10/02/2013

RESOLUCIÓN N° 869-2013-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO que rechazó la

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO que rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde de la Muncipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios RESOLUCIÓN N° 869-2013-JNE Expediente N° J-2013-00876 TAMBOPATA - MADRE DE DIOS RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Wálter Portugal Calderón contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO que rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde de la Muncipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios
RESOLUCIÓN N° 869-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00876
TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Wálter Portugal Calderón contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de T ambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente de traslado N° J-2013-00247.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 25 de febrero de 2013 (fojas 1 a 5 del expediente de traslado), Augusto Wálter Portugal Calderón solicitó la declaratoria de vacancia de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber efectuado cobros indebidos, por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011, al amparo de la Resolución de Alcaldía N° 112-2011-MPT-A, y en el año 2012, así como por haber percibido sumas por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012.

Mediante Auto N° 1, de fecha 5 de marzo de 2012 (fojas 76 a 78), y recibido por la Municipalidad Provincial de Tambopata el día 18 de marzo de 2013, recaído en el Expediente de traslado N° J-2013-00247, este órgano colegiado derivó la solicitud de declaratoria de vacancia al respectivo concejo municipal.

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata Con fecha 5 de junio de 2013 (fojas 65 a 79), se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-CMPT-SEO, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Augusto Wálter Portugal Calderón en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata. Así, en la sesión extraordinaria antes referida, los miembros del concejo provincial rechazaron, por mayoría, la mencionada solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión fue de seis votos en contra de la solicitud de vacancia y cuatro votos a favor de la misma.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 80 a 81).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 5 de julio de 2013 (fojas 86 a 88), Augusto Wálter Portugal Calderón interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia.

En efecto, el ahora recurrente alega como fundamentos de su recurso de apelación que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de T ambopata no habría cumplido con los alcances de las normas legales, tal es el caso que en ningún considerando del cuestionado acuerdo habrían motivado adecuadamente su decisión de rechazar la vacancia.

Igualmente, señala que el concejo municipal antes mencionado no ha tenido en cuenta los fundamentos expuestos en su solicitud de vacancia y las pruebas anexadas, con las que se encontraría probado en forma fehaciente que el alcalde Aldo Gustavo Rengifo Kahn incurrió en la causal de vacancia invocada, al haber efectuado cobros indebidos.

Finalmente, alega que no se habría tenido en cuenta que el cuestionado burgomaestre, pese a haber tenido pleno conocimiento que realizó cobros indebidos en agravio de la propia municipalidad que representa, hasta la fecha no ha cumplido con efectuar la devolución correspondiente.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el procedimiento de vacancia seguido en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al haber efectuado cobros indebidos, por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011, al amparo de la Resolución de Alcaldía N° 112-2011-MPT-A, y en el año 2012, así como por haber percibido sumas por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de vacancia contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

5. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

6. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

7. Si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 8. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

9. Asimismo, conforme lo señala el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

10. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de contratar sobre bienes municipales y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Respecto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 11. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

12. Precisamente, en la última resolución que se cita el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[...]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado."
13. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso en concreto 14. En el presente caso se atribuye a Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, haber efectuado cobros indebidos, por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011, al amparo de la Resolución de Alcaldía N° 112-2011-MPT-A, y en el año 2012, así como por haber percibido sumas por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, hechos por los cuales se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata 15. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV
del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

16. Siendo ello así, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata no requirió al área o unidad orgánica correspondiente, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe exhaustivo y detallado que determine la naturaleza de los beneficios percibidos por el cuestionado alcalde, esto es, establecer si las sumas que recibió dicha autoridad edil, por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, y por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, le fueron otorgadas en base a un pacto o convenio colectivo, producto de negociación colectiva, o si estas provinieron de una ley específica o de una decisión unilateral de la municipalidad, señalando, cualquiera sea el caso, la base legal que avaló tal beneficio.

17. Asimismo, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata antes de adoptar una decisión debió requerir a las unidades orgánicas correspondientes, a que cumplan con informar, bajo responsabilidad, en forma exhaustiva y detallada, los montos exactos de las bonificaciones o beneficios otorgados en favor del alcalde, tanto por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, como por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012.

Igualmente, se debió requerir que las áreas o unidades orgánicas respectivas a que informen sobre si el alcalde en cuestión realizó o no la devolución de los montos que, de ser el caso, percibió indebidamente, debiendo incorporarse el sustento documental de dichas devoluciones.

18. En suma, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar en forma fehaciente si el alcalde en cuestión percibió tales bonificaciones y omitió realizar la devolución de los mismos, incurriendo en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

19. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo presente que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con dichos principios, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013, y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata.

Respecto a la falta de motivación del Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO y de la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-CMPT-SEO
20. De otro lado, de la revisión tanto del acta de la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 65 a 79), como del Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de la misma fecha antes señalada (fojas 80 a 81), se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. Así, se advierte que si bien en el acta de la sesión de concejo, antes referida, se consigna que tanto se dio lectura a la solicitud de vacancia y el abogado defensor de la autoridad edil cuestionada formuló sus alegatos, se desconoce cuáles fueron los argumentos de los miembros del concejo municipal que se formularon durante el transcurso de la sesión extraordinaria.

21. Del mismo modo, también se advierte que no se efectuó una valoración de los medios probatorios en la solicitud de vacancia, limitándose los regidores a emitir su voto sin la sustentación correspondiente.

22. Cabe señalar también que el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013 (fojas 80 a 81), no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace mención a que el día 5 de junio de 2013 se debatió el Expediente N° J-2013-00247, y que concluido el debate, y solicitado el voto de los miembros del concejo municipal, se procedió a rechazar la solicitud de vacancia.

23. En mérito a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a la decisión tomada, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos.

Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. En definitiva, la decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO y de la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-CMPT-SEO
24. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, a fin de respetar los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de vacancia, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde Aldo Gustavo Rengifo Kah, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Para mejor resolver, requerir a las áreas o unidades orgánicas involucradas, bajo responsabilidad funcional, i)
los informes y documentación que fuesen necesarios e idóneos para determinar la naturaleza de los beneficios percibidos por el cuestionado alcalde, esto es, establecer si las sumas que recibió dicha autoridad edil, por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, y por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, le fueron otorgadas en base a un pacto o convenio colectivo, producto de negociación colectiva, o si estas provinieron de una ley específica o de una decisión unilateral de la municipalidad, señalando, cualquiera sea el caso, la base legal que avaló tal beneficio, ii) los informes y documentación (boletas de pago, planillas, etcétera) que fuesen necesarios e idóneos para establecer, en forma exhaustiva y detallada, los montos exactos de las bonificaciones o beneficios otorgados en favor del alcalde, tanto por concepto de bonificación por escolaridad, en el mes de febrero de 2011 y en el año 2012, como por concepto de racionamiento, durante los años 2011 y 2012, iii) los informes y documentación que den cuenta sobre si el alcalde en cuestión realizó o no la devolución de los montos que, de ser el caso, percibió indebidamente, debiendo incorporarse el sustento documental de dichas devoluciones, iv) los informes del órgano de control institucional de la Municipalidad Provincial de Tambopata, que se pronuncie sobre los hechos materia de cuestionamiento, así como v) demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. Cabe precisar que aun cuando no pueda recabarse la documentación antes mencionada, el concejo municipal tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto al solicitante como al alcalde Aldo Gustavo Rengifo Kahn, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, esto es, i) si el alcalde percibió bonificaciones por escolaridad, en los años 2011 y 2012, así como sumas por concepto de racionamiento, también en los años 2011
y 2012, y cuáles fueron los montos exactos de dichos beneficios, ii) si dichos beneficios fueron otorgados en mérito a un convenio o pacto colectivo, y iii) si se efectuó la devolución de las sumas indebidamente percibidas.

Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

25. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata, en relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 044-2013-CMPT-SEO, de fecha 5 de junio de 2013, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 004-2013-CMPT-SEO, de la fecha antes mencionada, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Augusto Wálter Portugal Calderón en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, alcalde de la Municipalidad Provincial de T ambopata, departamento de Madre de Dios, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia presentado en contra de Aldo Gustavo Rengifo Kahn, debiendo proceder de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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