10/18/2013

RESOLUCIÓN N° 851-2013-JNE Revocan Acuerdo de Consejo Regional y declaran infundadas solicitudes de

Revocan Acuerdo de Consejo Regional y declaran infundadas solicitudes de vacancia interpuestas contra consejero regional del Consejo Regional de Lima RESOLUCIÓN N° 851-2013-JNE Expediente N° J-2013-00693 LIMA Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro contra el Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/GRL, que declaró su vacancia en el cargo de consejero regional, por la provincia de Yauyos, del Consejo Regional
Revocan Acuerdo de Consejo Regional y declaran infundadas solicitudes de vacancia interpuestas contra consejero regional del Consejo Regional de Lima
RESOLUCIÓN N° 851-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00693
LIMA
Lima, doce de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro contra el Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/GRL, que declaró su vacancia en el cargo de consejero regional, por la provincia de Yauyos, del Consejo Regional de Lima, por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia interpuesta por Luis Beltrán Ponce Martínez Con fecha 24 de enero de 2013, Luis Beltrán Ponce Martínez solicitó se declare la vacancia de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero regional, por la provincia de Yauyos, del Consejo Regional de Lima, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), esto es, faltar de manera injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.

El escrito de vacancia señala que el mencionado consejero al contar con un mandato de detención desde el 29 de agosto de 2013, y encontrándose prófugo de la justicia, no asiste a las sesiones convocadas desde aquella fecha. Esta solicitud fue trasladada al Consejo Regional de Lima mediante Auto N° 1, del 6 de febrero de 2013 (fojas 105 a 107 del Expediente de traslado N°
J-2013-0115).

Sobre la solicitud de vacancia formulada por Edgardo Eugenio Sánchez Castillo El 4 de marzo de 2013, Edgardo Eugenio Sánchez Castillo solicitó también que se declare la vacancia de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro en el cargo de consejero regional, por la provincia de Yauyos, del Consejo Regional de Lima, por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 30, numerales 2 y 5, de la LOGR, es decir, incapacidad física permanente e inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.

Lo anterior sobre la base de que el cuestionado consejero, al contar con un mandato de detención desde el 27 de agosto de 2012, y encontrándose prófugo de la justicia, no asiste a las sesiones de consejo convocadas desde dicha fecha. Asimismo, la solicitud de vacancia refiere que la autoridad ha justificado dichas inasistencias mediante certificados médicos otorgados de favor, pues no adolece de una enfermedad diagnosticada (fojas 1 a 6
del Expediente de traslado N° J-2013-0279).

Esta solicitud fue trasladada al Consejo Regional de Lima, a través del Auto N° 1, de fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 34 a 36 del Expediente de traslado N° J-2013-0279).

Posición del Consejo Regional de Lima Mediante Acuerdo de Consejo N° 061-2013-CR/GRL, de fecha 30 de abril de 2013, el Consejo Regional de Lima aprobó el dictamen final de la "Comisión Investigadora, para que averigüe la situación de salud del Consejero Regional de la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro; para así resolver la falta de representación de la provincia de Yauyos ante el Consejo Regional de Lima", así como el dictamen final de la "Comisión Investigadora que se encargue de investigar las inasistencias del Consejero Regional por la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, a las sesiones del Consejo Regional de Lima" (fojas 207 a 232).

Con dicho acuerdo, el Consejo Regional de Lima resolvió tener por injustificadas las inasistencias del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro a las sesiones del consejo regional, tanto ordinarias como extraordinarias, respecto de las cuales presentó un conjunto de certificados médicos de incapacidad temporal para el trabajo, supuestamente emitidos por el Hospital II-Vitarte-Essalud, y que corresponden a las sesiones llevadas a cabo en las siguientes fechas (foja 230):

Sesión de Consejo Sumilla Sesión de fecha 30 de marzo de 2012 INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 22 de junio de 2012 INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 3 de setiembre de 2012 INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 13 de setiembre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 20 de setiembre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 5 de octubre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 12 de octubre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 25 de octubre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 8 de noviembre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 4 de diciembre de 2012
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 14 de diciembre de 2012 INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 27 de diciembre de 2012 INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 15 de enero de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 29 de enero de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 15 de febrero de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 4 de marzo de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 13 de marzo de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 14 de marzo de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Sesión de fecha 12 de abril de 2013
INASISTENCIA INJUSTIFICADA
Posteriormente, el Consejo Regional de Lima, a través del Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/GRL, de fecha 10 de mayo de 2013 (foja 53), resolvió las solicitudes de vacancia y declaró la misma con relación al cargo que ostenta el consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, solo por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867. Esto por cuanto las faltas en las que habría incurrido la cuestionada autoridad entre setiembre de 2012 y abril de 2013, si bien fueron justificadas por sendos certificados médicos, estos, a la postre, resultarían ser falsos, según comunicación del Hospital II-Vitarte-Essalud, en donde se expidieron.

Recurso de apelación Con fecha 22 de mayo de 2013 (fojas 6 a 14), Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/ GRL, precisando lo siguiente:
a) El consejo regional no ha tomado en consideración que cuenta con un mandato de detención vigente desde el 29 de agosto de 2012.
b) Los dictámenes finales de la "Comisión Investigadora, para que averigüe la situación de salud del Consejero Regional de la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro; para así resolver la falta de representación de la provincia de Yauyos ante el Consejo Regional de Lima", así como de la "Comisión Investigadora que se encargue de investigar las inasistencias del Consejero Regional por la provincia de Yauyos, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, a las sesiones del Consejo Regional de Lima", no le fueron notificados en forma correcta, a fin de que ejerza su derecho de defensa, lo que, a la postre, ha vulnerado el debido procedimiento.

Refiere que las notificaciones debieron realizarse según lo prevén los artículos 20 y 24 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).
c) Sí recurrió al Hospital II-Vitarte-Essalud, a fin de recibir atención médica. En ese sentido, señala que ha solicitado formalmente copias de los certificados médicos que le fueron expedidos, para acreditar que estos jamás fueron adulterados, conforme lo probará en su momento.

CUESTION EN DISCUSIÓN
En el presente caso corresponde determinar si Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero por la provincia de Yauyos del Consejo Regional de Lima, incurrió en la causal de vacancia por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido procedimiento en el trámite del procedimiento de vacancia 1. Previo al análisis de fondo de los actuados, es de advertirse que en la tramitación del presente expediente existen ciertos defectos en la notificación que le fuera realizada al consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro con relación al Acuerdo de Consejo N° 061-2013-CR/GRL, del 30 de abril de 2013, que aprobó el dictamen final de las comisiones investigadoras que han servido de sustento en el procedimiento de vacancia seguido en la instancia regional. Así, por ejemplo, de la revisión del Oficio N° 080-2013-GRL-SCR (foja 203), se verifica que este no fue notificado de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 21, numeral 4, de la LPAG, aplicable a los casos de notificación a una persona distinta del administrado, puesto que el mismo, al haber sido recibido por un tercero, debió señalarse cuál era la relación que guardaba este con la autoridad sujeta al procedimiento de vacancia. La defectuosa notificación no puede ser convalidada por medio de aquellas dirigidas a cuatro correos electrónicos, supuestamente de uso del consejero, toda vez que en autos no obran acuses de recibo (foja 205).

De igual forma, tampoco se verifica que el Consejo Regional de Lima haya otorgado un plazo mínimo de cinco días hábiles para que la autoridad formule sus descargos previo al dictamen que tuvo por no justificadas sus inasistencias entre setiembre de 2012 y abril de 2013, así como de no respetarse igual plazo para que ejerza su derecho de defensa ante el Pleno del Consejo Regional de Lima, conforme a lo dispuesto por el artículo 234, numeral 4, de la LPAG, aplicable en forma supletoria al presente caso. Lo anterior constituye vicios de nulidad respecto al trámite seguido en el presente expediente.

2. Hechas estas precisiones, si bien en el presente caso, el hecho de que no se hayan respetado las formalidades establecidas en la LPAG, de aplicación supletoria a los procedimientos de vacancia, es mérito suficiente para declarar la nulidad del mismo, resulta importante también resaltar que, a fin de no dilatar más la resolución de la cuestión de fondo, corresponde valorar la procedencia del pedido de vacancia, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en el Expediente N° J-2012-1332, tuvo la oportunidad de analizar la naturaleza de la situación jurídica en la que se encontraba el consejero regional, en tanto cuenta con un mandato de detención vigente desde el 29 de agosto de 2012.

Respecto de la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR
3. El artículo 30, numeral 5, de la LOGR, establece que los cargos de presidente, vicepresidente y consejeros del gobierno regional se declaran vacantes por el consejo regional respectivo, en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esto a propósito de que es responsabilidad de los consejeros regionales asistir de manera obligatoria a las sesiones de consejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

4. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad regional deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, mediante el Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/GRL, se declaró la vacancia del consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, esto conforme a lo determinado por las comisiones investigadoras instauradas para tal efecto, que concluyeron que las inasistencias consecutivas en que habría incurrido el referido consejero, entre setiembre de 2012 y abril de 2013, no obstante haber sido justificadas por sendos certificados médicos, estos, a la postre, resultarían ser falsos, según la carta remitida por Raúl Astete Egoavil, médico de Control-CITT, del Hospital II-Vitarte-Essalud, quien indicó que los formatos y firmas de los médicos que las expidieron no corresponderían a dicha dependencia de salud. De ello, el consejo regional, sobre la base de la mencionada comunicación resolvió tener por no justificadas las inasistencias en las que incurrió el consejero regional por la provincia de Yauyos entre el referido periodo de tiempo y declaró su vacancia, decisión que, a la fecha, ha sido apelada por la cuestionada autoridad.

6. Sin embargo, a efectos de dilucidar si en el presente caso se configura la causal de vacancia invocada, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que con fecha 5 de setiembre de 2012, Luis Errol Ronald Ponce Martínez solicitó la suspensión del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por existir un mandato de detención firme en su contra desde el 29 de agosto de 2012, esto es, por la causal estipulada en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR.

En respuesta a dicha solicitud, en sesión extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2012, el Consejo Regional de Lima rechazó el pedido de suspensión, decisión que quedó plasmada en el Acuerdo de Consejo Regional N° 190-2012-CR/GRL (fojas 46 a 53 del Expediente N° J-2012-1332). Esta decisión se sustentó en el hecho de que si bien existe un mandato de detención contra el cuestionado consejero, aún estaba pendiente de pronunciamiento un recurso de queja. En esa medida, concluyó que el consejero no estaba incurso en la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, ya que la norma precisa que el mandato debe encontrarse firme. Por tal motivo, declaró improcedente la solicitud de suspensión.

En ese contexto, Luis Errol Ronald Ponce Martínez, con fecha 10 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo antes mencionado. Esto a fin de que se declare la suspensión del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro.

7. De esta forma, toda vez que aún estaba pendiente de resolver un recurso de queja contra el mandato de detención en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, el Jurado Nacional de Elecciones solicitó información a la jurisdicción ordinaria, la misma que fue proporcionada a través de las siguientes comunicaciones:
a. Mediante Oficio N° 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 3 de enero de 2013 (foja 119 del Expediente N° J-2012-1332), el secretario de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, informó que Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro había interpuesto un recurso de queja de derecho contra el auto que declaró improcedente su recurso de apelación contra el mandato de detención, el cual había sido elevado a la Corte Suprema de Justicia a fin de ser resuelto. Asimismo, informó que la interposición del recurso de queja no paraliza el trámite de lo ordenado, motivo por el cual ha cumplido con emitir las órdenes de captura.
b. Por Oficio N° 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 14 de enero de 2013, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete informó que contra la resolución que ordenó el mandato de detención contra Ulises Rodríguez Lázaro se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo; asimismo, contra esta resolución se planteó queja de derecho, la misma que fue elevada a la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 126 del Expediente N° J-2012-1332).
c. Mediante Oficio N° 1395-2013-S-SPPCS, de fecha 19
de febrero de 2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que el recurso de queja excepcional, derivado del proceso penal seguido en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, aún se encontraba en trámite y pendiente de pronunciamiento (foja 148 del Expediente N° J-2012-1332).
d. Finalmente, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por el Oficio N° 2010-0242-SPLT-CSJCÑ/PJ, de fecha 17 de abril de 2013 (foja 171 del Expediente N° J-2012-1332), informó que, a dicha fecha, el ciudadano Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro se encontraba con mandato de detención.

8. Es sobre la base de la información remitida que este Supremo Tribunal Electoral, por la Resolución N° 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, recién declaró la suspensión del consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR. Ello a pesar de que la jurisdicción ordinaria, como es de apreciarse de la información remitida, aún no había resuelto el recurso de queja interpuesto.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, frente a aquel contexto, realizó una interpretación teleológica de la norma, concluyendo que más que imponer una sanción al consejero cuestionado, la finalidad de la causal de suspensión es el sostener la gobernabilidad de la corporación regional con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la ley les otorga, entre las que se pueden mencionar la de asistir a las sesiones de consejo.

9. Atendiendo a las particularidades reseñadas en la presente resolución, si bien este órgano electoral recién dispuso que se suspenda al consejero regional el 30 de abril de 2013, ello no significa que deba declararse en forma automática su vacancia por la causal de inasistencias injustificadas a las sesiones de consejo llevadas a cabo entre el 29 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013.

Esto por cuanto, en primer lugar, debe considerarse que, en la práctica, la citada causal de suspensión se configuró desde la fecha de su imposición, siendo que, por ello, resultaría desproporcionada la exigencia del cumplimiento regular de sus deberes y obligaciones como autoridad, en tanto subsistía una indefinición sobre cuál era la real situación jurídica del consejero regional.

10. En segundo lugar, es importante precisar que como consecuencia de la discusión desarrollada en el Expediente N° J-2012-1332, este Supremo Tribunal Electoral ha perfeccionado y desarrollado su doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación de la causal de suspensión prevista en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR; por lo tanto, la demora en que se incurrió en la tramitación de la información requerida a la justicia ordinaria, significó en los hechos una indefinición sobre cuál era la situación jurídica en la que se encontraba el consejero regional desde la imposición del mandato de detención, la misma que no se le puede atribuir a la autoridad, toda vez que como se ha advertido ello estaba condicionado en principio a la resolución de la queja. De ello, al no existir una actitud dilatoria por parte del consejero regional con relación a la definición de su situación jurídica a partir de la dación del mandato de detención, sería gravoso aplicarle la causal de vacancia por inasistencias injustificadas cuando en puridad la respuesta óptima e inmediata ante dicho supuesto era la suspensión, la misma que fue declarada el 30 de abril de 2013.

11. En consecuencia, en vista de las particularidades del presente caso, se tiene que las inasistencias en que ha incurrido Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, entre el 29
de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013, cuentan con un elemento que las justifica y que no ha sido suficientemente valorado por el Consejo Regional de Lima. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser estimado y, por lo tanto, revocarse el acuerdo de consejo que declaró la vacancia del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, esto es, por faltar de manera injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.

12. Sin perjuicio de lo expuesto, sobre la alegada falta de representación de la provincia de Yauyos ante el Consejo Regional de Lima, cabe agregar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 376-A-2013-JNE, resolvió dicha deficiencia. De esta manera, se procedió a convocar a Mary Luz Magallanes Rodríguez, para que asuma en forma provisional el cargo de consejera regional de Lima por la provincia de Yauyos mientras se resuelva el mandato de detención en contra de Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro.

A mayor abundamiento, es de observarse que dicha suspensión a la fecha continúa vigente.

13. Finalmente, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que el cuestionado consejero no ha incurrido en la causal de vacancia por inasistencias injustificadas, no supone en modo alguno la aprobación de la alegada irregularidad sobre el origen de los certificados médicos presentados ante la administración regional, sino, por el contrario, corresponde remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, para que este, en ejercicio de sus competencias, de ser el caso, formule denuncia penal.

RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional N° 076-2013-CR/GRL, de fecha 10 de mayo de 2013, que declaró procedentes las solicitudes de vacancia formuladas por Luis Beltrán Ponce Martínez y Edgardo Eugenio Sánchez Castillo, y REFORMÁNDOLA, declarar infundadas las solicitudes de vacancia interpuestas contra Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, consejero regional del Consejo Regional de Lima, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo Segundo.- REMITIR al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura copia de todo lo actuado, a fin de que se remita al fiscal provincial penal de turno, para los fines de su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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