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DECRETO SUPREMO N° 011-2013-SA que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion
10/19/2013
DECRETO SUPREMO N° 011-2013-SA que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion
Decreto Supremo que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion priorizada por atención primaria de salud y atención especializada para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153 DECRETO SUPREMO N° 011-2013-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo 1153, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado, cuya finalidad es que el Estado alcance mayores niveles de eficacia,
DECRETO SUPREMO N° 011-2013-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo 1153, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado, cuya finalidad es que el Estado alcance mayores niveles de eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado;
Que, el numeral 1 del literal a) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Legislativo, dispone que para el año 2013 se efectivice el monto mensual de la valorización principal; así como la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada;
Que, en ese contexto mediante Decreto Supremo 223-2013-EF se aprobó el monto mensual de la valorización principal, valorización priorizada por atención primaria de salud y valorización priorizada por atención especializada para los profesionales de la salud, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado;
Que, el artículo 4° del precitado Decreto Supremo dispone que para el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud y por atención especializada a los profesionales de la salud, se debe cumplir con el perfil determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo 1153 que aprueba la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, el Decreto Supremo 223-2013-EF que aprueba el monto mensual de la valorización principal, valorización priorizada por atención primaria de salud y valorización priorizada por atención especializada para los profesionales de la salud;
DECRETA:
Artículo 1°.- Del perfil para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud Para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los profesionales de la salud comprendidos en el numeral 2 del anexo 1 del Decreto Supremo 223-2013-EF deben cumplir como mínimo con uno de los criterios siguientes:
a. Profesional de la salud especialista en medicina familiar y comunitaria o salud familiar y comunitaria, debiendo contar con el título correspondiente de segunda especialización.
b. Profesional de la salud que se encuentra realizando estudios de segunda especialización en medicina familiar y comunitaria o salud familiar y comunitaria, según sea el caso, debiendo presentar la constancia correspondiente.
c. Profesional de la salud capacitado en Atención Integral con Enfoque en Salud Familiar y Comunitaria, debiendo presentar el diploma correspondiente, el mismo que debe sustentarse en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.
Artículo 2°.- De las intervenciones de atención primaria de salud El profesional de la salud que cumpla con lo establecido en el artículo precedente debe desarrollar intervenciones extramurales de atención primaria de salud dentro de la jornada laboral, en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad.
Artículo 3°.- Registro de las intervenciones de atención primaria de salud Las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades que realizan los profesionales de la salud, deberán ser registradas y codificadas en el formato del Sistema de Información en Salud – HIS o el formato que haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, según corresponda.
El responsable del establecimiento de salud o quien haga sus veces, elaborará el reporte mensual de las intervenciones extramurales de atención primaria de salud a las familias y comunidades, realizadas por los profesionales de la salud, y lo remitirá al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, quien emitirá la conformidad del cumplimiento de las intervenciones.
Artículo 4°.- Del perfil para percibir la valorización priorizada por atención especializada Para percibir la valorización priorizada por atención especializada, los profesionales de la salud comprendidos en el numeral 3 del anexo 1 del Decreto Supremo 223-2013-EF, deben desempeñarse de acuerdo a su especialidad, en concordancia con la cartera de servicios del establecimiento de salud y cumplir con el siguiente perfil:
- Profesional de la salud especialista, debiendo presentar el título correspondiente; o profesional de la salud especialista titulado en el extranjero, que se encuentra realizando el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS.
Artículo 5°.- Del cumplimiento del presente Decreto Supremo Para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
Artículo 6°.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- De los establecimientos de salud priorizados para las intervenciones de atención primaria de salud Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 aprobarán el listado de los establecimientos de salud, en el marco de la implementación progresiva del Decreto Legislativo 1153 y en coherencia con la disponibilidad presupuestal.
Para el caso de los establecimientos de salud del ámbito de las microrredes priorizadas de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud o su equivalente, el Ministerio de Salud aprobará con Resolución Ministerial el listado de las microrredes a las que les correspondería otorgar la valorización priorizada por atención primaria de salud, a que hace referencia el numeral 2 del anexo I del Decreto Supremo 223-2013-EF, considerando como criterio la mayor densidad poblacional.
Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud Excepcionalmente para una primera fase, los profesionales de la salud que no se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención primaria de salud - APS, siempre que a la fecha se encuentren prestando servicios en los establecimientos de salud seleccionados por el Ministerio de Salud y que se encuentren considerados en la relación nominal del programa de formación denominado "Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria"
- PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por APS.
Para efectos de lo señalado, el Director General de la Dirección de Salud, el Director Regional de Salud o su equivalente, deberán presentar a la Autoridad Nacional en Salud, la relación nominal de los profesionales de la salud para realizar el PROFAM.
Los profesionales de la salud a que hace referencia la presente Disposición Complementaria Transitoria, deben cumplir con lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto Supremo y al término del PROFAM se comprometen a desarrollar actividades asistenciales en el primer nivel de atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales por un periodo equivalente al doble de su duración.
Los profesionales de la salud comprendidos en el PROFAM devolverán la totalidad del monto percibido por concepto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Obtener nota desaprobatoria al término del primer trimestre del PROFAM.
b) Obtener nota desaprobatoria al término del
PROFAM.
c) Proceder a retirarse del PROFAM.
d) No cumplir con desarrollar las actividades asistenciales señaladas en el párrafo anterior, por un periodo equivalente al doble de la duración del PROFAM
una vez concluido el mismo.
Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud La continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud, se efectivizará siempre que el profesional de la salud cumpla con el perfil establecido en el artículo 1°, las intervenciones de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 2°, el registro de las intervenciones señaladas en el artículo 3° y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo.
Cuarta.- De la Implementación de la valorización priorizada por atención primaria de salud De conformidad con lo establecido en el literal b)
de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1153, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, la implementación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva, considerando para los años 2013 y 2014 al 20%
de los profesionales de la salud de los establecimientos de salud del primer nivel atención categoría I-1 al I-4
del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 1° y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo.
A partir del año 2015, la implementación se efectúa progresivamente en cuatro tramos proporcionales, equivalentes al porcentaje de implementación señalado en el párrafo precedente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
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