se exhiba el cuaderno de servicio en donde se registran las labores de los guardias de seguridad en la sede principal de la municipalidad distrital.

17. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que a consideración de la recurrente, un elemento importante para acreditar la injerencia que habría ejercido el regidor Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja es el hecho de que pese a que tanto el supuesto sobrino como el regidor laboraron en la entidad edil, esto es, en el mismo palacio municipal, el último de los nombrados no realizó ningún acto de oposición al respecto.

18. Al respecto y de la revisión de lo actuado, se tiene que este hecho no ha sido aclarado durante el procedimiento seguido en sede municipal, pues si bien es cierto obra el contrato de locación de servicios, celebrado el 12 de agosto de 2011 (fojas 30 a 35), así como las adendas (fojas 36 a 41), suscritos entre la entidad edil, representada por el gerente municipal y Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez, también es cierto que, del texto de dichos contratos, el objeto era el siguiente:
• Vigilancia interna y externa de los locales y bienes de la municipalidad.
• Custodiar y supervisar los bienes patrimoniales de la municipalidad.
• Efectuar los controles necesarios a los visitantes que ingresan y salen de la municipalidad y/o sus locales anexos.
• Efectuar el control y seguridad de las unidades móviles en el frontis y la parte lateral de la municipalidad.

Así, se aprecia que las labores se podían realizar no solo en la sede del palacio municipal, sino también en otros locales municipales.

19. Ahora, si bien es cierto con el recurso de apelación la recurrente incorporó entre otros documentos, el Memorándum N° 325-2013-MDSL-GAF, del 11 de junio de 2013 (foja 154), a través del cual se pone en conocimiento que Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez prestó servicios en la sede central, esto es, en la casa municipal, y el Informe N° 191-2013-MDSL-GAF-SGLSG, del 11 de junio de 2013 (foja 156), a través del cual se informa sobre los días en que Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez prestó servicio de seguridad interna en la casa municipal, siendo el caso que dicha información se sustentó en el cuaderno de ocurrencias de seguridad interna de la sede central, que obra a fojas 157 a 226, también es cierto que dicha documentación y medios probatorios no fueron presentados en sede municipal, lo que impidió que el regidor cuestionado tuviera conocimiento de ellos y pudiera ejercer su derecho de defensa presentando sus descargos correspondientes. Así también, se impidió que los regidores conocieran estos hechos y pudieran debatirlos en las sesiones extraordinarias realizadas los días 28 de mayo y 4 de junio de 2013.

20. Siendo ello así, estos documentos no pueden ser valorados por este órgano colegiado en la medida en que ello implicaría a todas luces vulnerar el debido proceso, en especial, el derecho de defensa de la autoridad cuestionada.

21. En ese sentido, se tiene que estos medios probatorios adjuntados en el recurso de apelación debieron ser incorporados en el procedimiento de vacancia tramitado ante sede municipal, más aún, se advierte que el Concejo Distrital de San Luis no ha cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

22. El concejo distrital no ha tramitado el procedimiento ni ha procedido de conformidad con los principios señalados en el considerando anterior, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

23. En vista de que resulta necesario asegurar que los órganos competentes, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, analicen y se pronuncien sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en instancia jurisdiccional–, y a que, conforme se ha evidenciado en los considerandos anteriores, el Concejo Distrital de San Luis no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio, verdad material e imparcialidad, corresponde en ese sentido declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, el cual dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

24. Tomando en consideración los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, este órgano colegiado precisa que el Concejo Distrital de San Luis, antes de disponer la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a. Incorpore al expediente de vacancia, los documentos presentados por la recurrente en el recurso de apelación, los mismos que deben correrse traslado tanto al regidor cuestionado, como a los miembros del concejo distrital, a efectos de ser valorados y debatidos en la respectiva sesión extraordinaria, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Incorpore al expediente de vacancia los informes emitidos por las áreas pertinentes de la entidad edil, a través de los cuales se ponga en conocimiento las labores, horarios, y sedes en los cuales Víctor Hermógenes Zárate Gutiérrez realizó las labores de seguridad interna. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma a la solicitante de la vacancia, al regidor cuestionado y a los miembros del concejo distrital, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

25. De otro lado, cabe recordar al Concejo Distrital de San Luis que los acuerdos de concejo emitidos deben de ser debidamente motivados.

Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis.

Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

26. Estando a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo Municipal N° 016-2013-MDSL, del 4 de junio de 2013, y devolver los actuados al Concejo Municipal de San Luis, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Carlos Alfredo Gutiérrez Pareja, regidor de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Katty Denise Rosales Barra.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Luis, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de nepotismo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Distrital de San Luis, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR al Concejo Distrital de San Luis para que en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia, incorpore los documentos y medios probatorios, que por su naturaleza obren en su poder, fin de resolver la controversia jurídica.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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