9/12/2013

RESOLUCIÓN N° 810-2013-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, que declaró

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, que declaró improcedente vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 810-2013-JNE Expediente N° J-2013-00785 JAÉN - CAJAMARCA Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la vacancia de Gílmer Anamías Fernández
Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, que declaró improcedente vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN N° 810-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00785
JAÉN - CAJAMARCA
Lima, veintidós de agosto de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal previstas en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 9 de mayo de 2013 (fojas 3 a 20), Marco Luis Espinoza Quiroz solicitó la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), invocando como principales argumentos los siguientes:
a) Mediante Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/ SO, de fecha 19 de octubre de 2011 (fojas 25 y 26), se autorizó la reubicación vía compensación, permuta, pago de justiprecio u otra modalidad, a ciudadanos que acrediten ser propietarios de bien(es) inmueble(s)
ubicados en el área ocupada por la avenida "A", previa evaluación de las áreas por la subgerencia de Desarrollo Urbano y Catastro (en adelante GDUR) y la oficina de asesoría legal, en concordancia con el Memorando N° 22-2011-MPJ/A y lo dispuesto en el artículo 49, Capítulo VII (Obras de Carácter Regional o Provincial), Norma GH.
020, Título II, Habilitaciones Urbanas del Reglamento Nacional de Edificaciones.
b) El alcalde, en representación de la Municipalidad Provincial de Jaén, otorgó el Título de Propiedad N° 055-2012-MPJ, de fecha 7 de enero de 2012 (fojas 128 a 130), por el cual se adjudicó a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz un terreno de 514,09 m 2
, sin que estuviera acreditado que la adjudicataria tenía la condición de propietaria de algún inmueble ubicado en el área destinada para la avenida "A", y sin contar con la evaluación de la subgerencia de la GDUR y la oficina de asesoría legal.
c) Esta adjudicación la efectuó con la finalidad de beneficiar a su amigo y colaborador de campaña, Edilberto Lozano Ruiz, a quien la adjudicataria le vendió el predio antes citado, con fecha 18 de agosto de 2012, según Partida N° 1102-2112 (fojas 7 y 8).

Descargos del alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas Con fecha 22 de mayo de 2013 (fojas 103 a 114), el alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas formuló su descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando principalmente lo siguiente:
a) Con el contrato privado de compraventa, de fecha 27 de mayo de 1998 (fojas 119), que presentó Audencia Villanueva Santa Cruz a su solicitud de reubicación, se acredita que sí tenía la condición de propietaria de un predio rústico de 500 m 2
, en la expansión urbana del sector Montegrande de Jaén, el cual se encuentra en la zona afectada por la apertura de la avenida "A", y en consecuencia, su solicitud se encontraba amparada por el Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/SO.
b) Previamente a la emisión del Título de propiedad N° 055-2012- MPJ, se emitió el Oficio N° 192-2011-MPJ/ GDUR/SGCUC, de fecha 18 de noviembre de 2012 (fojas 120 a 121), de la subgerencia de Desarrollo Urbano y Catastro (GDUR), y el Informe Legal N° 462-2011-MPJ/ OAL, de fecha 23 de noviembre de 2011 (fojas 122) de la Oficina de Asesoría Jurídica, a través de los cuales se emitieron opiniones favorables sobre el pedido de reubicación presentado por Audencia Villanueva Santa Cruz; por lo tanto, este requisito, previsto en el Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/SO, también fue cumplido.
c) Que el hecho de que Audencia Villanueva Santa Cruz haya vendido el predio adjudicado por la municipalidad provincial a Edilberto Lozano Ruiz no significa que este último haya actuado como interpósita persona del alcalde.

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén En sesión extraordinaria llevada a cabo el 3 de junio de 2013 (fojas 152 a 319), el concejo provincial acordó, con una votación de ocho votos en contra y cuatro a favor, declarar improcedente el pedido de vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 0076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013 (fojas 352 a 357).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 18 de junio de 2013 (fojas 378
a 392), Marco Luis Espinoza Quiroz, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 0076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que resolvió declarar improcedente la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén.

Fundamentó su recurso en los siguientes términos:
a) Que además de la adjudicación efectuada a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, mediante Título de propiedad N° 073-2012-MPJ, de fecha 20 de agosto de 2012 (fojas 412 a 413), el alcalde adjudicó, a favor de Edilberto Lozano Ruiz y su cónyuge, un terreno de 114
848,62 m 2
, vía prescripción adquisitiva.
b) Que posteriormente mediante Título de propiedad N° 114-2012-MPJ, de fecha 2 de octubre de 2012 (fojas 433 a 434), el alcalde adjudicó a favor de Edilberto Lozano Ruiz, un terreno de 78 017,03 m 2
, vía prescripción adquisitiva, con lo cual resulta probado el interés del alcalde por transferir bienes municipales a su amigo Edilberto Lozano Ruiz.
c) Que el alcalde, antes de ser autoridad edil, era vendedor - corredor de terrenos agrícolas y urbanos, por lo que es evidente que Edilberto Lozano Ruiz es su intermediario en estos actos de adquisición de bienes municipales.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se observaron los principios de verdad material e impulso de oficio. De ser así, corresponde establecer si el alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto al principio del debido procedimiento 1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos configuran alguna de las causales previstas en la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo; más aún, si de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de sus funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el Jurado Nacional de Elecciones, que le faculta como tal.

2. Las garantías a las que se hace referencia son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

En ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, establece el principio de impulso de oficio como uno de los principios del procedimiento administrativo. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

Asimismo, el numeral 1.11 del artículo citado consagra el principio de verdad material, conforme al cual toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

3. Por lo tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados como infracción de las restricciones de contratación, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar que el procedimiento en la instancia administrativa se haya llevado a cabo de manera regular. Esto es así debido a que al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la tramitación del procedimiento en sede municipal 4. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se afirma que Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, adjudicó, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, un terreno de 514,09 m 2
, con la finalidad de que posteriormente lo venda a Edilberto Lozano Ruiz. Posteriormente en su recurso de apelación el solicitante alegó que, el alcalde además transfirió al antes citado, vía prescripción adquisitiva de dominio dos inmuebles, de 114 848,62 m 2
y 78 017,03 m 2
, todo ello con la finalidad de continuar con su actividad de corredor inmobiliario, por lo que Edilberto Lozano Ruiz resultaría su intermediario en estos actos de adquisición irregular de bienes municipales.

5. En el caso concreto, para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Provincial de Jaén debió tener a la vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos medios de prueba que permitan acreditar o descartar si las transferencias de propiedad a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz y Edilberto Lozano Ruiz tenían como objeto beneficiar al alcalde; en tal sentido, debió requerir y actuar aquellos medios de prueba que permitan establecer o desestimar si la transferencia realizada a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz se realizó en cumplimiento del Acuerdo de Concejo N° 198-2011-CPJ/SO, y de lo dispuesto en la LOM
sobre disposición de bienes municipales. Asimismo, debió establecer si los procedimientos de formalización de la propiedad a favor de Edilberto Lozano Ruiz, se realizaron con fines de vivienda y siguiendo todas las etapas del procedimiento previstas en la Ley N° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA.

6. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión la complicidad entre el alcalde y Edilberto Lozano Ruiz para beneficiarse de inmuebles municipales, infringiendo así la autoridad municipal las restricciones de contratación, el concejo provincial no requirió a las instancias administrativas de la entidad edil pertinentes a que informen si existen otros títulos de propiedad que el alcalde haya otorgado a favor del mencionado Edilberto Lozano Ruiz, con lo cual habría sido posible que valore, entre otros, los títulos de propiedad aportados por el solicitante con el recurso de apelación; de igual forma, debió solicitarse a la gerencia de desarrollo urbano y rural que remita el expediente administrativo que dio origen a los Títulos de propiedad N° 073-2012-MPJ y N° 114-2013-MPJ, a fin de verificar si estos siguieron todas las etapas para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, resulta necesario que el concejo provincial solicite a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), certificado positivo de propiedad inmueble del alcalde y de Edilberto Lozano Ruiz, así como todos aquellos medios de prueba que permitan dilucidar la controversia materia del presente procedimiento de vacancia.

7. En suma, el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/ SE, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra del alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, vulneró los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia interpuesta por Marco Luis Espinoza Quiroz, requiera la documentación necesaria señalada en la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá ponerse en conocimiento al solicitante y al alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, todos los integrantes del concejo municipal tomarán conocimiento de los medios probatorios.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, a fin de que en el plazo de treinta días vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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