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RESOLUCIÓN N° 866-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de
10/18/2013
RESOLUCIÓN N° 866-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 866-2013-JNE Expediente N° J-2013-866 PARINARI - LORETO - LORETO Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Ijuma Cuachi en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 20 de junio de 2013, que rechazó la solicitud
RESOLUCIÓN N° 866-2013-JNE
Expediente N° J-2013-866
PARINARI - LORETO - LORETO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Ijuma Cuachi en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 20 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Víctor Manuel García Acosta en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 29 de octubre de 2012 (fojas 61 a 65), Miguel Antonio Ijuma Cuachi, Carlos Eduardo Ijuma Flores, Ábner Fasavi López y Rodil Ríos Flores, solicitaron la vacancia del alcalde Víctor Manuel García Acosta, alegando que la autoridad edil incurrió en actos de nepotismo al ejercer injerencia en la contratación de sus sobrinos Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra, para trabajar en la municipalidad distrital, durante los meses de setiembre a octubre de 2011, y de mayo a julio de 2012, realizando labores en la motonave Parinari I.
Descargos del alcalde Víctor Manuel García Acosta Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 (fojas 98 a 102), el alcalde Víctor Manuel García Acosta formuló su descargo a la solicitud de vacancia, reconociendo que Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra son sus sobrinos, al ser hijos de sus hermanas maternas María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta, respectivamente. No obstante ello, negó haber incurrido en actos de nepotismo, esgrimiendo como principales argumentos los siguientes:
a) En Sesión Ordinaria de Concejo N° 007-SO-2011-MDP, de fecha 11 de abril de 2011, el concejo distrital autorizó que se arriende la motonave Parinari I (fojas 120
a 123).
b) En mérito de este acuerdo, con fecha 6 de mayo de 2011, se suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa Matrix Construcciones y Servicios S.R.L., que estableció como obligación del arrendatario y no de la municipalidad contratar y pagar al personal de la motonave (fojas 103 a 105).
c) El contrato de arrendamiento fue objeto de sucesivas renovaciones, mediante las respectivas adendas, que ampliaron su vigencia hasta el 6 de julio de 2012 (fojas 106 a 119).
d) Las adendas que ampliaron la vigencia del contrato de arrendamiento, fueron aprobadas mediante acuerdos de concejo (fojas 124 a 127).
e) Finalmente, señala que desconocía que el arrendatario Matrix Construcciones y Servicios S.R.L.
había contratado a sus sobrinos como parte de la tripulación de la motonave Parinari I.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Parinari y la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones En la sesión extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2012 (fojas 131 a 133) el Concejo Distrital de Parinari rechazó la solicitud de vacancia por dos votos a favor de la vacancia y cuatro en contra.
En mérito a ello, Miguel Antonio Ijuma Cuachi, con fecha 4 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación (fojas 22 a 25). En el citado medio impugnatorio, el solicitante reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.
Elevado el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, se dio origen al Expediente N° J-2013-022, en el cual se emitió la Resolución N° 0380-2013-JNE, del 2 de mayo de 2013 (fojas 177 a 181), a través de la cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Víctor Manuel García Acosta en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto, a efectos de que se renueven los actos incorporando y valorando en el procedimiento las partidas de nacimiento que acrediten el vínculo del alcalde con sus supuestos sobrinos, así como los documentos que acrediten la existencia de la relación laboral.
Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Parinari En mérito a lo dispuesto por este órgano colegiado, el Concejo Distrital de Parinari convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 11 de junio de 2013 (fojas 187
a 189), la cual fue suspendida, por acuerdo unánime del concejo municipal, hasta el 20 de junio de 2013, a efectos de otorgar a las partes un plazo de tres días para que presenten los documentos que estimen pertinentes.
El 20 de junio de 2013 (fojas 192 a 196) se llevó a cabo la nueva sesión extraordinaria, a efectos de tratar la solicitud de vacancia formulada por Miguel Antonio Ijuma Cuachi, dejándose constancia de la ausencia del regidor Javier Sinarahua Urbina. Realizada la votación, el concejo municipal rechazó la declaración de vacancia del alcalde por tres votos en contra y uno a favor. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP (fojas 196).
Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de julio de 2013, Miguel Antonio Ijuma Cuachi interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 20 de junio de 2013, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso se circunscribe a establecer si Víctor Manuel García Acosta incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por lo que este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si es que el aludido alcalde ejerció injerencia en la contratación de sus supuestos sobrinos para que laboren en la motonave Parinari I, de propiedad de la Municipalidad Distrital de Parinari.
CONSIDERANDOS
Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
2. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verificación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto 3. Conforme a lo mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que, mediante Resolución N° 0380-2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento de vacancia. Dicha decisión se amparó en el hecho de que no se habían adjuntado al expediente los medios probatorios suficientes que permitan acreditar las afirmaciones vertidas respecto al vínculo del alcalde con sus supuestos sobrinos y la existencia de la relación laboral con la municipalidad.
4. Al respecto, cabe precisar que no obstante que los miembros del concejo distrital no cumplieron con incorporar los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos controvertidos en el presente expediente, el solicitante de la vacancia presentó las partidas de nacimiento del alcalde Víctor Manuel García Acosta (fojas197), de Guillermo Hauxwell Saavedra (fojas 198), y de Gómer Panaifo Vicerra (fojas 199), de otro lado, la autoridad cuestionada presentó el Oficio N° 012-2013-RC-MDP-SRC, de fecha 14 de junio de 2013 (fojas 206), emitido por la jefa de la oficina de registro de estado civil de la Municipalidad Distrital de Parinari, que señala que no existe en sus archivos las partidas de nacimiento de María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta.
En ese sentido, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento respecto de los hechos alegados en la solicitud de vacancia con los documentos obrantes en autos.
5. Ahora bien, en vista de que se imputa a la autoridad edil haber ejercido injerencia en la contratación de sus sobrinos para laborar en la motonave de propiedad municipal, es necesario que se acredite la existencia del vínculo de parentesco entre el alcalde y sus supuestos sobrinos Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra.
6. Es así que obra en el expediente la partida de nacimiento de Gómer Panaifo Vicerra, en donde se registra como madre a María Vicerra Acosta (supuesta hermana del alcalde), así como la partida de nacimiento de Guillermo Hauxwell Saavedra, en la que se registra como madre a Nancy Saavedra Acosta (supuesta hermana del alcalde). Por otra parte, de la revisión de la partida de nacimiento del alcalde Víctor Manuel García Acosta se reconoce como madre a Olga Acosta Macaya.
7. En virtud de lo señalado, a fin de determinar el entroncamiento común entre el alcalde y sus supuestas hermanas María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta, se requiere de sus respectivas partidas de nacimiento, a fin de acreditar de manera fehaciente que Olga Acosta Macaya (madre del alcalde) es también madre de las antes citadas.
8. Al respecto, los medios probatorios aportados, tales como las fichas de inscripción en el Reniec (fojas 67 y 69), permiten precisar que la madre de María Rubí Vicerra Acosta y Nancy Saavedra Acosta tiene por nombre Olga, situación que no genera certeza y convicción en este colegiado respecto de la existencia del vínculo de parentesco invocado, en atención a que en la partida de nacimiento de Gómer Panaifo Vicerra el nombre de la madre aparece como María Vicerra Acosta, y en la ficha Reniec figura como María Rubí Vicerra Acosta, registrando, de tal modo, un segundo prenombre, por lo cual, al no adjuntarse la partida de nacimiento de las supuestas hermanas del alcalde, no es posible demostrar el entroncamiento común que permita probar de manera suficiente e indubitable que ambas personas son hermanas del alcalde y, por consiguiente, Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra resultan ser sobrinos de la autoridad edil.
9. De igual forma cabe precisar que si bien el alcalde ha reconocido en su escrito de absolución a la solicitud de vacancia que Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra son sus sobrinos, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado en anteriores pronunciamientos que mal haría en dar por verificado el vínculo de parentesco anotado sin tener la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente, tanto más si, en cuanto al análisis del primer elemento, ha establecido que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE). En consecuencia, no se encuentra acreditado de manera fehaciente la existencia del vínculo consanguíneo imputado.
10. En este sentido, cabe precisar que, aun cuando el parentesco del alcalde con Gómer Panaifo Vicerra y Guillermo Hauxwell Saavedra, estuviera debidamente establecido, respecto al análisis del segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral, contractual o de similar naturaleza, obra en autos el contrato de arrendamiento de la motonave Parinari I, y sus posteriores adendas de ampliación de plazo, en los que se verifica que la labor realizada por los supuestos sobrinos del alcalde en la motonave Parinari I, no se desarrolló al interior de una relación laboral, contractual o similar con la Municipalidad Distrital de Parinari, en atención a que en las fechas en que prestaron los servicios, la motonave se encontraba arrendada a la empresa Matrix Construcciones y Servicios S.R.L., un tercero ajeno a la entidad edil, por consiguiente el recurso de apelación no puede ser amparado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Antonio Ijuma Cuachi y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-SE-MDP, que rechazó la solicitud de vacancia de Víctor Manuel García Acosta en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General
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