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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0402-2013-MINAGRI Reconocen a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil y
10/18/2013
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0402-2013-MINAGRI Reconocen a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil y
Reconocen a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil y disponen su inscripción en la Lista de Ecosistemas Frágiles del Ministerio RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0402-2013-MINAGRI Lima, 14 de octubre de 2013 VISTOS: Los Informes Nros. 870 -2013-AG-DGFFS-DGEFFS y 2991-2013-MINAGRI-DGFFS-DGEFFS de fechas 22 de marzo de 2013 y 08 de setiembre de 2013, respectivamente, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, relacionados a la propuesta de reconocimiento de la Laguna de
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0402-2013-MINAGRI
Lima, 14 de octubre de 2013
VISTOS:
Los Informes Nros. 870 -2013-AG-DGFFS-DGEFFS
y 2991-2013-MINAGRI-DGFFS-DGEFFS de fechas 22 de marzo de 2013 y 08 de setiembre de 2013, respectivamente, de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, relacionados a la propuesta de reconocimiento de la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, es objetivo general de la Política Nacional Forestal aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, contribuir con el desarrollo sostenible del país a través de una adecuada gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, que asegure su aprovechamiento sostenible, conservación, protección e incremento, para la provisión de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, y otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre;
Que, dicho instrumento normativo establece en su Eje de Política 2. Sostenibilidad, la necesidad de una gestión especial para la conservación y aprovechamiento sostenible de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre que se encuentran sujetos a amenazas o procesos de degradación, incluyendo dicha gestión la conservación y protección de la diversidad biológica de fiora y fauna silvestre, el manejo de los ecosistemas frágiles y otros ecosistemas de importancia, que no se encuentren reconocidos como áreas naturales protegidas, así como la restauración y recuperación de los ecosistemas degradados, prioritariamente con especies nativas, y especialmente en las cabeceras de cuenca;
Que, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece, en su artículo 99, modificado por el artículo único de la Ley N° 29895, numeral 99.1, que "(…) las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales"; asimismo, el numeral 99.2, determina que "Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, páramos, jalcas, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relictos";
Que, el artículo 22° numeral 22.1 de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, determina que el Estado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de fiora y fauna silvestre que de acuerdo a su Reglamento, por sus características o situación de vulnerabilidad, requieran tal tratamiento;
Que, el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2001-AG, establece en su artículo 267 que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, aprueba la lista de hábitats frágiles o amenazados, las medidas especiales de protección y las regulaciones para su aprovechamiento sostenible, de acuerdo a normas o prácticas internacionales;
Que, por Decreto Supremo N° 030-2008-AG, se aprobó la fusión del Instituto Nacional de Recursos Naturales en el Ministerio de Agricultura, siendo este último el ente absorbente;
Que, el artículo 58 literal l. del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG, en adelante el R.O.F., señala como una de las funciones de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre - DGFFS, del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, "Elaborar y proponer las listas de clasificación de especies amenazadas de fiora y fauna silvestre y ecosistemas frágiles y amenazados correspondientes a su sector";
Que, mediante los documentos de Vistos, la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la DGFFS
señala, entre otros, que en base a la clasificación establecida en la Evaluación de Ecosistemas del Milenio, se determinó un nivel de servicios ecosistémicos Alto, según el siguiente detalle: i) alimenticios; ii) aprovisionamiento de agua; iii) estéticos; iv) ecoturismo; v) educacional y, vi)
termorregulador del ambiente, en la denominada Laguna de Paca, la cual está ubicada al noroeste del valle del Mantaro, distritos de Paca, Pancán y Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, con una extensión de 470.39 hectáreas;
Que, el Informe N° 870-2013-AG-DGFFS-DGEFFS
concluye, entre otros, que "La Laguna de Paca presenta una riqueza específica singular (…), además de contar con diversidad de paisajes y hábitats que contrasta significativamente con el entorno agrícola y rural. 4.3. (…) presenta un nivel de servicios ecosistémicos alto, debido al aprovisionamiento de agua, a su función como termorregulador del ambiente, a su valor educacional y recreacional, que es necesario potenciar para mejorar la gestión y conservación del área en beneficio de la población local"; por lo que recomienda reconocer a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil, por cuanto constituye un ecosistema representativo del departamento de Junín, en cuyo ámbito se albergan especies de fiora y fauna de importancia y sirve como zona de tránsito y alimentación para especies de aves migratorias;
Que, el artículo 61 literal f. del R.O.F., establece que la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre, tiene como función, elaborar, proponer y mantener actualizada la clasificación sectorial de especies amenazadas de fiora y fauna silvestre y la relación de los ecosistemas frágiles y amenazados, los cuales forman parte de las listas nacionales de especies amenazadas y ecosistemas frágiles;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 0274-2013-MINAGRI, del 01 de agosto de 2013, se apertura la Lista de Ecosistemas Frágiles en el Ministerio de Agricultura y Riego, la cual será actualizada por la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre de la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego;
Que, atendiendo a la propuesta formulada por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, resulta procedente reconocer a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil e inscribirla en la Lista de Ecosistemas Frágiles de competencia sectorial, toda vez que dicho reconocimiento, no afectará los derechos preexistentes en el área sobre la cual se encuentran ubicada, sino que constituirá un mecanismo para articular la gestión entre los diferentes actores, con el objetivo de lograr su conservación; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado, entre otros, en lo referente a su denominación con la Ley N° 30048, a Ministerio de Agricultura y Riego, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 031-2008-AG, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Reconocer e inscribir en la Lista de Ecosistemas Frágiles del Ministerio de Agricultura y Riego, a la Laguna de Paca como Ecosistema Frágil, la misma que se encuentra ubicada al noroeste del valle del Mantaro, distritos de Paca, Pancán y Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, con una superficie de 470.39 hectáreas, cuya delimitación de su distribución natural se muestra en el Mapa y Memoria Descriptiva que en Anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2°.- Facultar a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, a través de la Dirección de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, para que en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, dicte las medidas especiales de protección y las regulaciones para la gestión sostenible de la Laguna de Paca, de acuerdo a normas o prácticas internacionales, para los ecosistemas frágiles reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Riego.
Artículo 3°.- La Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, prestará la asistencia técnica especializada a las autoridades competentes para garantizar la conservación del citado ecosistema frágil reconocido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro del marco de sus competencias y conforme a la normatividad vigente.
Artículo 4°.- Notificar a la Municipalidad Provincial de Jauja, a las Municipalidades Distritales de Paca, Pancán y Chunán, y al Gobierno Regional de Junín, del reconocimiento e inscripción de la Laguna de Paca en la Lista de Ecosistemas Frágiles del Ministerio de Agricultura y Riego.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Agricultura y Riego Memoria Descriptiva La demarcación de los límites se realizó en base a la interpretación visual de la cobertura vegetal del ecosistema de loma costera, obtenida mediante Imagen de satélite LANDSAT TM ortorectificada y georeferenciada y descargada gratuitamente a través del servidor GLOVIS
operado por el Servicio Geológico de los Estados Unidos
USGS.
Path Row Fecha de toma Combinación 007 068 9/11/2008 5-4-3
Los límites de la cobertura vegetal fueron corregidos y ajustados con verificaciones en campo, realizadas en el periodo de marzo del 2013.
NORTE
Partiendo del vértice N°1 de coordenadas 444007.42
E; 8704496.69 N, el límite continúa con dirección sureste entre los campos de cultivo y la formación natural, determinada en la imagen satélite empleada como base cartográfica, hasta el vértice N°2 de coordenadas 444056.51 E; 8704458.08 N; desde donde continua con dirección noreste, siguiendo el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N°3 de coordenadas 444784.52 E; 8704876.23 N; continuando con dirección este por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 4 de coordenadas 445083.68 E; 8704812.64;
ESTE
Desde el último vértice nombrado, el límite sigue con dirección oeste entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 5 de coordenadas 444924.01
E; 8704756.13 N; desde donde continúa con dirección sureste por la carretera afirmada hasta el vértice N°6 de coordenadas 445457.92 E; 8703624.36 N; desde este punto continúa con dirección suroeste, siguiendo el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 7 de coordenadas 7 445320.63 E; 8703342.0 N; desde donde continúa con dirección suroeste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 8 de coordenadas 446386.13 E; 8702361.33 N; desde este punto continúa con dirección sur, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 9 de coordenadas 446307.38 E; 8702110.49 N; desde donde continúa con dirección suroeste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 10 de coordenadas 445958.73 E; 8701633.92 N; desde este punto continúa con dirección sur, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 11 de coordenadas 445899.70 E; 8701392.38 N;
SUR
Desde el último vértice nombrado, el límite sigue con dirección norte, entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 12 de coordenadas 445740.23
E; 8701583.25 N; desde donde continúa con dirección noroeste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 13 de coordenadas 444575.95 E; 8701983.35 N;
OESTE
Desde el último vértice nombrado y con dirección noroeste, el límite continúa entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 14 de coordenadas 443852.49 E; 8703049.04 N; desde donde continúa con dirección noreste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 15 de coordenadas 443920.84 E; 8703179.23 N; desde este punto continúa con dirección noreste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 16 de coordenadas 443826.20 E; 8703373.07
N; desde donde continúa con dirección norte, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 17 de coordenadas 443843.21 E; 8704074.63 N;
desde donde continúa con dirección noreste, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 18 de coordenadas 443993.94 E; 8704343.70
N; desde donde continúa con dirección norte, por el límite entre los campos de cultivo y la formación natural, hasta el vértice N° 1, inicio de la presente memoria descriptiva.
Las coordenadas del mapa adjunto están expresadas en proyección UTM.
El Datum de referencia es el WGS 84, la zona de proyección es 18S
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