10/19/2013

RESOLUCIÓN N° 819-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra resolución

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra resolución en procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de V entanilla, Provincia Constitucional del Callao RESOLUCIÓN N° 819-2013-JNE Expediente N° J-2013-00519 VENTANILLA - CALLAO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, tres de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Juan José López
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra resolución en procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de V entanilla, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN N° 819-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00519
VENTANILLA - CALLAO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, tres de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Juan José López Álava en contra de la Resolución N° 599-2013-JNE, del 20 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 599-2013-JNE, de fecha 20
de junio de 2013 (fojas 1020 a 1030), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan José López Álava, y en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo N° 038-2013/MDV-CDV, del 26 de marzo de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Así, también, este órgano colegiado exhortó a que en lo sucesivo el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla cumpla cabalmente con el ejercicio de sus atribuciones de convocatoria, conducción y conclusión de las sesiones del concejo municipal, en observancia de lo establecido en los artículos 9 y 20 de LOM, así como a los regidores de la citada entidad edil, a que cumplan, en ese sentido, con ejercer su función fiscalizadora, respecto de la verificación de la asistencia de sus integrantes a las sesiones de concejo.

La decisión de este Tribunal Electoral se amparó en los siguientes fundamentos:
a) Si bien la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, hace referencia a las sesiones ordinarias de concejo, de una interpretación sistemática de los artículos 13 y 22 del mismo cuerpo legal se puede incluir también, dentro del supuesto de hecho contenido en la citada causal, la inasistencia injustificada a sesiones extraordinarias de concejo solo en los casos en que se afecte el normal funcionamiento de la municipalidad, como la falta de quórum para sesionar.
b) Así, si bien en el acuerdo de concejo que resolvió la solicitud de vacancia las inasistencias injustificadas a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 5 de setiembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012 (fojas 225
vuelta a 232) no fueron votadas por considerarse que no se encontraban dentro de la causal invocada, dichas sesiones sí se realizaron, por lo que al no haber sido impedidas por falta de quórum, no pueden ser evaluadas, a efectos de analizar la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
c) En relación con las sesiones ordinarias realizadas los días 13 de junio, 15 de agosto, 27 de setiembre, 27
de octubre, 13 y 27 de diciembre de 2011, se estableció que estas no se trataban de sesiones no asistidas, sino de sesiones a las que la autoridad municipal sí asistió y presidió, pero en las cuales se retiró posteriormente; por ello, si bien dicho actos podrían evaluarse como faltas graves al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Distrital de Ventanilla no podrían estar inmersos en la causal imputada.
d) En cuanto a las quince sesiones de concejo inasistidas en el año 2011 por parte de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, se determinó, en mérito de la revisión de los medios probatorios presentados en autos, lo siguiente:
- Sesión de Concejo N° 6, del 10 de marzo de 2011:

Inasistencia Injustificada según la Resolución N° 792-A-2012-JNE.
- Sesión de Concejo N° 8, del 29 de marzo de 2011:

Inasistencia Injustificada según la Resolución N° 792-A-2012-JNE.
- Sesión de Concejo N° 9, del 15 de abril de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 11, del 27 de abril de 2011:

Inasistencia Justificada.
- Sesión de Concejo N° 12, del 9 de mayo de 2011:

Inasistencia Justificada.
- Sesión de Concejo N° 13, del 25 de mayo de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 15, del 24 de junio de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 16, del 4 de julio de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 17, del 19 de julio de 2011:

Inasistencia Justificada.
- Sesión de Concejo N° 18, del 22 de julio de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 20, del 25 de agosto de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 22, del 15 de setiembre de 2011: Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 24, del 13 de octubre de 2011:

Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 27, del 17 de noviembre de 2011: Inasistencia Injustificada.
- Sesión de Concejo N° 28, del 29 de noviembre de 2011: Inasistencia Justificada.
e) Así, se concluyó que no se había alcanzado el número suficiente exigido por ley para la declaración de vacancia del cargo de alcalde de la municipalidad distrital, en tanto las inasistencias injusticias no suman tres consecutivas ni seis no consecutivas en el plazo de tres meses.
f) Finalmente, en cuanto a los viajes al exterior del país realizados por el alcalde distrital durante el año 2011, se señaló que estos actos no constituyen la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, sin perjuicio de que dichas infracciones puedan ser evaluadas de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numerales 11 y 27 del mismo cuerpo legal, en atención a lo estipulado en el reglamento interno de concejo.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 20 de agosto de 2013, Juan José López Álava interpuso recurso extraordinario (fojas 1033 a 1037)
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 599-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013.

El recurrente señala que, con la resolución cuestionada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado su derecho a probar, el derecho de defensa y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, alegando, para dicho efecto, los siguientes hechos:
a) Haber indebida e ilegalmente amparado la justificación del alcalde distrital a la Sesión Ordinaria N° 12, del 9 de mayo de 2011. Señala, al respecto, que la inasistencia a la sesión de concejo del día 9 de mayo de 2011 ya había sido tratada en el pedido de vacancia presentado por Juan Francisco Clavijo Agurto y el pedido de vacancia presentado por Isaac Escobar Castro, siendo de resaltar que en ninguno de los dos casos, tal como se advierte de las sesiones extraordinarias en donde se trataron ambas solicitudes, se hizo referencia a una reunión con el Gobierno Regional del Callao, cuestión que tan solo se mencionó en la Carta N° 0009-201/ALC. En ese sentido, agrega que los instrumentos que justificaron las inasistencias debieron ser presentados y aportados en la primera oportunidad en que fueron requeridos, esto es, en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, en donde se trató la solicitud de vacancia presentada por Juan Francisco Clavijo Agurto, y no aceptarlos veintiún meses después.
b) Haber aceptado y permitido, de manera irregular, que la citada autoridad municipal haya inasistido de modo injustificado a cinco sesiones extraordinarias, bajo el argumento de no haberse afectado el normal funcionamiento de la entidad edil, inclusive a pesar de que el concejo municipal no se pronunció oportunamente sobre este hecho.
c) Haber validado injustificadamente el retiro del alcalde distrital antes de la culminación de las sesiones ordinarias de concejo municipales, efectuadas con fechas 13 de junio, 15 de agosto, 27 de setiembre, 27 de octubre, 13 y 27 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que esta conducta no se encuentra enmarcada dentro de la causal invocada.
d) Al no haber fundamentado fáctica y jurídicamente que los viajes al exterior del país realizado por la autoridad cuestionada durante el año 2011, no constituyen la causal de vacancia peticionada.
e) Por haber resuelto el recurso de apelación fuera del plazo establecido, pues, de conformidad con lo establecido en la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones debió de pronunciarse dentro de los treinta días hábiles.
f) Agrega que, a efectos de no vulnerar la tutela procesal efectiva ni el debido proceso, es necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine la resolución cuestionada, en especial lo relacionado con la justificación de la inasistencia del alcalde distrital a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N° 599-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, a través de la cual se confirmó la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones.

Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

4. De lo antes expuesto, se puede advertir que recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

6. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […]
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC).

8. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N° 00728-2008-PHC/TC).

9. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto la arbitrariedad, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución N° 599-2013JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesa efectiva.

Análisis del caso concreto 10. De la lectura del recurso extraordinario se puede apreciar que en el considerando quinto del citado recurso, el recurrente señala lo siguiente:
"[…]
Cuestionamos la Resolución N° 599-2013-JNE, de fecha 20 de junio de 2013, que nos fuera recién notificada el 15 de agosto de 2013, bajo el argumento de haber afectado la misma nuestro derecho a probar, de defensa y a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley."
11. Si bien el recurrente, luego de dicha afirmación, señala los hechos que podrían haber afectado los derechos invocados, no señala de manera clara ni precisa cuál es la real afectación o agravio que este órgano colegiado haya ocasionado con la emisión de la resolución cuestionada, o en qué medida su derecho a probar, y su derecho de defensa se han visto conculcados con la resolución recurrida, o las deficiencias procesales que hubieran podido darse en la tramitación de este procedimiento.

Al contrario, de la lectura de los hechos expuestos en el considerando quinto y sexto del recurso extraordinario, se advierte que lo que pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de los argumentos ya expuestos en la resolución recurrida.

Así, por ejemplo, cuestiona lo señalado por este órgano colegiado en cuanto a la justificación a la inasistencia de la sesión ordinaria del día 9 de mayo de 2011, así como a lo que se refiere a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 5 de setiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, también en lo que respecta a las sesiones ordinarias en las que se retiró la autoridad edil, y finalmente, manifiesta su disconformidad con los argumentos esbozados en cuanto a que los viajes al exterior no constituyen causal de vacancia.

12. En tal sentido, resuelta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.

13. Sin perjuicio de ello, es necesario recordar al recurrente que este órgano colegiado resolvió el recurso de apelación con criterio de conciencia y evaluando los medios probatorios aportados por los sujetos procesales durante la tramitación del procedimiento de vacancia en sede municipal.

14. Así, se tiene en cuanto a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011, así como en lo que se refiere a las demás sesiones ordinarias señaladas por el recurrente en la solicitud de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral resolvió, en mérito a los medios probatorios obrante en autos, siendo el caso que en el extremo relacionado con la sesión ordinaria del día 9 de mayo de 2011, se determinó, en el considerando 14 de la Resolución N° 599-2013-JNE, lo siguiente:
"[…]
14. Respecto a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011, el alcalde presenta la Carta N° 009-2011/MDV-ALC (foja 310), de fecha 6 de mayo de 2011, en la que señala que debido a las labores del cargo que ostenta le resulta imposible asistir a la sesión ordinaria convocada para tal día, y adjunta copia del acta de acuerdos entre el Gobierno Regional del Callao y la Municipalidad Distrital de Ventanilla (foja 311), celebrado el 9 de mayo de 2011 a las 15:45 horas, en el que se da cuenta de la participación del alcalde en cuestión en la exposición de lineamientos para la creación de la provincia de Ventanilla.

En ese sentido, habiéndose acreditado, mediante la referida acta, la participación del alcalde en una reunión con los representantes del Gobierno Regional del Callao, que concluyó con un documento suscrito por dicha autoridad, así como por funcionarios de los referidos gobiernos municipal y regional, quienes dan fe de tal hecho, se tiene por acreditada la justificación de la inasistencia a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011."
15. De lo antes expuesto se puede apreciar que este órgano y en mérito de los documentos que se habían presentado en sede municipal procedió a evaluar si la inasistencia a la sesión ordinaria del 9 de mayo de 2011 se encontraba o no justificada. Así, se logró apreciar, a fojas 311, la Carta N° 201-2011/MDV-ALC, del 6 de mayo de 2011, a través de la cual el alcalde distrital manifestaba la imposibilidad de asistir a la sesión ordinaria del 9 de mayo, en razón de que ese mismo día tenían una reunión con el Gobierno Regional del Callao, adjuntando, para dicho efecto, el acta del acuerdo suscrito con el citado gobierno regional.

16. Si bien el recurrente señala que los instrumentos que justifican las inasistencias a las sesiones ordinarias debieron presentarse en la primera oportunidad que fueron requeridos, esto es, en la primera sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, en donde se trató la solicitud de vacancia presentada por Juan Francisco Clavijo Agurto, dichas justificaciones fueron presentadas ante la municipalidad distrital, tal es el caso de la justificación a la inasistencia del día 9 de mayo de 2011, la misma que fue presentada el 6 de mayo del mismo año, según se advierte a fojas 311. El hecho de no haberse presentado en la sesión del 13 de diciembre de 2011 no resta valor probatorio a dichos documentos, máxime si no existe ningún medio probatorio que acredite su falsedad.

17. En tal sentido, y tomando en cuenta dichos documentos (Carta N° 201-2011/MDV-ALC, del 6 de mayo de 2011, y el acta de acuerdo suscrito con el citado gobierno regional), se determinó que se encontraba debidamente justificada la inasistencia; por tanto, pretender en esta oportunidad que se analice nuevamente si dicha ausencia se encuentra o no debidamente justificada, implicaría evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados con el recurso de apelación, distorsionándose, en esa medida, la naturaleza del recurso extraordinario.

18. En lo relacionado a las inasistencias a las sesiones extraordinarias realizadas entre el 5 de setiembre de 2011
y el 22 de febrero del 2012, este órgano colegiado, en los considerandos 3 al 6, de la Resolución N° 599-2013-JNE, expuso las razones por las cuales ellas no podrían ser consideradas como causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Así, se tiene que, en dicha oportunidad, se señaló lo siguiente:
"[…]
6. […]
No obstante, en relación con el extremo alegado en la solicitud de vacancia, relativo a las cinco inasistencias injustificadas a sesiones extraordinarias, acaecidas entre el 5 de setiembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012, si bien en el Acuerdo de Concejo N° 038-2013/MDV-CDV se señala que dicho extremo no fue votado al considerarse fuera de la causal en análisis, cabe precisar que de las actas de dichas sesiones se aprecia que las mismas sí se realizaron (fojas 225 vuelta a 232), por lo que al no haber sido impedidas por falta de quórum, conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 13 de la LOM, no corresponde evaluar las mismas a efectos de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la
LOM."
19. De esta manera, se tiene que este extremo de la solicitud de vacancia fue debidamente analizado por este órgano colegiado, siendo que por ello resulta erróneo, por parte del recurrente, pretender que dichos hechos sean nuevamente evaluados, resultando incongruente con la esencia del recurso extraordinario.

20. Lo mismo sucede en lo relacionado al retiro de las sesiones ordinarias por parte del alcalde distrital y lo relacionado a los viajes al exterior del país de la citada autoridad edil. En ambos extremos de la pretensión del solicitante de la vacancia, este Tribunal Electoral emitió su pronunciamiento, tal como se puede advertir en los considerandos 7 y 8 de la resolución recurrida.
"[…]
7. En relación con las sesiones ordinarias de concejo llevadas a cabo los días 13 de junio, 15 de agosto, 27
de setiembre, 27 de octubre, y 13 y 27 de diciembre de 2011, durante las cuales el alcalde se retiró antes de la culminación de las mismas, cabe precisar que dicha conducta no se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el artículo 22, numeral 7, de la LOM, en tanto no se trata de sesiones no asistidas, sino de sesiones a las que dicha autoridad sí asistió, y las cuales, incluso, presidió, no obstante que luego se retirara, lo cual si bien puede ser evaluado a efectos de sanciones por falta grave, en caso de estar ello previsto en el Reglamento Interno del Concejo Distrital, dichos actos no constituyen causal de vacancia por la norma citada.

8. En el mismo sentido, lo referido por el solicitante en relación a los viajes al exterior del país realizados por el alcalde durante el año 2011, dichos actos no constituyen causal de vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, sin perjuicio de poder ser evaluados por infracción a lo dispuesto en el artículo 9, numerales 11 y 27 de la LOM, en atención a lo que a dicho efecto disponga el referido reglamento interno."
21. Como se aprecia, en dichos considerandos se expusieron los argumentos que sustentan el por qué estos hechos no podrían ser considerados como causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que resulta incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario la revisión y la nueva valoración de los hechos denunciados por el recurrente en su petición primigenia, máxime si no se ha aportado ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este colegiado al momento de emitir la Resolución N° 599-2013-JNE.

22. El recurrente manifestó durante la audiencia pública que, de conformidad con el RIC, el retiro de las sesiones de concejo se considera como asistencia injustificada;
sin embargo, y tal como se señaló en la resolución cuestionada, se tiene que el retiro a las sesiones no puede considerarse como causal de vacancia estipulada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, sin embargo, si podría dar mérito a la existencia de sanciones por falta grave de conformidad con lo estipulado en el RIC (considerando 7, de la Resolución N° 599-2013-JNE).

23. De otro lado, Juan José López Álava, señaló que el recurso de apelación no fue resuelto dentro del plazo legal correspondiente.

Al respecto, se tiene que, en efecto, el artículo 23 de la LOM establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve el recurso de apelación en un plazo máximo de treinta días hábiles; sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta algunos acontecimientos que impidieron la emisión de la resolución dentro del plazo establecido.

24. En efecto, si bien la audiencia pública fue programada para el día 20 de junio de 2013 y que la resolución que finalmente resolvió el recurso de apelación fue colgada en nuestro portal web el 15 de agosto de 2013, dicha demora se debió a que nos encontrábamos inmersos en el proceso electoral de revocatoria, el cual y de acuerdo al cronograma electoral, se desarrolló el 7
de julio de 2013. Dicho acontecimiento significó que los recursos de apelación, que se encontraban en trámite ante esta instancia electoral (no solo la materia de cuestionamiento), se vieran retrasados en su resolución.

25. Sin embargo, este hecho no puede ser tomado como un acto de vulneración al derecho de defensa del recurrente, pues durante todo el tiempo que el expediente se encontraba pendiente de emitir pronunciamiento ante este Tribunal Electoral, el citado procedió a presentar sendos escritos en los cuales sustentaba su pretensión.

Así, se pueden mencionar los escritos, de fechas 18 de junio, 19 de junio (2 escritos), 20 de junio y 25 de junio de 2013.

26. Es importante recordar al recurrente que este máximo organismo electoral actúa en estricto cumplimiento de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú y en la ley.

27. De lo anterior, se tiene que la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confirmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generaron mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. Por consiguiente, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el presente recurso extraordinario debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Juan José López Álava en contra de la Resolución N° 599-2013-JNE, del 20 de junio de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Omar Alfredo Marcos Arteaga, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
SAMANIEGO MONZÓN
Secretario General

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