10/17/2013

RESOLUCIÓN N° 886-2013-JNE Declaran nulo acuerdo que declaró improcedente y rechazó solicitud de

Declaran nulo acuerdo que declaró improcedente y rechazó solicitud de vacancia en contra de regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 886-2013-JNE Expediente N° J-2013-00596 TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Eduardo Ortiz Vega contra el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013,
Declaran nulo acuerdo que declaró improcedente y rechazó solicitud de vacancia en contra de regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 886-2013-JNE
Expediente N° J-2013-00596
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Eduardo Ortiz Vega contra el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, que declaró improcedente y rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Dionicia Pari Gonzáles, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente de traslado N° J-2013-00285.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 1 a 6 del Expediente de traslado N° J-2013-00285), Juan Eduardo Ortiz Vega solicitó la declaratoria de vacancia de Dionicia Pari Gonzales, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

En efecto, se le atribuye a la mencionada regidora que el 26 de abril de 2012, fecha en la cual supuestamente el alcalde se encontraba ausente, "por las vías de hecho"
habría asumido el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tacna. Asimismo, el solicitante indica que, posteriormente, habría comprobado que la referida regidora se había autodenominado ilegalmente como "alcaldesa encargada", y había desempeñado labores ejecutivas, siendo prueba de ello el Memorándum Circular N° 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012 (fojas 7 del Expediente de traslado N° J-2013-00285), el mismo que fue comunicado a todas las áreas de la municipalidad. Igualmente, señala que la regidora en cuestión convocó a una sesión de concejo, la misma que habría sido llevada a cabo sin las formalidades que ley exige, y que, además, habría solicitado una movilidad para inspeccionar las obras que estaba ejecutando la municipalidad, dando órdenes a los trabajadores para que le proporcionen toda la información y amenazando con sancionar al que se opusiera.

Mediante Auto N° 1, de fecha 12 de marzo de 2012 (fojas 14 a 16 del Expediente de traslado N° J-2013-00285), y recibido por la Municipalidad Provincial de Tacna el día 20 de marzo de 2013, recaído en el Expediente de traslado N° J-2013-00285, este órgano colegiado derivó la solicitud de declaratoria de vacancia al respectivo concejo municipal.

Sobre la posición del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna Con fecha 15 de abril de 2013 (fojas 94 a 98), se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Juan Eduardo Ortiz Vega en contra de Dionicia Pari Gonzales, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna. Así, en la sesión extraordinaria antes referida, los miembros del concejo provincial rechazaron, por mayoría, la mencionada solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión fue de ocho votos en contra de la solicitud de vacancia y cuatro votos a favor de la misma.

Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013 (fojas 17 a 20).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 6 de mayo de 2013 (fojas 3 a 7), Juan Eduardo Ortiz Vega interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17
de abril de 2013, que declaró improcedente y rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Dionicia Pari Gonzáles, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, reafirmando, sustancialmente, los argumentos expuestos en su solicitud de declaratoria de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio de debido procedimiento, y su garantía de la debida motivación, así como los principios de verdad material y de impulso de oficio.

En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, este órgano colegiado debe establecer si la regidora Dionicia Pari Gonzales incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias del procedimiento administrativo, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de la autoridad edil cuestionada y se le retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fue electa.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, sino también que las actúe, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/ TC, del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico, empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones, y así puedan estas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

4. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N° 090-2004-AA/TC y N° 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

5. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

7. Por su parte, el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a la autoridad edil cuestionada, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM
9. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad y dispone la nulidad de los actos contrarios a dicha previsión y la vacancia de los regidores que incurran en dichos actos, en los términos siguientes:
"Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor."
10. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM, faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:
"Artículo 20.- Atribuciones del alcalde Son atribuciones del alcalde:

20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal."
11. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:
"Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral."
12. Este Pleno considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en el concejo municipal de manera voluntaria (ausencia)
o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público refiejado en la necesidad de existencia de un ente de gobierno municipal, continuidad de gobierno que se vería afectada si ante la ausencia, vacancia o suspensión del alcalde, por un determinado periodo de tiempo, en una circunscripción territorial, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones. El ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, pese a que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento en dicho sentido, lo que no releva de la obligación de probar dicha ausencia por determinado plazo. Dicha posición ya ha sido establecida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006.

13. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en el concejo municipal, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances:
las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.

14. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM
que impide que los regidores no pueden ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a los infractores de esta prohibición, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24
de la LOM, y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso se le atribuye a Dionicia Pari Gonzales, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, que los días 26 y 27 de abril de 2012, fechas en las cuales supuestamente el alcalde Fidel Carita Monroy se encontraba ausente, habría asumido el cargo de alcaldesa encargada de la referida comuna, autodenominándose como tal, llevando a cabo diversas labores ejecutivas, tales como la supuesta emisión del Memorándum Circular N° 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012, que fue comunicado a todas las áreas de la municipalidad, así como que habría convocado a una sesión de concejo sin las formalidades de ley, y que, además, habría solicitado una movilidad para inspeccionar las obras que estaba ejecutando la municipalidad, dando órdenes a los trabajadores para que le proporcionen información y amenazando con sancionar al que se opusiera, hechos por los cuales se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna 16. Ahora bien, como se ha señalado, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

17. En vista de ello, se observa de autos que en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna no le requirió al alcalde Fidel Carita Monroy, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, un informe, debidamente detallado y documentado, dando cuenta sobre su ausencia durante los días 26 y 27 de abril de 2012, con motivo del viaje que habría realizado a la ciudad de Iquitos, conjuntamente con otros regidores, adjuntando para tal efecto los boletos de viaje y demás documentos que corroboren tal hecho. Similar informe debió ser requerido a cada uno de los regidores que acompañaron al citado burgomaestre en dicho viaje.

Asimismo, se debió requerir a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, para que informen en forma detallada y documentada, sobre la ausencia del alcalde durante los días 26 y 27 de abril de 2012, por motivo de un supuesto viaje a la ciudad de Iquitos, junto con otros regidores, así como sobre cuál fue el motivo exacto del mencionado viaje, especificando las fechas de salida y de retorno, y si el alcalde expidió una resolución de encargatura ante tal ausencia. Igualmente, tampoco se solicitó a las áreas o unidades orgánicas respectivas que emitan los informes sobre las supuestas acciones ejecutivas y administrativas que habría llevado a cabo la cuestionada regidora durante los días 26 y 27 de abril de 2012.

18. En efecto, dicha información resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si la regidora en cuestión incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.

19. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, toda vez que no ha tramitado el procedimiento ni procedido de conformidad con dichos principios, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 15 de abril de 2013, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la referida autoridad edil.

Respecto a la falta de motivación del Acuerdo de Concejo N° 0016-2013 y de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013
20. De otro lado, de la revisión tanto del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013, de fecha 15 de abril de 2013 (fojas 94 a 98), como del Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013 (fojas 17 a 20), se aprecia que estos no se encuentran debidamente motivados. Así, se advierte que si bien en el acta de la sesión de concejo antes referida se consigna que el abogado del solicitante y la autoridad edil cuestionada expusieron sus argumentos, no todos los miembros del concejo municipal expusieron los motivos que los llevaron a emitir su voto, así como tampoco se aprecia que hayan efectuado una valoración de los medios probatorios, limitándose algunos de los regidores a formular su voto sin la sustentación correspondiente.

21. Cabe señalar también que el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace mención a los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia, así como a los expuestos por la autoridad edil cuestionada, para luego pasar directamente a consignar la votación efectuada y el sentido del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013, de fecha 15
de abril de 2013.

22. En este punto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia alegada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

23. Ciertamente, a consideración de este órgano colegiado, las actas de las sesiones de concejo extraordinarias en donde se resuelvan pedidos de vacancia o suspensión deben cumplir con detallar los argumentos que sirven de sustento a la decisión adoptada por cada miembro del concejo municipal, argumentos que, además, deberán ser consecuencia de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad edil cuestionada y aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Así, conviene recordar que los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos.

24. Por otro lado, si bien es cierto que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia, sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de debatir y finalmente pronunciarse sobre cada uno de los hechos planteados, haciendo un análisis de los mismos y señalando si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

25. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno señalar que el acuerdo de concejo que se emita, a fin de plasmar la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal con respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el solicitante y por la autoridad edil cuestionada, sí deben consignarse aquellos que sirvan de fundamento a la decisión finalmente acordada. En definitiva, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correlación con los expuestos en la sesión de concejo extraordinaria.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo N° 0016-2013 y de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013
26. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra de la regidora Dionicia Pari Gonzales, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Para mejor resolver, requerir, bajo responsabilidad funcional, los siguientes medios probatorios: i) un informe al alcalde Fidel Carita Monroy, debidamente detallado y documentado, dando cuenta de su ausencia durante los días 26 y 27 de abril de 2012, con motivo del viaje que habría realizado a la ciudad de Iquitos, conjuntamente con otros regidores, adjuntando, para tal efecto, los boletos de viaje y demás documentos que corroboren tal hecho; ii) un informe similar a cada uno de los regidores que viajaron acompañaron al referido burgomaestre en dicho viaje, similar informe, debidamente detallado y documentado, dando cuenta de la ausencia del alcalde los días 26 y 27 de abril de 2012, así como sobre el viaje realizado a la ciudad de Iquitos; iii) un informe, por separado, a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, debidamente detallado y documentado, dando cuenta de la ausencia del alcalde durante los días 26 y 27 de abril de 2012, por motivo de un supuesto viaje a la ciudad de Iquitos, junto con otros regidores, así como sobre cuál fue el motivo exacto de dicho viaje, especificando las fechas de salida y de retorno, y si el alcalde expidió una resolución de encargatura ante tal ausencia; iv) a las áreas o unidades orgánicas respectivas solicitarles, a su vez, que emitan informes sobre las supuestas acciones ejecutivas y administrativas que habría llevado a cabo la cuestionada regidora durante los días 26
y 27 de abril de 2012; y v) demás documentos que sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Estos medios probatorios deberán actuarse con la debida anticipación e incorporarse al expediente de vacancia, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, se deberá correr traslado de toda la documentación, tanto al solicitante como a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de, en caso se frustre la misma, tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, esto es, i) si el alcalde estuvo o no ausente de la municipalidad, por motivo de viaje a la ciudad de Iquitos, ii) si dejó una resolución de encargatura, y iii) si la autoridad edil cuestionada asumió la alcaldía en ausencia del alcalde.

Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de vacancia, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

27. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna, en relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 0016-2013, de fecha 17 de abril de 2013, adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 007-2013, de fecha 15 de abril de 2013, que declaró improcedente y rechazó la solicitud de vacancia presentada por Juan Eduardo Ortiz Vega en contra de Dionicia Pari Gonzales, regidora de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, a efectos de que en el plazo máximo de treinta días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia presentado en contra de Dionicia Pari Gonzáles, regidora de la referida entidad edil, debiendo proceder de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución, especialmente en los considerandos 16 a 24, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Tacna, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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