10/16/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-OEFA/CD Tipifican las infracciones administrativas y

Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-OEFA/CD Lima, 15 de octubre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente
Tipifican las infracciones administrativas y establecen la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables a las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 042-2013-OEFA/CD
Lima, 15 de octubre de 2013
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de entidades de fiscalización ambiental, las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes respectivas;

Que, el último párrafo del Artículo 17° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modificado por la Ley N° 30011, señala que mediante Resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables, y que la tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA);

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 030-2013-OEFA/CD del 16 de julio de 2013 se dispuso la publicación de la propuesta de "Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculados a la Eficacia de la Fiscalización Ambiental" en el portal institucional de la entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la citada Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la "Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental";

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 050-2013 adoptado en la Sesión Ordinaria N° 026-2013 del 15 de octubre de 2013, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la "Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental", por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del Acta respectiva a fin de asegurar su vigencia inmediata;

Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica del
OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Objeto y finalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones relacionadas con la eficacia de la fiscalización ambiental, aplicables para las actividades económicas que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipificadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter general, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

Artículo 3°.- Infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información a la Entidad de Fiscalización Ambiental:
a) Negarse injustificadamente a entregar la información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones supervisadas. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecido. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5)
hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a), b) y c) precedentes. Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 4°.- Infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión directa Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión directa:
a) Demorar injustificadamente el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
b) No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
c) Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del supervisor, cuando realice una supervisión de campo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
e) Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia desproporcionada o injustificada de requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
f) Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
g) Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
h) Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
i) Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
j) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) precedentes.

Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 5°.- Infracciones administrativas vinculadas con la presentación del reporte de emergencias ambientales Constituyen infracciones administrativas vinculadas con la presentación del reporte de emergencias ambientales:
a) No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos. La referida infracción es leve y será sancionada con amonestación o multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales. La referida infracción es grave y será sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Literales a) y b) precedentes. Estas infracciones administrativas son muy graves y serán sancionadas con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 6°.- Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones Aprobar el "Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental", el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3°, 4° y 5°
precedentes, y como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 7°.- Graduación de las multas 7.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3°, 4° y 5° de la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

7.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 7.1
precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/
PCD.

7.3 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a lo establecido en las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/
CD.

Artículo 8°.- Regla de supletoriedad En aplicación de lo establecido en el último párrafo del Artículo 17° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aprobada mediante la presente norma será aplicable supletoriamente por las Entidades de Fiscalización Ambiental de los ámbitos nacional, regional y local.

Artículo 9°.- Publicidad 9.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

9.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Artículo 10°.- Vigencia La Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con la Eficacia de la Fiscalización Ambiental, aprobada mediante la presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LA EFICACIA DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
LEYENDA
Ley del SINEFA: Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Reglamento de Supervisión Directa: Reglamento de Supervisión Directa del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2013-OEFA/CD
Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales: Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencias del OEFA
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD
Reglamento Especial de Supervisión Directa: Reglamento Especial de Supervisión Directa para la Terminación de Actividades bajo el ámbito de competencia del OEFA
aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 026-2013-OEFA/CD
Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador: Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 012-2012-OEFA/CD
Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
INFRACCIÓN BASE NORMATIVA REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE
LA GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN
NO MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA
1 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
1.1
Negarse injustificadamente a entregar la información o la documentación que requiera el supervisor en el marco de una supervisión de campo, siempre que el administrado tenga la obligación de contar con esa documentación en las instalaciones supervisadas.

Literal a) del Artículo 16° y Numeral 18.1 del Artículo 18° del Reglamento de Supervisión Directa, y Artículo 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 50 UIT
1.2
No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental la información o la documentación requerida, o remitirla fuera del plazo, forma o modo establecido.

Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículo 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
1.3
Remitir información o documentación falsa a la Entidad de Fiscalización Ambiental.

Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículos 13° y 15° de la Ley del
SINEFA.

GRAVE De 5 a 500 UIT
1.4
Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 1.1, 1.2 y 1.3 precedentes.

Artículos 18° y 19°, y Cuarta y Sétima Disposición Complementaria Final del Reglamento de Supervisión Directa, Artículos 3°, 4°, 5° y 6° del Reglamento Especial de Supervisión Directa, Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Artículos 13°, 15°, 16° y 18° de la Ley del SINEFA.

MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
2 OBLIGACIONES REFERIDAS A NO OBSTACULIZAR LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DIRECTA
2.1
Demorar injustificadamente el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa.

Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa.

LEVE Amonestación Hasta 50 UIT
2.2
No brindar las facilidades para el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión, o para su desarrollo regular.

Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.3
Negar el ingreso a las instalaciones o infraestructura objeto de supervisión directa.

Numeral 20.1 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa.

GRAVE De 2 a 200 UIT
2.4
No brindar las facilidades para el transporte, alojamiento y alimentación del supervisor, cuando realice una supervisión de campo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso.

Numeral 20.3 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa.

GRAVE De 2 a 200 UIT
2.5
Obstaculizar las labores de supervisión directa mediante la exigencia desproporcionada o injustificada de requisitos de seguridad y salud aprobados por el administrado.

Numeral 20.4 del Artículo 20° del Reglamento de Supervisión Directa.

LEVE Amonestación Hasta 50 UIT
2.6
Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor relativas a la obtención o reproducción de archivos físicos o digitales.

Literales a), d) y e) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.7
Obstaculizar o impedir las labores de los peritos y técnicos que acompañen al supervisor durante el desarrollo de la supervisión de campo.

Literal c) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.8
Obstaculizar o impedir la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en los establecimientos de las empresas supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada, siempre que dichos equipos no dificulten las actividades o la prestación de los servicios de los administrados que son materia de supervisión.

Literal f) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículo 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.9 Brindar declaraciones falsas durante la supervisión de campo.

Literal b) del Artículo 16° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA.

GRAVE De 5 a 500 UIT
2.10
Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9
precedentes.

Artículos 16° y 20° del Reglamento de Supervisión Directa y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA.

MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
3 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DEL REPORTE DE EMERGENCIAS AMBIENTALES
3.1
No remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental los Reportes de Emergencias Ambientales, o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos.

Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA.

LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
3.2
Remitir a la Entidad de Fiscalización Ambiental información o documentación falsa sobre los Reportes de Emergencias Ambientales.

Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA.

GRAVE De 5 a 500 UIT
3.3
Existiendo una situación de daño ambiental potencial o real, incurrir en cualquiera de las conductas descritas en los Numerales 3.1 y 3.2 precedentes.

Artículos 4° y 9° del Reglamento del Reporte de Emergencias Ambientales y Artículos 13° y 15° de la Ley del SINEFA.

MUY GRAVE De 10 a 1 000 UIT
Nota 1:

Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Nota 2:

Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya.

Nota 3:

La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

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