10/01/2013

RESOLUCIÓN N° 846-2013-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 790-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 846-2013-JNE Expediente N° J-2013-00728 COISHCO - SANTA - ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eduardo Rentería Estrada en contra de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 790-2013-JNE
RESOLUCIÓN N° 846-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00728
COISHCO - SANTA - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Eduardo Rentería Estrada en contra de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rentería Estrada, y en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo N° 035-2013-MDC, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La resolución recurrida desestimó el pedido de vacancia por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas presentado en contra de las autoridades ediles antes mencionadas, en base a los siguientes argumentos:
a. Para que el concejo municipal pueda disponer el cese del gerente municipal tiene que cumplir con lo prescrito por el artículo 27 de la LOM, es decir, que el gerente municipal tiene que ser cesado mediante acuerdo de concejo adoptado por dos tercios del número hábil de regidores, esto es, su número legal menos el número de regidores con licencia o suspendidos, y estando el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco integrado por cinco regidores, de los cuales ninguno de ellos se encontraba de licencia o suspendido, los dos tercios del número hábil de estos vienen a ser cuatro regidores, en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la ley antes mencionada.
b. No obstante, del acta de la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, se observa que solo existieron tres votos a favor del cese del gerente municipal, siendo dichos votos emitidos precisamente por parte de los regidores ahora cuestionados. En esa medida, el citado acuerdo no tuvo en cuenta la exigencia referida al quórum necesario para ser aprobado, toda vez que, como se ha señalado, se observan únicamente tres votos a favor de la aprobación del cese del citado funcionario, cuando se necesitaban cuatro votos, por lo que al no contar con la votación requerida por ley, el concejo municipal, y con ello, los tres regidores cuestionados, no acordaron, en realidad, el cese del gerente municipal, careciendo de respaldo legal los Acuerdos N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, de fecha 25 de febrero de 2013.
c. Dicha situación motivó que el concejo municipal, mediante sesión extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2013, convocada a efectos de resolver el pedido de nulidad presentado por el gerente municipal en contra de los Acuerdos N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, declarara la nulidad de los acuerdos que aprobaron el cese del referido funcionario (fojas 171 a 177), en base a que los mencionados acuerdos fueron adoptados sin la aprobación de los dos tercios del número hábil de regidores, como lo exige el artículo 27 de la LOM.
d. En suma, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, y los Acuerdos N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, también de dicha fecha, fueron adoptados sin respetar el quórum exigido por ley, siendo, por ello mismo, declarados posteriormente nulos, no existe fundamento para considerar que los cuestionados regidores ejercieron funciones ejecutivas o administrativas, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 26 de agosto de 2013, Eduardo Rentería Estrada interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada (fojas 223 a 226), en base a los siguientes argumentos:
a. La resolución materia del presente recurso se sustentó en el hecho de que los acuerdos que aprobaron los cuestionados regidores fueron posteriormente declarados nulos, situación que, de alguna manera, para este colegiado, constituyó una reparación del acto administrativo indebido.
b. En consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en cuenta que el acto jurídico surte todos sus efectos mientras judicialmente no se haya declarado su nulidad, pensamiento que trasladado al contenido de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), surte, por tanto, todos sus efectos, en el acto administrativo, mientras su nulidad no sea declarada por la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente, de conformidad al artículo 9 del referido cuerpo legal.
c. Teniendo en cuenta ello, los Acuerdos de Concejo N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, de fecha 25
de febrero de 2013, surtieron todos sus efectos, puesto que el gerente municipal fue cesado materialmente de sus funciones, haciendo efectivo su salida del cargo al día siguiente de su notificación. En otras palabras, la actuación indebida e ilegal de los regidores surtió todo su efecto jurídico, dado que el mencionado funcionario dejó de percibir su remuneración. De esta manera, el acto administrativo ilegal produjo un daño, el mismo que no fue subsanado con la declaratoria de nulidad.
d. Al no tomar en cuenta el Jurado Nacional de Elecciones lo señalado en los puntos anteriores, ha incurrido en una indebida o insuficiente motivación de la resolución, toda vez que no se han valorado todos los extremos de los hechos y las pruebas aportadas.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, que confirmó la decisión municipal impugnada, que había declarado improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

2. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente
N° 1230-2002-HC/TC).

7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

8. En tal sentido, una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

9. La Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

10. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
11. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, el recurrente no alega afectación o agravio alguno a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión del referido pronunciamiento. Al contrario, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los hechos ya expuestos en su recurso de apelación, con relación al ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas que habrían realizado Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, al haber aprobado, en sesión de concejo, de fecha 25 de febrero de 2013, el cese del gerente municipal.

12. En tal sentido, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee nuevamente, en el fondo, los mismos argumentos contra la resolución emitida, en vía de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones.

13. Así pues, conforme se advierte del escrito de recurso extraordinario presentado por Eduardo Rentería Estrada, si bien el recurrente señala que se le habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al no haber este Supremo Tribunal Electoral motivado debidamente el pronunciamiento sobre el argumento de los efectos del acto administrativo como consecuencia del ejercicio, por parte de los regidores, de la función de cesar al gerente municipal, y no haberse tomado en cuenta que dicho funcionario fue cesado materialmente en sus funciones al día siguiente de la notificación de los citados acuerdos que dispusieron su cese, produciendo un daño que no se ha reparado con su declaratoria de nulidad, debido a que este dejó de percibir su remuneración, lo que pretende en el fondo el solicitante es una nueva valoración de los hechos que sustentaron su pedido de declaratoria de vacancia.

14. Más aún, cabe mencionar que tal como se advierte de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, en esta sí se hizo referencia a todos los extremos del recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rentería Estrada. Al respecto, resulta oportuno recordar que a través del recurso de apelación interpuesto por el recurrente se puso en discusión el supuesto de hecho de la causal de vacancia atribuida a los cuestionados regidores, esto es, ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, al haber dispuesto el cese del gerente del municipio, hecho que fue analizado a la luz de los artículos 9, 17 y 27 de la LOM, los cuales señalan lo siguiente:
"Artículo 9.- Atribuciones del Concejo Municipal (…)
30. Disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave"
Este artículo nos remite a las siguientes normas:
"Artículo 27.- Gerencia Municipal (…) El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo de concejo municipal adoptado por dos tercios del número hábil de regidores en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la presente ley."
"Artículo 17.- Acuerdos Los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple, según lo establece la presente ley (…)."
15. Como se puede advertir, entonces, la Resolución N° 790-2013-JNE en ningún extremo se sustentó en el hecho de que la declaración de nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, constituyera una reparación del supuesto "acto administrativo indebido", dado que la estructura de análisis que empleó este Supremo Tribunal Electoral, conforme se observa en la cuestionada resolución, siguió un esquema secuencial, mediante el cual se procedió a verificar la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración de la causal de vacancia invocada, a efectos de sancionar a las cuestionadas autoridades ediles con la declaratoria de vacancia.

16. En ese orden de ideas, se advierte que el sustento de la cuestionada resolución fue que el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas solo se podría haber dado si es que hubiera existido un acuerdo de concejo adoptado con la votación calificada exigida por ley, mediante el cual los regidores hayan aprobado el cese del gerente municipal, esto es, la existencia del requisito del quórum necesario de cuatro votos a favor del cese del referido funcionario plasmado en un acuerdo de concejo, entendido como el resultado de la manifestación de la decisión de los dos tercios del número hábil de regidores que conforman dicho municipio, conforme lo expresa el artículo 27 de la LOM, en cuyo caso contrario el concejo municipal no habría acordado cesar al gerente municipal.

17. En consecuencia, con relación al argumento del recurrente sobre los efectos de los actos administrativos, cabe señalar que muy independientemente de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, lo que este órgano colegiado tuvo en cuenta, al momento de resolver, como ya se ha señalado, es la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia atribuida a los cuestionados regidores, la cual, en el presente caso, viene a ser el ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, que solo se podía dar a partir de la existencia de un acuerdo de concejo adoptado con una votación mínima de cuatro votos a favor del cese del gerente municipal, así como que este haya sido emitido sin el procedimiento previo para determinar la existencia de los dos supuestos mencionados, en virtud de los cuales puede el concejo disponer el cese de referido funcionario.

En otras palabras, este Supremo Tribunal Electoral solo puede sancionar, con la declaratoria de vacancia, las conductas que se encuentren manifiestamente señaladas como supuestos de hecho factibles de dicha sanción.

18. En suma, si bien la actuación de los regidores constituyó definitivamente un ejercicio irregular de sus funciones como concejo municipal, dicho actuar, sin embargo, no alcanzó a configurar un acuerdo de concejo, de acuerdo al artículo 27 de la LOM. De ahí que no se pueda atribuir a los regidores que el retiro del gerente municipal se debió a los cuestionados acuerdos de concejo, por cuanto estos no llegaron a existir.

19. Igualmente, es oportuno señalar que el error del alcalde, al no advertir la exigencia señalada y emitir los documentos denominados Acuerdos de Concejo N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC (fojas 111 a 112 y 113 a 114, respectivamente), de fecha 25 de febrero de 2013, no puede convalidar una decisión que no alcanzó el mínimo exigido para llegar a ser un acuerdo de concejo.

En otras palabras, el alcalde no estaba facultado para expedir dichos acuerdos de concejo, sustentados en la mencionada votación, ya que esta era contraria a lo dispuesto por el artículo 27 de la LOM.

20. En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida ha sido producto de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento; en consecuencia, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, dado que fue resultado de una deducción razonable, en donde se tuvo en consideración todos los hechos advertidos por las partes, los documentos aportados, así como la valoración jurídica de ellos, los mismos que también fueron analizados a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal.

En tal sentido, interpretar estos hechos de manera diferente como sugiere el recurrente, es decir, sin tener en cuenta el criterio de los mencionados elementos configurativos de la citada causal, vulneraría el debido proceso, específicamente el derecho a la prueba, puesto que se habría valorado inadecuadamente los documentos aportados por las partes.

21. Finalmente, conviene resaltar, además, que el solicitante presentó su solicitud de declaratoria de vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones el 21 de marzo de 2013, es decir, después de que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco declarara la nulidad de los cuestionados acuerdos, esto es, el 8 de marzo de 2013, por lo que, en tal sentido, a la fecha de presentación de la mencionada solicitud, incluso los referidos Acuerdos de Concejo N° 017-2013-MDC y N° 018-2013-MDC, de fecha 25 de febrero de 2013, emitidos erróneamente por el burgomaestre, jurídicamente, conforme lo dispone el artículo 12, numeral 12.3, de la LPAG, únicamente daban lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto, y en su caso, a la indemnización para el afectado, pero de ninguna manera configuraban la causal de vacancia invocada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Eduardo Rentería Estrada en contra de la Resolución N° 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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