10/17/2013

RESOLUCIÓN N° 892-2013-JNE Declaran nulo acuerdo que aprobó vacancia de alcalde de la Municipalidad

Declaran nulo acuerdo que aprobó vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 892-2013-JNE Expediente N° J-2013-0967 GRANADA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Toni Roland Huamán Sopla, en contra del acuerdo adoptado en
Declaran nulo acuerdo que aprobó vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 892-2013-JNE
Expediente N° J-2013-0967
GRANADA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Toni Roland Huamán Sopla, en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia Con fecha 19 de diciembre de 2012, Jaime Chuquibala Vargas solicitó que se declare la vacancia de Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), es decir, por restricciones de contratación (fojas 193 a 197 del Expediente N° J-2013-253).

El solicitante alega que el alcalde habría incurrido en la causal de vacancia sobre la base de los siguientes hechos: a) El Contrato de Gerencia General Regional N° 712-2011-GRAMAZONAS/GGR, del 7 de diciembre de 2011, celebrado entre el Gobierno Regional de Amazonas y el Consorcio Vial Calviche, integrado por las empresas i) V & H Contratistas Generales E.I.R.L., representada por Víctor Hugo Pinedo Ruiz, ii) Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., representada por Manuel Enrique Pinedo Ruiz, y iii) Cosach S.R.L., representada por Segundo Anaximandro Huamán Sopla –según el solicitante, hermano del alcalde–, con el objeto de que se ejecute la obra "Construcción trocha carrozable Guillipcha - Calviche - Camellán - Carretera Molinopampa - Alto Imaza", fue suscrito debido a que el alcalde Toni Roland Huamán Sopla declaró de oficio la nulidad del contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Granada y el Consorcio Guillipcha, representado por Segundo Remigio Robledo Jiménez, en el periodo de gobierno anterior, y b) El contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfil del "Sistema de riego de la localidad de Granada", del 6 de octubre de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Granada, representada por Toni Roland Huamán Sopla, alcalde, y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., representada por César Ascención Huamán Sopla –según el solicitante, primo del alcalde–, fue celebrado debido a que Toni Roland Huamán Sopla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, declaró, de oficio, la nulidad del contrato suscrito entre dicha entidad edil y el Consorcio Alto Imaza.

En sesión extraordinaria, de fecha 21 de enero de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por dos votos a favor de la declaratoria de vacancia y tres en contra, el Concejo Distrital de Granada denegó la solicitud de vacancia presentada por Jaime Chuquibala Vargas (fojas 10 al 14 del Expediente N° J-2013-253). Esta decisión fue apelada por el solicitante, con escrito del 11 de febrero de 2013 (fojas 3 a 6 del Expediente N° J-2013-253).

Del pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 499-2013-JNE
Por Resolución N° 499-2013-JNE (fojas 526 a 535
del Expediente N° J-2013-253), de fecha 28 de mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Jaime Chuquibala Vargas, y confirmó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 21 de enero de 2013, que denegó la solicitud de declaratoria de vacancia del alcalde Toni Roland Huamán Sopla, en el extremo referido al análisis de la suscripción del Contrato de Gerencia General Regional
N° 712-2011-GRAMAZONAS/GGR.

Asimismo, el colegiado electoral declaró nulo el acuerdo de concejo municipal adoptado en la sesión extraordinaria del 21 de enero de 2013, en el extremo vinculado al análisis de la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfil del sistema de riego de la localidad de Granada, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., y todo lo actuado respecto de dicha imputación.

En esa medida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió al Concejo Distrital de Granada que agote todos los medios disponibles y realice las gestiones respectivas para recabar la siguiente documentación:
a. Acta de nacimiento de José Misael Huamán Delgado (padre de César Ascención Huamán Sopla) u otro documento de fecha cierta idóneo para identificar quiénes son sus padres.
b. Acta de nacimiento de Gerardo Huamán Núñez (padre del alcalde Toni Roland Huamán Sopla) u otro documento de fecha cierta idóneo para identificar quiénes son sus padres.
c. Acta de nacimiento de Rosa Alvina Sopla Serván (madre del alcalde Toni Roland Huamán Sopla) u otro documento de fecha cierta idóneo para identificar quiénes son sus padres.

Lo anterior se solicita a fin de que se verifique la existencia de un vínculo de parentesco entre el representante de la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L.
y el alcalde distrital, lo que, a su vez, permita determinar si ha existido una defraudación al interés público que debe cautelar como autoridad para favorecer al interés privado de la empresa de un pariente.

Del nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Granada En sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, contando con la asistencia del alcalde y cuatro regidores, por tres votos a favor de la declaratoria de vacancia y uno en contra, el Concejo Distrital de Granada aprobó la vacancia presentada del alcalde Toni Roland Huamán Sopla (fojas 18
a 21). Esta decisión fue apelada por la autoridad y elevada al Jurado Nacional de Elecciones.

Consideraciones del apelante Con fecha 19 de julio de 2013, el alcalde Toni Roland Huamán Sopla interpone recurso de apelación contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 3 a 7):
a. El concejo distrital no cumplió con lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones a través del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 499-2013-JNE, sino que, por el contrario, ha expedido un acuerdo abiertamente inmotivado e incongruente, lo que vulnera el debido procedimiento y la debida motivación de toda decisión administrativa.
b. Según la Resolución N° 499-2013-JNE, lo único que es materia de discusión es si la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfil del sistema de riego de la localidad de Granada, de fecha 6 de octubre de 2011, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., representada por César Ascención Huamán Sopla, configura la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
c. De igual forma, dicha resolución dispuso que se recaben las actas de nacimiento de José Misael Huamán Delgado, Gerardo Huamán Núñez y Rosa Alvina Sopla Serván para determinar si existe o no una relación de parentesco entre el alcalde y el representante de la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L.
d. El acuerdo de vacancia adoptado por el concejo distrital se sustentó en hechos que no corresponden al análisis de la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Así, por ejemplo, los regidores acordaron la vacancia sobre la base de los siguientes alegatos: "haber direccionado al contratista", "que no se dio a conocer el contenido del contrato a los regidores en sesión de concejo"
y "que no coordino mis viajes a la ciudad de Lima y hago solo mis cosas".

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir:

I. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado el debido procedimiento y lo dispuesto en la Resolución N° 499-2013-JNE.

II. De ser así, se evaluará si el hecho imputado configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza del procedimiento de vacancias y suspensiones 1. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, de fecha 7 de julio de 2009, los procedimientos de vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes.

2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil.

El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta.

4. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, el mismo que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros.

5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de evaluar el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia en contra del alcalde Toni Roland Huamán Sopla, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, así como si el Concejo Distrital de Granada cumplió con lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 499-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013.

Análisis del caso concreto 7. El artículo 23 de la LOM dispone que la vacancia es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación a las partes para que ejerzan su derecho de defensa. Con relación al acto de notificación a la sesión extraordinaria, el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo establece que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

8. Sobre el particular, es de advertirse que en la tramitación del presente expediente existe un defecto en la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, en donde se resolvió el pedido de vacancia. Así, esta fue notificada el 28 de junio de 2013, es decir, sin respetar el lapso no menor de cinco días hábiles, lo que en los hechos significó la transgresión del artículo 13 de la LOM (fojas 10 a 16).

9. Asimismo, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, es de verificarse que el acuerdo que aprobó la vacancia del alcalde fue adoptado con una votación menor a los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, contraviniendo el artículo 23 de la LOM, toda vez que el Concejo Distrital de Granada está integrado por seis miembros incluido el alcalde Toni Roland Huamán Sopla. En consecuencia, para declarar la vacancia en el presente caso era necesario el voto de cuatro integrantes del referido concejo (fojas 21).

De igual forma, debe precisarse que en la votación para resolver la solicitud de vacancia no se advierte el voto del alcalde, siendo menester resaltar que deben participar todos los miembros del concejo, sin excepción (artículo 5
de la LOM). Esta obligación incluye al propio alcalde, quien, como miembro integrante del concejo municipal tiene el deber de emitir su voto en la sesión donde se resuelva la solicitud de vacancia, según criterio que ha sido expuesto por esta instancia electoral, entre otros, en la Resolución N° 427-A-2009-JNE, del 19 de junio de 2009.

10. De otra parte, también es de observarse que el acuerdo de concejo se sustenta en hechos distintos al que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso valorar con la expedición de la Resolución N° 499-2013-JNE (fojas 526 a 535 del Expediente N° J-2013-253). Al respecto, es de advertirse que el Concejo Distrital de Granada no ha procedido a determinar si existe o no un vínculo de parentesco entre el representante de la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., César Ascención Huamán Sopla, y el alcalde Toni Roland Huamán Sopla, que, a su vez, sustente una posible defraudación al interés público por parte de la mencionada autoridad. Así, por ejemplo, el acuerdo de vacancia se sustenta en alegatos como que "el alcalde hace solo su gestión y no hay obras para el pueblo y por incapacidad de gestión" (fojas 20). Esto último permite colegir a este Supremo Tribunal Electoral que el acuerdo impugnado carece de igual forma de una debida motivación.

11. En consecuencia, toda vez que existió una defectuosa notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, así como que el acuerdo de concejo fue emitido sin respetar la votación legal requerida y que, además, este adolece de una debida motivación, en tanto no se ha dado cabal cumplimiento a los parámetros establecidos en la Resolución N° 499-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar nulo el acuerdo adoptado y devolver los actuados para que el concejo proceda a convocar a nueva sesión extraordinaria, respetando el debido procedimiento, según lo disponen los artículos 13 y 23 de la LOM, y vuelva a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia en contra del alcalde T oni Roland Huamán Sopla, en el extremo relacionado con la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfil del sistema de riego de la localidad de Granada, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L. Ello a fin de determinar la configuración de la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, que aprobó la vacancia de Toni Roland Huamán Sopla en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Granada, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Granada, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, por la causal de restricciones de contratación, en el extremo referido a la suscripción del contrato de servicios para la elaboración del estudio a nivel de perfil del sistema de riego de la localidad de Granada, entre la Municipalidad Distrital de Granada y la empresa Proyectos Perú Verde E.I.R.L., conforme a lo señalado en los considerandos 7, 8, 9, 10 y 11 de la presente resolución, y dentro de un plazo de treinta días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
PEREIRA RIVAROLA
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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