10/01/2013

DECRETO SUPREMO N° 245-2013-EF Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por N°

Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF DECRETO SUPREMO N° 245-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1053 se expidió la Ley General de Aduanas, siendo aprobado su Reglamento mediante Decreto Supremo N° 010-2009-EF; Que, mediante Decretos Legislativos N os 1109 y 1122 se modificó la Ley General de Aduanas a fin de optimizar los procesos aduaneros y facilitar el comercio exterior, por lo que resulta
Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF
DECRETO SUPREMO N° 245-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1053 se expidió la Ley General de Aduanas, siendo aprobado su Reglamento mediante Decreto Supremo N° 010-2009-EF;

Que, mediante Decretos Legislativos N
os 1109 y 1122
se modificó la Ley General de Aduanas a fin de optimizar los procesos aduaneros y facilitar el comercio exterior, por lo que resulta necesario modificar el citado Reglamento a fin de armonizarlo con la norma sustantiva vigente, así como con la operatividad presentada desde su entrada en vigencia;

Que, resulta necesario introducir mejoras en los procesos de descarga y carga de mercancías, a cargo de los transportistas, agentes de carga internacional y almacenes aduaneros;

Que, asimismo, se ha visto por conveniente simplificar algunas disposiciones referidas a los regímenes aduaneros, en lo concerniente al despacho anticipado;

Que, a su vez, se define el concepto de técnicas de gestión de riesgo y se precisan las reglas para la evaluación del riesgo para la selección de declaraciones a controlar en el despacho aduanero;

Que, por otro lado, se modifican algunas reglas sobre la moneda en la que se efectúa la determinación de la obligación tributaria aduanera, estableciéndose el tipo de cambio para tal efecto;

Que es pertinente resaltar que los cambios propuestos tienen por finalidad simplificar las operaciones aduaneras, reduciendo los tiempos y costos de los operadores de comercio exterior, permitiéndoles ser más competitivos en el mercado internacional;

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8)
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 010-2009-EF que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1053, con la finalidad de adecuar y perfeccionar la normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros.

Artículo 2°.- Modificación del artículo 11°, los numerales 1 y 5 del inciso a) y el numeral 4 del inciso b) del artículo 17°, el numeral 4 del inciso a)
y los numerales 2 y 4 del inciso b) del artículo 25°, el inciso f) del artículo 30°, el numeral 1 del inciso a) y el numeral 1 del inciso b) del artículo 32°, el inciso b) del artículo 36°, el encabezado del artículo 38°, el inciso j)
del artículo 39°, el segundo párrafo del artículo 105°, el segundo y tercer párrafo del artículo 143°, el tercer y quinto párrafo del artículo 147°, el primer párrafo del artículo 155°, el artículo 156°, el primer párrafo del artículo 158° y los artículos 169°, 185°, 199°, 229°
y 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF
Modifíquense el artículo 1 1°, los numerales 1 y 5 del inciso a) y el numeral 4 del inciso b) del artículo 17°, el numeral 4
del inciso a) y los numerales 2 y 4 del inciso b) del artículo 25°, el inciso f) del artículo 30°, el numeral 1 del inciso a) y el numeral 1 del inciso b) del artículo 32°, el inciso b) del artículo 36°, el encabezado del artículo 38°, el inciso j) del artículo 39°, el segundo párrafo del artículo 105°, el segundo y tercer párrafo del artículo 143°, el tercer y quinto párrafo del artículo 147°, el primer párrafo del artículo 155°, el artículo 156°, el primer párrafo del artículo 158° y los artículos 169°, 185°, 199°, 229° y 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en los términos siguientes:
"Artículo 11°.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior Los medios de identificación a que se refiere el artículo 14° de la Ley, serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.

La SUNAT podrá encargar a terceros la elaboración, desarrollo, implementación y entrega de los mismos."
"Artículo 17°.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:
a) Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26° y 30°, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25°, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT ; (…)
5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona. (…)
b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante: (…)
4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, de ser requerido. (…)"
"Artículo 25°.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Dueño, consignatario o consignante persona natural: (…)
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20°, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y (…)
b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica: (…)
2. Copia simple de la copia literal de la partida del Registro de Personas Jurídicas con antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, emitida por los Registros Públicos, donde se acredite la inscripción de la constitución de la sociedad; (…)
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20°, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al treinta por ciento (30%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; (…)"
"Artículo 30°.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos: (…)
f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona. (…)"
"Artículo 32°.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana (…)
a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería; (…)
b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o del carné de extranjería del representante legal de la empresa; (…)"
"Artículo 36°.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos: (…)
b) Copia del testimonio de la escritura pública inscrita en los Registros Públicos de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero; o copia del poder inscrito en los Registros Públicos otorgado al representante legal del establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que actúe en el país, tratándose de persona jurídica constituida en el extranjero. (…)"
"Artículo 38°.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: (…)"
"Artículo 39°.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: (…)
j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías infiamables, productos químicos o cualquier otra mercancía que atente contra la vida y salud de personas, animales o vegetales.

Este recinto debe estar dotado de los implementos, equipos y medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas.

La Administración Aduanera podrá autorizar que en estos recintos especiales se realice el reconocimiento físico de las referidas mercancías. (…)"
"Artículo 105°.- Acogimiento al régimen (…)
El beneficiario del régimen o su representante debe transmitir electrónicamente el cuadro de insumo producto y presentar la documentación que sustenta la reposición a la Administración Aduanera, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada."
"Artículo 143°.- Transmisión (…)
La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior.

En la vía marítima, la transmisión electrónica del manifiesto de carga y sus documentos de transporte se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, dicha transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. En ambas vías, la transmisión electrónica de los demás documentos se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. (…)"
"Artículo 147°.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado (…)
Cuando la travesía sea menor a dichos plazos o se trate de puertos, aeropuertos y lugares cercanos, determinados por la Administración Aduanera, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte. (…)
En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria, en las vías marítima y fiuvial hasta veinticuatro (24) horas después de la transmisión del manifiesto de carga y en las demás vías hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga."
"Artículo 155°.- Fecha y hora del término de la descarga En todos los casos, el transportista o su representante en el país, comunica la fecha y hora del término de la descarga por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia."
"Artículo 156°.- Constancia del traslado de la responsabilidad Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se transmite o presenta la nota de tarja y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes y el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas."
"Artículo 158°.- Transmisión de la nota de tarja En todos los casos, el transportista o su representante en el país, transmite por medios electrónicos la nota de tarja, desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma. (…)"
"Artículo 169°.- Cruce de bultos Cuando se constate el cruce de bultos arribados, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera."
"Artículo 185°.- Presentación física del manifiesto consolidado La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte."
"Artículo 199°.- Rectificación con posterioridad al levante Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan."
"Artículo 229°.- Otorgamiento de Levante Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158°."
"Artículo 246°.- Continuación del trámite En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda."
Artículo 3°.- Incorporación de un último párrafo en el artículo 12°, un último párrafo en el artículo 32°, los incisos o) y p) en el primer párrafo y un último párrafo en el artículo 38°, el inciso v) en el artículo 39°, un último párrafo en el artículo 137°, un último párrafo en el artículo 143°, un último párrafo en el artículo 146°, un último párrafo en el artículo 151°, un último párrafo en el artículo 155°, un último párrafo en el artículo 158°, un primer párrafo en el artículo 164°, un último párrafo en el artículo 178° y un segundo, tercer y cuarto párrafo en el artículo 247° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF
Incorpórense un último párrafo en el artículo 12°, un último párrafo en el artículo 32°, los incisos o) y p) en el primer párrafo y un último párrafo en el artículo 38°, el inciso v) en el artículo 39°, un último párrafo en el artículo 137°, un último párrafo en el artículo 143°, un último párrafo en el artículo 146°, un último párrafo en el artículo 151°, un último párrafo en el artículo 155°, un último párrafo en el artículo 158°, un primer párrafo en el artículo 164°, un último párrafo en el artículo 178° y un segundo, tercer y cuarto párrafo en el artículo 247° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en los términos siguientes:
"Artículo 12°.- Autorizaciones (…)
Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera."
"Artículo 32°.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana (…)
Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19°."
"Artículo 38°.- Requisitos documentarios La Administración Aduanera autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos: (…)
o) Copias de los certificados de calibración de las balanzas vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública;
p) Copia de la autorización, registro o certificado vigente expedido por el sector competente que corresponda, en caso de almacenamiento de mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación.

Los certificados de calibración señalados en el inciso o) deberán ser renovados dentro del plazo de dos (2)
años, computado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la emisión del certificado a renovar, y deben ser presentados dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año."
"Artículo 39°.- Requisitos de infraestructura Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: (…)
v) Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas podrán ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles; (…)"
"Artículo 137°.- Plazo de reembarque (…)
Conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 97° de la Ley, la Administración Aduanera dispondrá el reembarque en los casos establecidos en la normatividad específica."
"Artículo 143°.- Transmisión (…)
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información."
"Artículo 146°.- Rectificación y adición de documentos (…)
El transportista o su representante en el país no es responsable por la pérdida de carga a granel, líquidos o fiuidos cuando por efecto de la infiuencia climatológica, evaporación o volatilidad, se produzca la pérdida de peso, siempre y cuando ésta no exceda del dos por ciento (2%) para la diferencia entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario, según corresponda."
"Artículo 151°.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga (…)
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información a que se hace referencia en el presente artículo, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información."
"Artículo 155°.- Fecha y hora del término de la descarga (…)
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de la descarga, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información."
"Artículo 158°.- Transmisión de la nota de tarja (…)
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la nota de tarja, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información."
"Artículo 164°.- Bulto faltante y sobrante Bulto faltante es la totalidad de la carga de un documento de transporte consignado en el manifiesto de carga, que no ha sido desembarcada. (…)"
"Artículo 178°.- Fecha de término del embarque (…)
La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la fecha y hora del término de embarque, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de comunicar dicha información."
"Artículo 247°.- Aplicación de sanciones (…)
Las multas serán expresadas en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, según corresponda, conforme a la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones y su cancelación se realizará al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

En las resoluciones, la multa será expresada en moneda nacional, aun cuando la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los Estados Unidos de América; en estos casos, se aplicará el tipo de cambio venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea posible establecerla, el de la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP."
Artículo 4°.- Sustitución de los artículos 34°, 162°, 189°, 190°, 193°, 198°, 206°, 223°, 224°, 235° y 236° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF.

Sustitúyanse los artículos 34°, 162°, 189°, 190°, 193°, 198°, 206°, 223° 224°, 235° y 236° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en los siguientes términos:
"Artículo 34°.- Conservación en copia de documentos de despacho Los agentes de aduana podrán conservar en copia el documento de transporte de la vía marítima y otros, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera."
"Artículo 162°.- Transmisión de la tarja al detalle Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:
a) En la vía marítima:
a.1) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga para los almacenes aduaneros ubicados dentro del terminal portuario.
a.2) Hasta veinticuatro (24) horas siguientes a la salida del puerto para los almacenes aduaneros ubicados fuera del terminal portuario.
b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.
c) En la vía terrestre, fiuvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentada o distinta a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes, al momento del inicio del cómputo de plazo regulado en el párrafo anterior, según la vía del medio de transporte."
"Artículo 189°.- Reconocimiento Previo En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, deberá solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera.

En la modalidad de despacho excepcional, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, podrán ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.

El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera.

En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera."
"Artículo 190°.- Documentos de destinación aduanera y la información de la declaración La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.

La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

El declarante deberá consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera."
"Artículo 193°.- Caso fortuito o fuerza mayor en los despachos anticipados El despachador de aduana debe invocar el caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia el artículo 132° de la Ley, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la numeración de la declaración anticipada y cumplir con las condiciones que establezca la Administración Aduanera."
"Artículo 198°.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.

Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192° de la Ley, de corresponder.

La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

Para las rectificaciones de las declaraciones sin la aplicación de sanciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 136° de la Ley, es necesario que la declaración cuente con la garantía previa regulada en el artículo 160° de la Ley."
"Artículo 206°.- Moneda en la cual será expresada la obligación tributaria aduanera Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y cancelados en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

En las resoluciones de determinación, la deuda tributaria aduanera será expresada en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración aduanera.

El tipo de cambio será el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP."
"Artículo 223°.- Evaluación y Revaluación de riesgo La evaluación del riesgo para seleccionar las declaraciones a controlar en el despacho aduanero se realiza considerando principalmente la información declarada por el usuario ante la autoridad aduanera.

Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control."
"Artículo 224°.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico Para efectos de la aplicación del artículo 163° de la Ley, considérese técnicas de gestión de riesgo a la aplicación sistemática de prácticas y procedimientos de gestión que proporciona a la administración aduanera la información necesaria para manejar o tratar las actividades o áreas de alto riesgo que presentan una determinada probabilidad de comisión de fraude aduanero.

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo precitado, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:
a) El presente Reglamento;
b) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Para el caso de mercancía restringida dicho porcentaje será determinado considerando los indicadores de riesgo evaluados por la SUNAT y los remitidos por el sector competente.

Cuando por disposición del sector competente se establezca la obligatoriedad de efectuar la inspección o verificación física de las mercancías restringidas, previo a su levante, y si la misma no ha sido seleccionada a reconocimiento físico, dicha inspección será efectuada por el representante del sector, quien podrá requerir la presencia del funcionario aduanero en caso detecte el incumplimiento de la normativa aduanera o del sector competente."
"Artículo 235°.- Disposición de mercancías y desconcentración de facultades El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180° de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a los establecido en el artículo 180° de la Ley."
"Artículo 236°.- Abandono voluntario La administración aduanera podrá aceptar el abandono voluntario siempre que las mercancías no se encuentren:
a) Sometidas a una Acción de Control Extraordinario.
b) En situación de Abandono Legal.
c) En otras condiciones establecidas por la SUNAT."
Artículo 5°.- Publicación El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (www.
sunat.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.
peru.gob.pe).

Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Disposición Complementaria Final Única.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los 10 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción de los artículos 206° y 247° que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2014.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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