10/02/2013

RESOLUCIÓN N° 849-2013-JNE Revocan el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, en extremo que

Revocan el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, en extremo que declaró la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, y lo declaran nulo en el extremo referido a la declaración de vacancia por la causal de restricciones en la contratación RESOLUCIÓN N° 849-2013-JNE Expediente N° J-2013-676 SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -HUÁNUCO Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, en extremo que declaró la vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, y lo declaran nulo en el extremo referido a la declaración de vacancia por la causal de restricciones en la contratación
RESOLUCIÓN N° 849-2013-JNE
Expediente N° J-2013-676
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO -HUÁNUCO
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mansueto Cortez Ponce, en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, del 13 de mayo de 2013, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por las causales establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 1 de abril de 2013, Cirilo Alejandro Crispín Asca, en calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones que se corriera traslado de su solicitud de vacancia presentada en contra de Mansueto Cortez Ponce, alcalde de la citada entidad edil, por considerar que había incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 del citado cuerpo legal.

Los hechos que sustentan su pedido de vacancia son los siguientes hechos:
a) En cuanto a la causal de nepotismo, el solicitante señala que el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce contrató a Élmer Antonio Salazar Meramendi, conviviente de su nieta, Noelí del Pilar Guerra Cortez, a fin de que este se desempeñara como responsable de defensa civil del dsitrito en el mes de abril de 2011.

Agrega que dicho vínculo contractual con la municipalidad distrital, se encuentra acreditado con la Resolución de Alcaldía N° 020-2011-MDSFC/A, del 29 de marzo de 2011 y con el comprobante de pago N° 220, del 3 de mayo de 2011, a través del cual se efectúa el pago al antes citado por la suma de S/. 800,00 (ochocientos y 00/100 nuevos soles), como responsable del área de defensa civil del distrito.

Señala que estos documentos se encuentran en poder del contador, siendo el caso que los regidores no tiene acceso a dicha información. Finaliza y señala que el alcalde distrital no tiene documentación sustentatoria que contradiga las alegaciones formuladas.
b) En cuanto a la causal de restricciones en la contratación, el peticionante manifiesta los siguientes hechos:
• El alcalde distrital adquirió, con fecha 6 de junio de 2012, de manera directa, un terreno de propiedad de Juana Camones Reyes de Malqui, José Esteban de Carpio Castro y Magna Camones Reyes a favor de la entidad edil, siendo el caso que el precio de venta fue de S/. 20 000,00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles). Señala que dicha adquisición se hizo sin respetar la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, pues nunca se convocó a un comité especial ni tampoco se estableció el valor referencial del terreno, mucho menos se contó con el informe técnico correspondiente. Finaliza señalando que con esta adquisición se ha demostrado el uso indebido de los recursos de la entidad edil, ya que no existía la partida presupuestaria para dicha compra.
• La autoridad cuestionada a través del servidor público, Guido Clemente León Tito, ha adquirido bienes tales como mesas y sillas que fueron posteriormente donados a la posta médica de la localidad de Cayrán, tal como se acredita con el comprobante de pago N° 384, del 6 de junio de 2012, donde se aprecia que se paga al chofer Guido Clemente León Tito, la suma de S/. 746,40
nuevos soles, por concepto de pagos varios. Agrega que el concejo municipal no tiene conocimiento de estos hechos y mucho menos se ha aprobado donación alguna. Finaliza señalando que el 4 de febrero de 2013 el alcalde distrital utilizó nuevamente al trabajador antes citado para que realizara un servicio de planchado y pintura del bien de la entidad edil en Multiservicios Crispín.
• Otro hecho imputado a la autoridad municipal, es que contrató la adquisición y posterior donación de maquinarias industriales al CETPRO-Cayrán (Centro de Educación Técnico Productiva), de manera personal y directa, sin poner en conocimiento del concejo municipal. Agrega que un hecho agravante es que dicho centro se encuentra dentro de la jurisdicción de Pilcomarca y no del distrito de San Francisco de Cayrán.
• El alcalde distrital contrató los servicios de asesoría externa por el monto de S/. 7 000,00 nuevo soles y de consultoría de peritaje por el monto de S/. 10 000,00 nuevos soles, sin poner en conocimiento del concejo municipal y sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.
• La autoridad municipal efectúo contrataciones y adquisiciones para el aniversario del distrito, como la compra de telas, alquiler de equipos de sonido, contratos para la preparación de comidas, adquisición de premios de campeonato, con la gravedad de que se no se conformó un comité por aniversario del distrito, además de que el concejo municipal no tenía conocimiento ni había aprobado dichos gastos.

Dicha solicitud dio origen al Expediente N° J-2013-397, en el cual se emitió, con fecha 4 de abril de 2013, el Auto N° 1, a través del cual se trasladó la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán (fojas 79 a 80 del Expediente N°
J-2013-397).

Respecto al escrito de descargos presentados por el alcalde distrital El 9 de mayo de 2013, Mansueto Cortez Ponce, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, presentó su escrito de descargos (fojas 96 a 110), en los siguientes términos:
a) En relación con la causal de nepotismo Respecto a este extremo, la autoridad municipal rechaza categóricamente los hechos imputados por el solicitante de la vacancia, y señala que no tiene ningún vínculo de consanguinidad con Élmer Antonio Salazar Meramendi y mucho menos de afinidad.

Agrega que en el supuesto caso en que su nieta Noelí del Pilar Guerra Cortez se encuentre casada con el antes citado, este hecho no genera un vínculo de afinidad con él, toda vez que el único vínculo de afinidad se daría entre los padres de su nieta y los padres de Élmer Antonio Salazar Meramendi; sin embargo, precisa que ni siquiera entre ellos existiría dicho vínculo, toda vez que ambos tienen la condición de solteros, conforme se demuestra con las fichas del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
b) En relación a la causal de restricciones en la contratación • Respecto a la celebración del contrato de fecha 6 de junio de 2012, del terreno de propiedad de Juana Camones Reyes de Malqui, José Esteban de Carpio Castro y Magna Camones Reyes afirma que, en su calidad de alcalde, celebró un testimonio de compraventa de un terreno, el cual fue adquirido con la finalidad de que sea donado en beneficio de la comunidad de Parara para la construcción del cementerio general, conforme se acredita con el acta de donación, de fecha 28 de junio de 2012, ante el juez de paz del distrito, y en el cual participaron los regidores municipales, entre ellos, el mismo solicitante de la vacancia.

Agrega que este hecho no puede subsumirse en la causal invocada porque no se encuentran presentes los requisitos exigidos para su configuración.
• En relación con la compra de bienes por parte del servidor público, Guido Clemente León Tito, señala que, en efecto, el citado trabajador realizó compras de mesas, sillas, planchado y pintura de bienes municipales, siendo el caso que el proveedor de dichos bienes fue Comercial Multiservicios Crispín, con la cual no le une ningún tipo de interés ya que no es de su propiedad ni tampoco de interpósita persona.

Señala que lo que se ha producido es la compra de bienes en beneficio de la colectividad, habiéndose con ello implementado el Centro de Salud de Cayrán. Finaliza y pone en conocimiento que también se realizó la contratación del servicio de planchado y pintura, el cual fue requerido por las áreas correspondientes de la entidad edil.
• En relación a la donación de maquinarias industriales al CETPRO-Cayrán, señala que en su condición de titular y de las atribuciones que le confiere la LOM, se efectúo la adquisición de equipos y herramientas, mediante el proceso público de adjudicación de menor cuantía N° 001-2011-MDSFC, habiéndose realizado posteriormente la entrega de dichos bienes, a través del acta de entrega de maquinarias del 24 de diciembre de 2011.
• Finalmente, en cuanto a la contratación de asesoría externa y de peritaje, y que estas se realizaron sin respetar los establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, afirma que las compras y adquisiciones cuyos montos no superen las tres unidades impositivas tributarias están exentas del proceso de selección, y teniendo en cuenta que en el año 2011, la UIT era de S/. 3 500,00 (tres mil quinientos y 00/100 nuevos soles), se tenía como límite los S/. 10 500,00 diez mil quinientos y 00/100 nuevos soles), tal como sucedió en el presente caso, que por un lado el monto fue de S/. 7 000,00 (asesoría externa) y por el otro de S/. 10 000,00 (peritaje), por lo que no fue necesario iniciar un proceso de selección.

Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán Con fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la sesión extraordinaria (fojas 121 a 126), a fin de tratar la solicitud de vacancia. En dicha sesión de concejo, los miembros del concejo distrital aprobaron por mayoría (cuatro votos a favor y dos votos en contra), la petición de vacancia.

Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC (foja 127 a 130).

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce Con fecha 30 de mayo de 2013, la autoridad cuestionada y afectada procedió a interponer recurso de apelación (fojas 132 a 146), reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida y el principal asunto a dilucidar es si el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce incurrió en las causales de nepotismo y restricciones en la contratación imputadas por el solicitante de la vacancia.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia solicitada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

2. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada;
b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infiuenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalización, y por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

Respecto a la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM
4. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. La vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto * Cuestiones preliminares 6. Antes de analizar los hechos imputados al alcalde distrital y de determinar la comisión o no de las causales invocadas, resulta necesario, en primer lugar, señalar que mediante escrito, de fecha 20 de julio de 2013 (fojas 157 a 164), el solicitante de la vacancia Cirilo Alejandro Crispín Asca, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que se declarase improcedente el recurso de apelación interpuesto por el alcalde distrital, ello al considerar que ha existido afectación al debido procedimiento, ya que no se ha cumplido con notificar a las partes el acuerdo de concejo.

Agrega que al no haber sido notificado el acuerdo de concejo no puede computarse el plazo para que dicho acuerdo de consejo fuera cuestionado.

7. De igual manera, el 25 de julio de 2013 (fojas 176 a 179), los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca (solicitante de la vacancia), Magda Vila Rubin de Dávila, Yaneth Cinthya Condezo Peña, y Casimiro Martel Ramírez, ponen en conocimiento que el acta de la sesión extraordinaria, así como el acuerdo de concejo, a través del cual se declaró la vacancia de la autoridad cuestionada, no les ha sido notificado. Dichos hechos son reiterados a través de los escritos de fechas 25 de julio de 2013 (fojas 180 a 184) y de fecha 2 de agosto de 2013 (fojas 185 a 190).

8. En virtud de lo antes expuesto, es necesario establecer si en efecto existió o no vulneración al debido procedimiento.

Al respecto, y como este órgano colegiado ha reiterado en sendas resoluciones, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

9. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

10. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

11. Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el solicitante de la vacancia en calidad de regidor, así como los regidores Magda Vila Rubin de Dávila, Yaneth Cinthya Condezo Peña, y Casimiro Martel Ramírez, ponen en conocimiento la supuesta vulneración al debido procedimiento al no haberse notificado a las partes el acta de la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia ni el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión, dicha omisión a consideración de los antes mencionados impide computar el plazo para la presentación del recurso de apelación.

12. Al respecto y de la revisión de los documentos adjuntados al expediente de apelación materia de análisis se advierte que no obra constancia de notificación que acredite que, en efecto, el acta de la sesión extraordinaria y el acuerdo de concejo hayan sido notificados tanto al solicitante de la vacancia como a la autoridad municipal, como sujetos procesales en el procedimiento de vacancia, ni a los regidores.

13. Sin embargo, esta omisión de por sí no conlleva a la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto, ello en razón de que la sesión extraordinaria fue realizada el 13 de mayo de 2013, tal como se advierte a foja 121 de autos, y el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de mayo de 2013, es decir, que, independientemente de la existencia o no de la notificación, se tiene que el recurso fue interpuesto trece días hábiles posteriores a la sesión extraordinaria, esto es, dentro del plazo máximo que se tiene para impugnar los acuerdos de concejo en sede municipal.

Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, el plazo para interponer recurso de apelación es de quince días hábiles siguientes a la notificación del acto cuestionado.

14. En cuanto a la no notificación al solicitante de la vacancia y a los regidores municipales, es importante recordar que este órgano colegiado ha señalado en diversas resoluciones que constituye obligación del concejo municipal notificar los pronunciamientos emitidos en sede edil, en la medida en que tales actos son susceptibles de la interposición de recursos impugnatorios, y garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

15. Si bien, y tal como lo hemos señalado en el considerando 12, no existe en autos notificación alguna dirigida al solicitante de la vacancia ni a los regidores, dicha ausencia de notificación, en el caso concreto, no afecta el derecho del peticionante de la vacancia, Cirilo Alejandro Crispín Asca, pues, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el concejo municipal (acordaron declarar la vacancia de la autoridad cuestionada), él no resulta afectado con la decisión arribada, en cuyo caso contrario, si la propia autoridad cuestionada, en este caso el alcalde distrital, alegara la falta de notificación del acuerdo de concejo, y como parte afectada con la decisión edil, sí se estaría vulnerando su derecho de defensa, y por ende, el debido procedimiento.

Recordemos que en un procedimiento sancionador contra las autoridades elegidas deben ser notificados los afectados con la decisión, puesto que ello constituye una de las manifestaciones del debido procedimiento que el Estado debe otorgar a las partes para asegurar su derecho de defensa y contradicción, siendo no solo un derecho de los administrados, sino, además, una garantía jurídica ante las decisiones adoptadas por la Administración Pública.

16. Ahora bien, el hecho de que se afirme en el caso en concreto, que no ha existido vulneración al derecho de defensa del peticionante de la vacancia, en la medida en que la decisión adoptada por el concejo municipal no lo perjudica pues se amparó su pretensión, no significa en modo alguno convalidar la omisión por parte del concejo municipal de notificar los pronunciamientos emitidos. Por tal motivo, este órgano colegiado considera conveniente exhortar al Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán que en lo sucesivo cumpla con sus obligaciones y proceda a notificar los pronunciamientos adoptados, de conformidad con los lineamientos establecidos en la LPAG.

17. En mérito a lo antes expuesto, corresponde a este órgano colegiado analizar los hechos imputados y establece o no la existencia de las causales invocadas por el peticionante de la vacancia.
* Respecto a la causal de nepotismo 18. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce contrató los servicios de Élmer Antonio Salazar Meramendi, conviviente de su nieta Noelí del Pilar Guerra Cortez, a fin de que este se desempeñe como responsable del área de defensa civil del distrito en el mes de abril de 2011; sin embargo, señala que no puede determinar el estado civil de ambos, tan solo puede acreditar la existencia de una unión de hecho.

19. De la revisión de lo actuado, se advierte que el peticionante no adjuntó al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento que acrediten en primer lugar que en efecto Noelí del Pilar Guerra Cortez es nieta del alcalde distrital, ni el acta de matrimonio que permita acreditar que la antes mencionada se encuentra casada con Élmer Antonio Salazar Meramendi. Lo único que obra en el presente expediente son las afirmaciones realizadas por el solicitante de la vacancia y a la aceptación, por parte de la autoridad cuestionada, de que Noelí del Pilar Guerra Cortez es su nieta, señalando que esta no se encuentra casada con el antes mencionado, pues, según la revisión del Reniec, ambos figuran con estado civil de solteros.

20. Si bien es cierto no obran en autos las partidas de nacimiento ni de matrimonio que permitan acreditar de manera fehaciente y certera las afirmaciones vertidas por el solicitante de la vacancia, también lo es que, así se contara con tales documentos, sería imposible acreditar la causal de nepotismo alegada.

21. En efecto, y tal como lo hemos señalado en el considerando 2, de la presente resolución, el primer elemento a analizar en la causal de nepotismo, es la verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada.

En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado por el solicitante y el alcalde distrital, se tendría lo siguiente:

Jurado Nacional de Elecciones Segundo grado de consanguinidad
Primer grado de consanguinidad
Mansueto Cortez Ponce (Alcalde)
Padres Noelí del Pilar Guerra Cortez Élmer Antonio Salazar Meramendi 22. En este primer esquema, se tiene que Noelí del Pilar Guerra Cortez se encontraría dentro del segundo grado de consanguinidad respecto al alcalde distrital;
sin embargo, y teniendo lo alegado por el solicitante, la imputación no está relacionada con la nieta, sino con su cónyuge o conviviente.

23. Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 237 del Código Civil, el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.

Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.

En virtud de ello, se tendría lo siguiente:

En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado por el solicitante y el alcalde distrital, se tendría que:

Jurado Nacional de Elecciones
Primer grado de afinidad
Segundo grado de afinidad Mansueto Cortez Ponce (Alcalde)
Padres Hermanos (cuñados)
Cónyuge 24. En mérito a ello, se tiene que el impedimento legal se agota en caso de afinidad en el segundo grado, en este caso, la prohibición del alcalde distrital abarcaría hasta los hermanos de su cónyuge, esto es, de sus cuñados.

Sin embargo, en el caso de autos, la imputación no está relacionada con ellos, sino con el conviviente de su nieta.

25. En ese sentido, se tiene que así se acreditara la existencia de un vínculo matrimonial entre la nieta del alcalde y el esposo de esta, no se encontraría este último en la prohibición contenida en la norma, toda vez que el vínculo de afinidad respecto del alcalde distrital, tal y como ya se dijo, se agota en sus cuñados.

26. T eniendo en cuenta lo antes señalado, no se encuentra acreditada la causal invocada, por lo que corresponde estimar, en este extremo, el pedido de vacancia.
* Respecto a la causal de restricciones en la contratación • Celebración del contrato de fecha 6 de junio de 2012, respecto del terreno de propiedad de Juana Camones Reyes de Malqui, José Esteban de Carpio Castro, Magna Camones Reyes, 27. Con relación a ello, se tiene, de la revisión de lo actuado, que, en efecto, obra a fojas 21 a 22, el testimonio de compraventa otorgado por los antes citados a favor de la entidad municipal, representada por su alcalde Mansueto Cortez Ponce, siendo el monto de la transferencia S/. 20
000,00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles). Posteriormente, dicho terreno, tal como afirma el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, fue donado al pueblo de Parara (fojas 113 a 114), a efectos de que se construya un cementerio.

28. A consideración del solicitante de la vacancia, el hecho de no haber realizado un informe técnico del terreno, ni la existencia de un proceso de selección, ni la partida presupuestaria para dicha compra, ni la aprobación de dicha donación por parte del concejo municipal, implica a todas luces que la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada.

29. Al respecto, y tal como se ha señalado en sendas resoluciones, la finalidad de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM es evitar que se defraude el interés público por perseguir en su lugar el interés particular, que puede ser no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su finalidad, de tal manera que, como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confiicto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

30. En vista de ello, entonces, el confiicto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera) que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera).

31. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y de la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte que, a fin de acreditar la causal invocada en este extremo, resulta necesario contar con todos los medios probatorios que permitan verificar si la compra del terreno, como la posterior donación, se realizaron dentro de los cauces legales.

32. Sin embargo, se advierte que el concejo distrital al momento de resolver este extremo de la solicitud de vacancia no incorporó documentación que por su naturaleza obra en su poder, tal como la documentación vinculada al informe técnico y demás documentos relacionados con la adquisición del terreno, incumpliendo de esta manera con los principios de impulso de oficio, verdad material e imparcialidad, por lo que en ese sentido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo.

33. Por ello, en cuanto a este extremo se refiere, resulta importante que el concejo distrital realice las siguientes actuaciones:
a. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el expediente técnico elaborado para la adquisición del terreno antes citado, así como toda la información relacionada con su adquisición, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente.

Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la donación efectuada por el alcalde distrital a la comunidad de Parara, y si esta fue aprobada por los miembros del concejo distrital, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Compra de bienes por parte del servidor público Guido Clemente León Tito 34. En relación con este extremo, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital, a través del trabajador antes citado, adquirió sillas y mesas, las que posteriormente fueron donadas a la posta médica, denunciando que el concejo municipal desconocía de estos hechos.

35. Al respecto, y si bien el solicitante hace mención al comprobante de pago N° 384, del 6 de junio de 2012, se advierte que este no obra en autos, impidiendo de esta manera acreditar los hechos expuestos por el antes mencionado. Así también, se advierte que no obra en autos documento que acredite la donación efectuada.

36. Siendo ello así, se advierte que los miembros del concejo distrital antes del debate en la sesión extraordinaria del 13 de mayo de 2013, en donde se trató la solicitud de vacancia, no requirieron la documentación vinculada con los hechos imputados por el peticionante; y en ese sentido, se tiene que no se cumplió con los principios establecidos en la LPAG, correspondiendo, por ello, declarar la nulidad de lo actuado, a efectos de que el concejo distrital realice las siguientes actuaciones:
a. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre las compras realizadas por Guido Clemente León Tito, adjuntando para dicho efecto la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la donación efectuada por el alcalde distrital a la posta médica, y si esta fue aprobada en sesión de concejo, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
• Donación de maquinarias al CETPRO-Cayrán 37. El solicitante, en este extremo, alega que el alcalde distrital contrató la adquisición y posterior donación de maquinarias industriales al CETPRO-Cayrán, de manera personal y directa, sin ponerlo en conocimiento del concejo municipal.

38. Al respecto, y de la revisión de lo actuado, se tiene que obra a fojas 29 a 32, el contrato de adquisición de equipos y herramientas suscrito por la entidad edil, representada por el alcalde distrital Mansueto Cortez Ponce, y por el representante legal de la empresa Electrimen S.C.R.L., siendo el monto total del contrato la suma de S/. 29 800,00 (veinte nueve mil y 00/800 nuevos soles).

Así también, a fojas 27 a 28, obra el acta de entrega de maquinarias por parte del alcalde distrital al CETPRO-Cayrán.

39. Sin embargo, no obra información relacionada con el proceso de selección seguido para la adquisición de las maquinarias industriales, y si dicho proceso fue puesto en conocimiento del concejo municipal. Así, tampoco se cuenta con documentación que permita conocer si los miembros del concejo distrital aprobaron dicha donación, resultando por ello necesario que se incorpore dicha documentación a efectos de evaluar la conducta del alcalde distrital y determinar si incurrió o no en la causal invocada.

40. En ese sentido, corresponde requerir al concejo distrital que realice las siguientes actuaciones:
a. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre el proceso de selección para la adquisición de las maquinarias industriales, y si dicho proceso fue puesto en conocimiento del concejo distrital, debiendo adjuntar, para dicho efecto, la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la donación efectuada por el alcalde distrital al CETPRO-Cayrán, y si esta fue aprobada en sesión de concejo, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal • Contratación de asesoría externa y consultoría de peritaje y los gastos por aniversario del distrito.

41. Cirilo Alejandro Crispín Asca, solicitante de la vacancia, manifestó que durante la exposición de la rendición de cuentas del 17 de marzo de 2012 –Informe Económico 2012–, se tomó conocimiento de que el alcalde distrital celebró contratos de asesoría externa y de consultoría de peritaje, ambos por un monto total de S/. 17
000,00 (diecisiete mil y 00/100 nuevos soles), sin respetar el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.

Agrega que a raíz del citado informe también se puso en conocimiento de que, con motivo del aniversario del distrito, el alcalde municipal había realizado una serie de compras y adquisiciones (tales como telas, alquiler de equipos de sonido, adquisición de premios, etcétera), sin que previamente se hayan aprobado dichos gastos por el concejo municipal, de lo que se desprende que estas compras fueron efectuadas de manera directa por la autoridad edil.

42. En relación con lo antes señalado, se tiene, de fojas 40 a 41 y vuelta, que obra el Informe Económico 2012, en el cual, en el rubro de gastos de bienes y servicios, se detallan, en efecto, los gastos efectuados, advirtiéndose, sin embargo, que el solicitante no ha adjuntado medio probatorio que acredite la existencia de un contrato respecto de la consultoría, del peritaje y de los gastos efectuados por el aniversario del distrito.

43. En ese sentido, se tiene que el concejo distrital no cumplió con incorporar al procedimiento de vacancia la documentación que, por su naturaleza, obra en poder de la entidad edil, vulnerándose, de esta manera, los principios de verdad material y de impulso de oficio, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que se realicen las siguientes actuaciones:
a. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre la contratación de asesoría externa y de consultoría de peritaje, así como, información sobre las compras realizadas por el aniversario de la municipalidad distrital, remitiendo, para dicho efecto, la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
b. Requiera a los órganos competentes de la entidad edil información sobre sí el concejo distrital aprobó los gastos antes mencionados, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y al alcalde distrital, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal 44. Asimismo, se recuerda que el concejo distrital deberá incorporar los demás documentos necesarios que permitan dilucidar los hechos materia de controversia.

45. En vista de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar fundado en parte el recurso de apelación en el extremo relacionado con la causal de nepotismo, y la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, en el extremo que aprobó la solicitud de vacancia de Mansueto Cortez Ponce, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, por la causal de restricciones en la contratación, debiendo, en consecuencia, emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a esta causal se refiere.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Mansueto Cortez Ponce, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, del 13 de mayo de 2013, en el extremo que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, y REFORMÁNDOLO, declarar, en consecuencia, infundada la solicitud de vacancia presentada por Cirilo Alejandro Crispín Asca en este extremo.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 014-2013-CM-MDSFC, del 13 de mayo de 2013, en el extremo que aprobó la solicitud de vacancia de Mansueto Cortez Ponce, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de restricciones en la contratación, debiendo retrotraerse lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Cirilo Alejandro Crispín Asca.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de restricciones en la contratación, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

Artículo Cuarto.- DISPONER que el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, a la mayor brevedad posible y dentro del plazo establecido en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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