10/02/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 024-2013-PCNM Resuelven no ratificar a Juez

Resuelven no ratificar a Juez Especializado en lo Penal de Condevilla del Distrito Judicial del Cono Norte -hoy Lima Norte RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 024-2013-PCNM Lima, 22 de enero de 2013 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratificación de don Aurelio Quispe Jallo, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 588-2005-CNM de 28 de febrero de 2005, don Aurelio Quispe Jallo fue nombrado Juez
Resuelven no ratificar a Juez Especializado en lo Penal de Condevilla del Distrito Judicial del Cono Norte -hoy Lima Norte
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 024-2013-PCNM
Lima, 22 de enero de 2013
VISTO:

El expediente de evaluación integral y ratificación de don Aurelio Quispe Jallo, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por Resolución N° 588-2005-CNM
de 28 de febrero de 2005, don Aurelio Quispe Jallo fue nombrado Juez Especializado en lo Penal de Condevilla del Distrito Judicial del Cono Norte (hoy Lima Norte), habiendo juramentado en el cargo el 11 de marzo de 2005, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refiere el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente;

Segundo.- Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en su sesión de 25 de octubre de 2012, aprobó la programación de la Convocatoria N° 006-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, entre otros de don Aurelio Quispe Jallo. El período de evaluación del citado magistrado comprende desde el 12 de marzo de 2005 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública el 22 de enero de 2013, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe final para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión;

Tercero.- Que, con relación al rubro conducta, revisados los documentos que obran en su expediente, don Aurelio Quispe Jallo durante el período de evaluación registra dieciséis medidas disciplinarias: i) una multa del 10% de su haber, en el Expediente N° 00078-2012, por graves irregularidades en la tramitación del proceso judicial N° 2007-1062 sobre solicitud de extradición, ii) una multa del 10% de su haber, en el Expediente N° 140-2007, por graves irregularidades en la tramitación de un proceso de rectificación de partida; iii) una multa del 2% de su haber en el Expediente N° 0000014-2007 por negligencia inexcusable por retardo en el trámite de causas penales, iv)
una multa del 2% de su haber en el Expediente N° 0000063-2007 por graves irregularidades en el trámite de procesos judiciales a su cargo, v) una multa del 2% de su haber en el Expediente N° 2364-2008, vi) ocho apercibimientos recaídos en los expedientes Nos. 118-2007, 123-2007, 218-2007, 223-2007, 111-2008, 2828-05, 63-2006, 469A-2006, por irregularidades en la trámites de procesos judiciales a su cargo, y vii) tres amonestaciones; asimismo, según lo informado por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el magistrado registra ciento diez procesos disciplinarios, de los cuales ciento seis se encuentran archivados y cuatro en trámite;

En el sub rubro participación ciudadana, el magistrado registra los siguientes cuestionamientos a su conducta y labor realizada, tales como: i) Denuncia presentada por Camela Dolores Malca Vivanco Viuda de Miranda, atribuyéndole inconducta funcional haber dilación en el trámite de su expediente N° 753-2002, con lo que se buscaba la prescripción del proceso penal. En su absolución el magistrado refiere que la demora del trámite del expediente tiene relación con la carga procesal que afrontaba su juzgado; ii) Denuncia formulada por Eduardo Segovia Espinoza, atribuyendo abuso de autoridad de parte del magistrado contra su persona por calificarlo de inculpado en el delito de Lesiones Graves, siendo el denunciante el agraviado. En su absolución el magistrado indica que quien formula denuncia penal luego de una investigación preliminar es el representante del Ministerio Público quien en base a los presupuestos fácticos y la adecuación al tipo penal formula la denuncia personal todo ello en cumplimiento al principio acusatorio y a lo dispuesto en el inciso 5° artículo 159 de la Constitución Política del Estado, iii) Denuncia formulada por Zozimo Gualberto Policio López, quien señala que en el tramite de la Instrucción N° 2007-0387-0-2703-JR-PE-01, a cargo del magistrado, este falsificó una acta de diligencia de inspección ocular que tenía realizarse el 19 de junio de 2007, acta que se encuentra firmada por todos los denunciados, con el propósito de perjudicar y violentar su irrestricto derecho de defensa. En su absolución el magistrado indica que si se llevó a cabo dicha diligencia, la representante del Ministerio Público quien en su función de velar el principio de legalidad, certificó el hecho participando en dicha diligencia y donde incluso los propios denunciados firmaron la correspondiente acta de inspección ocular, iv) Denuncia presentada por Eliseo Alberto Bustamante Balmaceda, atribuyendo al evaluado haber incurrido en un error manifiesto en el expediente N° 2711-2011-80 al resolver el pedido del agraviado y no haber emitido la decisión judicial correspondiente conforme lo ha verificado en su resolución la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. El magistrado en su absolución menciona que no se cumplía el requisito de la verosimilitud, en razón de que el inicio de un proceso penal se sustenta en la existencia de indicios de la comisión del delito y su posible vinculación con el denunciado, por ello el inculpado ha sido absuelto, conforme se desprende del sistema de reportes judiciales, v) Denuncia presentada por Jorge Víctor Portocarrero Chullun, atribuyendo al magistrado, haber cometido fraude procesal además de incurrir en delito contra la administración de justicia y otros, por haberle negado ver su expediente. En su absolución el magistrado indica que los fundamentos fácticos expuestos por los denunciantes, no se adecuan a los elementos objetivos constitutivos de los tipos penales denunciados, en razón a que los supuestos de hechos alegados, han sido realizados de manera genérica, vi) Denuncia presentada por Cesar Fernando Jordan Boleje, atribuyendo al magistrado los delitos de prevaricato, denegación y retardo de justicia, además de tramitar un proceso de querella (expediente N° 946-2006) donde incumple con los principios de nuestro ordenamiento jurídico. En su absolución el magistrado indica que referente a la querella, la misma fue planteada como queja ante el órgano de control donde se declaro improcedente, vii) Documentos remitidos por el Ministerio de Justicia Toma, Adjuntando el Oficio N° 555-2010-JUS/ DM, el 1 de septiembre de 2010, sobre Resumen Ejecutivo de los Informes y Cuadros sobre Quejas y Denuncias contra Operadores Jurisdiccionales formuladas por Procuradores Públicos, en los casos de funcionamiento ilegal de juegos de casino y maquinas tragamonedas. En su absolución el magistrado indica que los directos encargados en la notificación recaen en el técnico jurisdiccional del despacho y una entidad privada ajeno al Poder Judicial por lo que respecto al cargo señalado el suscrito no tendría directa responsabilidad. En su absolución el magistrado indica que el contenido de la queja son aspectos intrascendentes que no cuestionan en el fondo la idoneidad en la gestión judicial del suscrito que se avoca a resolver aspectos sustanciales del proceso;

En lo referente a los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Lima, en los años 2006 y 2012, la comunidad jurídica lo aprobó; y, en el 2007 en el Colegio de Abogados de Lima Norte, su aprobación fue regular, no registra sanción alguna. No tiene antecedentes policiales, judiciales ni penales. En lo correspondiente a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas. Si registra movimiento migratorio. En el aspecto patrimonial, no se aprecia desbalance entre sus ingresos y gastos, conforme ha sido declarado periódicamente en su institución;

En condición de demandante tiene dos procesos judiciales, uno por acción de amparo y otro, por acción de cumplimiento. Como demandado registra cinco procesos judiciales por Habeas Corpus, de los cuales dos están en calificación, uno en apelación, otro con sentencia y el último en trámite;

En conclusión, considerando la evaluación conjunta de los parámetros que comprende el rubro conducta, permite concluir que el magistrado en el período sujeto a evaluación, denota graves deficiencias en el ejercicio de su función jurisdiccional, situación que se acredita con las sanciones disciplinarias impuestas en su contra, las que afectan negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto;

Cuarto.- Que, considerando el rubro idoneidad, se evaluaron quince documentos emitidos, siendo el puntaje obtenido en promedio de 1.68 puntos por cada uno, siendo su puntaje total de 25.13 sobre 30 puntos.

En cuanto a la gestión de los procesos, la muestra en este rubro comprende doce procesos; donde obtuvo en promedio el puntaje de 1.49 puntos por cada expediente, siendo su puntaje total 17.83 sobre 20 puntos. En cuanto a celeridad y rendimiento, obtiene un puntaje total de 8
sobre treinta puntos, lo cual demuestra un déficit en este sub rubro. Respecto a la organización del trabajo, sus informes presentados obtuvieron una calificación de 2.65
sobre 10 puntos. No registra publicaciones. En relación a su desarrollo profesional registra 5 puntos, además es egresado de la Maestría en Derecho Constitucional en la Universidad Nacional Federico Villareal y tiene estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad San Martín de Porres. Por otro lado, ejerce docencia universitaria dentro de los límites previstos por la ley. Asimismo, durante la entrevista se le formularon preguntas sobre sus conocimientos jurídicos de su especialidad; sin embargo, sus respuestas no fueron satisfactorias para el Pleno del Consejo, al denotarse imprecisiones en las mismas, lo que difiere de la documentación que en materia de capacitación fue presentada por el magistrado. Por lo que, en este extremo el magistrado si bien ha obtenido puntaje favorable, no refieja suficientes elementos que conlleven a determinar su idoneidad para el ejercicio del cargo que ostenta;

Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratificación de don Aurelio Quispe Jallo, es un magistrado que no evidencia conducta ni idoneidad apropiada al cargo que desempeña, puesto que registra indicadores negativos y/o deficiencias como son las medidas disciplinarias impuestas en su contra además de la falta de seguridad en sus conocimientos jurídicos y que han sido materia de preguntas durante su entrevista pública y que el magistrado no ha logrado desvirtuar, lo que refieja una serie de deficiencias que el magistrado ha incurrido en su ejercicio jurisdiccional; por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación, no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña;

Sexto.- Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, y en base a las conclusiones de su evaluación en los rubros de conducta e idoneidad se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo, , sin la participación del Señor Consejero Gastón Soto Vallenas, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado;

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36°
del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; y, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo, en sesión de 22 de enero de 2013, , sin la participación del Señor Consejero Gastón Soto Vallenas;

SE RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Aurelio Quispe Jallo; y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Condevilla del Distrito Judicial del Cono Norte - hoy Lima Norte.

Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratificado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certificada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39°
del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Oficina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente.

PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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