10/02/2013

CIRCULAR N° AFP- 133-2013 Establecen aspectos operativos vinculados a la acreditación como

Establecen aspectos operativos vinculados a la acreditación como beneficiarios de los hijos mayores de 18 años que continúan estudiando, conforme al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones CIRCULAR N° AFP- 133-2013 S- 652-2013 Lima, 30 de setiembre de 2013 ---------------------------------------------------------------Ref.: Aspectos operativos vinculados a la acreditación como beneficiarios de los hijos mayores de 18 años que continúan estudiando. ---------------------------------------------------------------Señor
Establecen aspectos operativos vinculados a la acreditación como beneficiarios de los hijos mayores de 18 años que continúan estudiando, conforme al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones
CIRCULAR N° AFP- 133-2013
S- 652-2013
Lima, 30 de setiembre de 2013
---------------------------------------------------------------Ref.: Aspectos operativos vinculados a la acreditación como beneficiarios de los hijos mayores de 18 años que continúan estudiando.
---------------------------------------------------------------Señor Gerente General:

Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349°
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y a fin de establecer las condiciones operativas en el marco del proceso de acreditación de hijos mayores de 18 años que continúan estudios de nivel básico o superior como beneficiarios de pensión, a que se refiere el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias; y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, esta Superintendencia dispone la publicación de la presente circular:

1. Alcance La presente circular es de aplicación a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y a las empresas de seguros que se encuentran inscritas en el Registro del SPP y habilitadas para la comercialización de rentas vitalicias.

2. Plazos para la entrega de la documentación y pago de la pensión La documentación a que se refiere el literal c.3 del artículo 44° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, deberá ser entregada por el afiliado o beneficiario a las AFP o empresas de seguros, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a haber cumplido los 18
años de edad.

Para estos efectos, en el mes que el afiliado alcance la mayoría de edad, deberá efectuarse el pago hasta el día que efectivamente cumpla los 18 años de edad.

Si la documentación requerida para la acreditación de la continuidad del beneficio se entregara con posterioridad al proceso de pago de pensiones, se reintegrará la diferencia que se pudiera haber generado al mes siguiente de entregada la información. Para dicho propósito, la AFP
o empresa de seguros, según sea el caso, cuando menos en dos ocasiones, con seis (6) meses y un (1) mes de antelación al cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno de los beneficiarios hijos, deberá notificar al afiliado o sus beneficiarios, mediante comunicación escrita bajo cargo de recepción, respecto de la necesidad de entregar la referida información, indicando el plazo máximo que tiene para presentarla.

En caso no se entregara dentro del plazo establecido, se considerará que el beneficiario hijo no cumple las condiciones para continuar siendo considerado beneficiario y se procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 44A° del precitado Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

3. Verificación y acreditación de la condición de beneficiario Para efectos de la verificación y acreditación semestral o anual, de la continuidad de los estudios de los beneficiarios hijos mayores de 18 años, la AFP o empresa de seguros según sea el caso, deberá solicitar la información que sustente la condición de beneficiario.

La información requerida deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días calendario de culminado el ciclo o periodo lectivo semestral o anual.

En caso el beneficiario no presentase la información requerida en el plazo indicado, la AFP o las empresas de seguros suspenderán el pago de la pensión. Si la información se presentase con posterioridad, se reiniciará el pago de la pensión, de conformidad con los procedimientos sobre la materia, regularizándose los pagos que correspondan.

4. Acreditación de suspensión de pensiones por razones de salud o fuerza mayor Para efectos de la verificación de la interrupción de los estudios por razones de salud, el afiliado o beneficiario deberá entregar a la AFP o empresa de seguros, una copia autenticada del certificado de incapacidad temporal o equivalente (descanso médico especie valorada) emitido por el establecimiento de atención de salud respectivo (MINSA o EsSALUD).

En los casos de suspensión de pensión por razones de fuerza mayor, deberá entenderse como todo hecho imprevisible o suceso que por lo común genera daño que no puede evitarse ni resistirse, que acontece inesperadamente y que generalmente proviene de la acción de la naturaleza como pueden ser una inundación, aluvión o sismo.

Adicionalmente, la suspensión de pensión por razones de fuerza mayor estará referida a todo acontecimiento o hecho imprevisible que depende casi siempre de la acción del hombre, como es el caso de guerra o conmoción civil, tumulto que se deriva en estragos, acto terrorista, huelgas u otras circunstancias que impidan que el beneficiario cumpla con la acreditación de las condiciones para continuar percibiendo la pensión.

Bajo las situaciones de fuerza mayor, el afiliado o beneficiario deberá adjuntar una declaración jurada y/o documentación sustentatoria exponiendo los motivos que impidieron la continuidad de los estudios.

Con motivo de la suspensión, la AFP deberá informar al afiliado y/o beneficiarios mediante comunicación escrita bajo cargo de recepción, respecto de las consecuencias que se derivan de dicha circunstancia, así como del plazo máximo que se admitirá como suspensión según lo previsto en el numeral siguiente.

5. Plazo máximo de suspensión de la pensión Sea cual fuere el motivo de la suspensión de la pensión, el plazo máximo que se admitirá para la suspensión de la pensión del hijo que alcanzó los 18 años y estuvo realizando estudios de nivel básico o superior será de un (1)
año calendario. Transcurrido este plazo, la AFP o empresa de seguros procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

6. Pérdida de condición de beneficiario por interrupción de los estudios Conforme a lo previsto en el artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior o de centro de estudios conlleva a incurrir en interrupción, motivo por el cual se pierde la condición de beneficiario.

7. Prórroga de la pensión para hijos mayores de 18
años Conforme a lo previsto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS N° 4831-2013-SBS, las disposiciones a que se refiere la referida resolución resultan de aplicación para aquellas solicitudes que devengan a partir del 1 de agosto de 2013. Para dicho propósito la definición de devengue de la solicitud se sujeta a lo previsto en el artículo 5° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones.

8. Centralización de pagos de pensiones De conformidad con lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29903, las disposiciones contenidas en la presente circular, en lo que corresponda, serán aplicables a los mecanismos centralizados o centros de atención que implementen las empresas de seguros para el pago de las pensiones en el SPP.

9. Vigencia La presente circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Atentamente,
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)

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