10/01/2013

RESOLUCIÓN N° 821-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia en contra

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash RESOLUCIÓN N° 821-2013-JNE Expediente J-2013-565 POMABAMBA - ÁNCASH Lima, tres de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A, de fecha 7 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 821-2013-JNE
Expediente J-2013-565
POMABAMBA - ÁNCASH
Lima, tres de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A, de fecha 7
de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 14 de diciembre de 2012, Andrés Félix Vidal López solicita la vacancia de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, imputándole haber infringido el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber ejercido injerencia en la contratación de su primo hermano, Mario Félix Eusebio Quispe, a fin de que este realice labores en el reservorio Tanque Vista Florida, administrado por la referida municipalidad.

Agrega el solicitante que Mario Félix Eusebio Quispe es primo hermano del alcalde cuestionado, con un vínculo consanguíneo en tercer grado, por ser ambos hijos de los hermanos Luisa Carranza Moreno y Teófilo Eusebio Carranza, respectivamente, quienes a su vez son hijos de Epifania Carranza Vega.

Además, señala, que en las planillas de pagos del personal de la obra "Tanque de Reservorio de la Municipalidad Provincial de Pomabamba", se encuentra consignado el nombre de Mario Félix Eusebio Quispe, como trabajador en la actividad de la obra "Tanque Vista Florida", con una remuneración mensual de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), en el mes de julio, y, en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2012, con S/ 600,00 (seiscientos y 00/100 nuevos soles)
mensuales.

Descargos del alcalde Con fecha 18 de febrero de 2013, Juan Víctor Ponte Carranza formula sus descargos ante el concejo municipal, señalando lo siguiente, fojas 26 y siguientes:
i. No existe relación de parentesco entre Mario Félix Eusebio Quispe y su persona, además de que es falsa la afirmación de que ambos sean hijos de Teófilo Eusebio Carranza y Luisa Carranza Moreno, siendo falso también, que estos sean hijos de Epifania Carranza Vega.
ii. La partida de defunción de Epifania Carranza Vega, presentado como medio probatorio por el solicitante de la vacancia, no es un medio idóneo para la identificación de una persona, dado que el artículo 25 del Código Civil, señala que la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil.
iii. Asimismo, señala que la partida de nacimiento del supuesto hijo de Epifania Carranza Vega, Teófilo Eusebio Carranza, fue expedida el 19 de setiembre de 2012, a solicitud del propio interesado, y de manera extemporánea, cuando los supuestos padres ya habían fallecido.
iv. Agrega, además, que también es falsa la afirmación que la madre de Luisa Carranza Moreno, madre del alcalde, sea Epifania Carranza Vega, por cuanto el apellido materno de la madre del alcalde es Moreno, no Carranza.
v. Finalmente, manifiesta que al tomar conocimiento de la inscripción extemporánea de la partida de nacimiento de Teófilo Eusebio Carranza, que fue el 19 de setiembre de 2012, dio por concluida la relación laboral con Mario Félix Eusebio Quispe, quien ya venía laborando desde el mes de junio del 2012.

Posición del Concejo Provincial de Pomabamba El Concejo Provincial de Pomabamba, en sesión extraordinaria, de fecha 7 de marzo de 2013, acordó, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde, Juan Víctor Ponte Carranza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a fojas 17 y siguientes, lo cual se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A, de la misma fecha, 7 de marzo de 2013.

Fundamentos del recurso de apelación Con fecha 3 de abril de 2013, Andrés Félix Vidal López interpone ante el Concejo Municipal de Pomabamba interpone recurso de apelación contra el mencionado acuerdo de concejo, de fecha 7 de marzo de 2013, bajo los mismos argumentos de su pedido inicial (fojas 11).

Cuestiones adicionales Por Resolución de Alcaldía N° 115-2013-MPP/A, de fecha 19 de abril de 2013, la Municipalidad Provincial de Pomabamba declaró decaído el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López, por no haber cumplido el recurrente con subsanar las observaciones advertidas, por cuanto habría omitido a) señalar su domicilio y su número de documento nacional de identidad, b) expresar en forma concreta su pedido y detallar los fundamentos de hecho que lo apoyan; y c) señalar la dirección del lugar en donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, los cuales constituirían requisitos indispensables señalados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).

Con escrito de fecha 26 de abril de 2013, obrante a fojas 1 y siguientes, del Expediente de queja N° J-2013-0534, el solicitante de la vacancia, Andrés Félix Vidal López, formuló recurso de queja por defecto de tramitación en el procedimiento de vacancia contra el alcalde Juan Víctor Ponte Carranza por no haber cumplido este con elevar su recurso de apelación, en el plazo de tres días hábiles.

Al haberse constatado que el recurso de apelación fue elevado a esta instancia electoral el 6 de mayo de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto N° 1, de fecha 8 de mayo de 2013, declaró improcedente el recurso de queja formulado, estableciendo en el considerando tercero, que a este órgano electoral le correspondía resolver, previo a la resolución del fondo de la controversia, si el recurso de apelación cumplía o no con los requisitos formales para su presentación.

Mediante Auto N° 1, de fecha 10 de julio de 2013, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución N° 115-2013-MPP/A, y en consecuencia, resolvió tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López contra el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A, de fecha 7 de marzo de 2013, por cuanto, a consideración de este colegiado, el recurso de apelación, interpuesto el 3 de abril de 2013, fue presentado dentro del plazo legal, y cumplía con todos los requisitos de procedibilidad exigidos, así como también contenía la firma de un letrado hábil y el recibo de la tasa, además de que, cabe precisar, el recurrente cumplió, durante el trámite de vacancia, con señalar su domicilio, número de documento nacional de identidad, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, así como la dirección donde debía ser notificado, por lo que corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza del procedimiento de vacancias y suspensiones 1. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, de fecha 7 de julio de 2009, los procedimientos de vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes.

2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil.

El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta.

4. Los artículos 13 y 23 de la LOM establece a) todo lo referente al procedimiento para la declaración de vacancia de una autoridad edil, sea alcalde o regidor, b)
señala los requisitos que debe contener la solicitud de vacancia, c) quiénes deben ser las personas legitimadas para interponer dicha solicitud, d) además de cuál es la instancia en donde debe resolverse, e) el quórum de votación requerido para la adopción de la decisión del concejo, f) los recursos impugnatorios, g) los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros.

5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada pueda presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que rechazó el pedido de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, empezando por comprobar la regularidad del procedimiento por el cual se adoptó el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A.

Sobre la convocatoria a sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2013
7. El artículo 23 de la LOM establece que, luego de recibida la solicitud de vacancia por el concejo municipal, este debe pronunciarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados luego de presentada dicha solicitud, y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, el artículo 13
de la referida LOM señala que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

8. En el caso concreto, de la revisión de autos, se aprecia que la convocatoria a la sesión extraordinaria del 7 de marzo de 2013, fue notificada a todos los regidores el día 4 de marzo de 2013, mediando sólo dos días entre la notificación y la sesión extraordinaria, inclusive, habiendo sido además notificado el solicitante de la vacancia el mismo día de la sesión extraordinaria.

9. Al no mediar entre la notificación y la sesión extraordinaria los cinco días hábiles que exige la LOM, ello constituiría vulneración al debido proceso; sin embargo, cabe precisar que esta deficiencia procesal fue convalidada, pues del estudio del presente expediente se evidencia que esto no fue obstáculo para que la sesión de concejo convocada para la fecha se realice con todas las garantías que integran el debido proceso, es decir, que a dicha sesión, además del solicitante de la vacancia, asistieron todos los integrantes del concejo municipal, quienes estuvieron presentes durante el desarrollo de la referida sesión, expresando sus opiniones respecto de cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia. Lo propio hizo también el peticionante de la vacancia, quien expuso en su momento los fundamentos de su pedido, y en mérito a los cuales los miembros de la Municipalidad Provincial de Pomabamba emitieron su respectiva votación, lo cual se plasmó en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 03-2013, de fecha 7 de marzo de 2013 (de fojas 20 a 22), y se materializó en el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A (de fojas 17 a 19).

Por tales consideraciones, es pertinente que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Sobre la causal de nepotismo 10. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

11. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar, asimismo, que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

12. En el presente caso, el solicitante de la vacancia sostiene que Mario Félix Eusebio Quispe es primo hermano del alcalde, con un vínculo consanguíneo en tercer grado, por cuanto ambos son hijos de los hermanos Teófilo Eusebio Carranza y Luisa Carranza Moreno, quienes, a su vez, serían hijos de Epifania Carranza Vega.

13. Para acreditar ello, es necesario remitirnos a la partida de nacimiento, en primer lugar, del supuesto primo hermano del alcalde, Mario Félix Eusebio Quispe, la cual obra en autos, a fojas 63, corroborando que efectivamente, el padre de este es T eófilo Eusebio Carranza. Sin embargo, a fojas 66, corre el acta de nacimiento de Teófilo Eusebio Carranza, inscrito el 19 de setiembre de 2012, en forma extemporánea, en aplicación de la Ley N° 26497, en donde se aprecia que el declarante resulta ser el mismo inscrito, no evidenciándose de ello que los supuestos padres lo hayan reconocido como hijo, ya que las inscripciones extemporáneas, en aplicación del artículo 49 de la Ley N° 26497, prueban únicamente el nacimiento y el nombre de la personas, mas no su filiación, salvo que luego se cumpla con las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.

14. Aun cuando ya resulta innecesario seguir con el análisis de las demás partidas de nacimiento obrantes en autos, por cuanto no se ha acreditado, fehacientemente, el vínculo consanguíneo entre el padre de Mario Félix Eusebio Quispe con Epifania Carranza Vega, quien sería a decir del solicitante de la vacancia el tronco familiar, es pertinente señalar que el acta de nacimiento, obrante a fojas 62, y la constancia de bautizo, a fojas 61, acreditan de modo indubitable que los padres de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, son Vicente Ponte Vega y Luisa Carranza Moreno, pero la Partida N° 1082, obrante a fojas 64, no corresponde a la madre del alcalde cuestionado, por cuanto, según lo establece el artículo 20 del Código Civil, al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, correspondiendo en este caso la partida en referencia a Luisa Moreno Carranza, persona distinta a la madre del alcalde, Luisa Carranza Moreno.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado el vínculo familiar entre el alcalde Víctor Ponte Carranza y Mario Félix Eusebio Quispe, quien habría sido contratado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, es innecesario seguir con el análisis de los siguientes elementos que configuran la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado en contra del alcalde Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Félix Vidal López, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 023-2013-MPP/A, de fecha 7 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Juan Víctor Ponte Carranza, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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