10/19/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican Reglamento del Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 210-2013-OS/CD Lima, 14 de octubre de 2013 VISTO: El Memorando N° GFHL/DPD-2413-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función
Modifican Reglamento del Registro de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 210-2013-OS/CD
Lima, 14 de octubre de 2013
VISTO:

El Memorando N° GFHL/DPD-2413-2013 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, por el artículo 3° de la Ley N° 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora;

Que, según lo dispuesto por el artículo 22° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones;

Que, el mencionado reglamento establece la facultad exclusiva que tiene OSINERGMIN de dictar dentro del ámbito de su competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones;
en las cuales se normarán los derechos y obligaciones de las entidades y de éstas con sus usuarios;

Que, a través del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se transfiere a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, estableciéndose que el citado Organismo Supervisor será el encargado de administrar, regular y simplificar el Registro;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 029-2010-EM, OSINERGMIN queda facultado para aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita;

Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, que tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos, así como regular los principios, requisitos y órganos competentes;

Que, el Anexo 2 de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD contiene la Parte Específica del Reglamento del Registro de Hidrocarburos correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; el mismo que establece los agentes, oportunidad y acciones a realizar para la obtención de Informes Técnicos Favorables para Instalación o Modificación, Actas de Verificación e inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos de, entro otros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1100 se regula la interdicción de la minería ilegal en todo el país, estableciéndose en la T ercera Disposición Complementaria Final que las zonas dispuestas en el Anexo 1 ubicadas en el departamento de Madre de Dios son zonas en las que se puede realizar actividades mineras observando determinados dispositivos;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1103 se establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, entre ellos los hidrocarburos;

Que, a través del artículo 11° del decreto citado en el párrafo anterior, se faculta a OSINERGMIN a determinar los mecanismos que permitan controlar la recepción y despacho de Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos;

Que, en atención a las facultades antes indicadas y a fin de coadyuvar con las medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, corresponde modificar los requisitos existentes y establecer nuevos requisitos para la obtención de Informes Técnicos Favorables para Instalación o Modificación, así como para la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y Consumidores Directos que se encuentren ubicados en zonas en las que se realizan actividades mineras;

Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta necesario modificar el contenido de los Anexos 2.1.C, 2.1.D, 2.3.C
y 2.3.D del Anexo 2 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en los que se establecen los requisitos para la obtención de Informes Técnicos Favorables y para la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos de Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, principalmente en aquellas instalaciones ubicadas en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo 1100;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN
aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de la publicación del proyecto los reglamentos considerados de urgencia; expresándose las razones que fundamentan dicha excepción;

Que, considerando que la presente resolución tiene por objeto coadyuvar con las disposiciones del Decreto Legislativo 1 103 y contribuir con el control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, actividad cuyo control es una de las prioridades del Estado peruano; corresponde exceptuar a la presente norma del requisito de publicación del proyecto en el diario oficial El Peruano;

Que, de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas precedentemente y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión
N° 31-2013;

Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia Legal y de la Gerencia General;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar los anexos 2.1.C y 2.1.D del Anexo 2.1; así como los anexos 2.3.C y 2.3.D del Anexo 2.3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 2°.- Los administrados, que a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con solicitudes en evaluación para la obtención del Informe Técnico Favorable de instalación o modificación para Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP , Gasocentros de GNV y GLP e instalaciones de Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1
del Decreto Legislativo N° 1100; deberán adecuar sus solicitudes a las disposiciones establecidas en la presente resolución, para lo cual contarán con un plazo de treinta (30) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de esta resolución.

Los administrados, que a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con solicitudes en evaluación para la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos para Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP , Gasocentros de GLP , Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP e instalaciones de Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; deberán adecuar sus instalaciones y solicitudes a las disposiciones establecidas en la presente resolución, para lo cual contarán con un plazo de noventa (90) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de esta resolución.

Asimismo, los responsables de los Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP , Gasocentros de GNV y GLP y los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos ubicados en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, que a la entrada en vigencia de la presente resolución cuentan con inscripción en el Registro de Hidrocarburos; deberán adecuar sus instalaciones y presentar la información requerida, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente resolución, para lo cual contarán con un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computado desde la entrada en vigencia de esta resolución.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y con su anexo en el portal institucional de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.
pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

Artículo 4°.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que resulten necesarias, para implementar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia en un plazo de treinta (30) días calendario computados desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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