10/19/2013

RESOLUCIÓN N° 903-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó impugnación interpuesta contra

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó impugnación interpuesta contra los Acuerdos N°s. 035 y 037-2013/MSI, mediante los cuales se desaprobaron solicitudes de vacancia presentadas contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 903-2013-JNE Expediente N° J-2013-01008 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó impugnación interpuesta contra los Acuerdos N°s. 035 y 037-2013/MSI, mediante los cuales se desaprobaron solicitudes de vacancia presentadas contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 903-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01008
SAN ISIDRO - LIMA - LIMA
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria realizada el 11 de julio de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 035-2013/MSI, modificado por Acuerdo de Concejo N° 037-2013/MSI, a través de los cuales se desaprobaron las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Raúl Alejandro Cantella Salaverry, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00415, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz El 4 de abril de 2013, Arturo Cirilo Valdivia Ortiz solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia (fojas 1 a 9 del Expediente N° J-2013-00415) presentada en contra de Raúl Alejandro Cantella Salaverry, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, por haber incurrido en la causal de restricciones en la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Los hechos invocados por el solicitante son los siguientes:
a) Durante los ejercicios presupuestales de los años 201 1, 2012 y 2013, el actual alcalde del distrito de San Isidro, Raúl Alejandro Cantella Salaverry, ha emitido resoluciones de alcaldía conformando las comisiones paritarias de trato directo con respecto al pliego de reclamos presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Isidro - SITRAMUNSI, otorgando facultades de representación de confianza para la celebración y suscripción de las actas paritarias vía negociación colectiva con el citado sindicado, otorgándose bonificaciones.
b) La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), así como el Jurado Nacional de Elecciones, han establecido que los alcaldes y regidores están excluidos de la aplicación de la negociación colectiva, así como los funcionarios de confianza; por ello, con fecha 18 de marzo de 2013, solicitó al alcalde distrital que se abstenga de seguir otorgándose los beneficios emanados de la negociación colectiva así como se abstenga de extender dichos beneficios a los funcionarios de confianza, y que, de manera automática, proceda a la devolución de lo cobrado de manera ilícita durante los años 2011, 2012 y 2013.
c) Señala que, pese a dicha solicitud, la autoridad municipal hizo caso omiso y siguió pagando a los funcionarios de confianza los beneficios provenientes de la negociación colectiva, siendo el caso que el alcalde devolvió lo percibido irregularmente después de dicho requerimiento, lo que demuestra un reconocimiento expreso de la conducta indebida en perjuicio del erario municipal, con el objeto de favorecer sus intereses propios o de terceros.
d) Finaliza señalando que la conducta del alcalde distrital se encuentra prohibida por mandato expreso de la Constitución Política; sin embargo, dicha autoridad edil, pese a ser la máxima autoridad municipal y administrativa, se ha beneficiado con la aplicación de las negociaciones colectivas, implicando, además, que los regidores han omitido sus funciones fiscalizadoras.

Como medios probatorios de su solicitud de vacancia, adjunta los siguientes documentos:
• Escrito, de fecha 20 de marzo de 2013, a través del cual solicita al alcalde distrital que, de forma automática, deje de otorgar beneficios vía negociación colectiva a los funcionarios de confianza, y que proceda a devolver lo percibido durante los años 2011, 2012, y 2013 (fojas 12 a 13 del Expediente N° J-2012-00415).
• Informes emitidos por la oficina de Asesoría Jurídica de SERVIR, de fechas 19 de agosto de 2010 y 27 de octubre de 2011, en las cuales se emite opinión sobre los alcances de los convenios colectivos (fojas 14 a 25 del Expediente N° J-2012-00415).
• Publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución N° 0671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, relacionado con el recurso extraordinario interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (26 a 29 del Expediente N°
J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 104, del 21 de enero de 2011, a través del cual el alcalde distrital conforma la comisión paritaria para la negociación colectiva para el año 2011 (fojas 30 a 31 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 252, del 26 de julio de 2011, a través de la cual el alcalde distrital aprueba las actas N° 01, N° 02, N° 03, N° 04, N° 05, N° 06, N° 07, N° 08, N° 09 y N° 10-2011-SITRAMUNSI, de la comisión paritaria (fojas 32 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 491, del 13 de diciembre de 2011, a través del cual el alcalde distrital conformó la comisión paritaria para la negociación colectiva para el año 2012 (fojas 33 a 34 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 010, del 11 de enero de 2012, a través de la cual el alcalde distrital aprobó las actas N° 01 y N° 02-2012-SITRAMUNSI, de la comisión paritaria (fojas 35 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 200, del 6 de julio de 2012, a través de la cual el alcalde distrital modificó el Anexo N° 01, de la directiva "Criterios para el otorgamiento de incentivo por cumplimiento de metas y objetivos de funcionarios, personal de confianza, empleados nombrados, y contratos permanentes y obreros de la Municipalidad Distrital de San Isidro" (fojas 36 a 37 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 338, del 17 de diciembre de 2012, a través del cual el alcalde distrital conformó la comisión paritaria para la negociación colectiva para el año 2013 (fojas 39 del Expediente N° J-2012-00415).
• Resolución de Alcaldía N° 019, del 15 de enero de 2013, a través de la cual el alcalde distrital aprobó las actas N° 01, N° 02 y N° 03-2013-SITRAMUNSI, de la comisión paritaria (fojas 40 del Expediente N° J-2012-00415).

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente N° J-2013-00415, en el cual se emitió, con fecha 8 de abril de 2013, el Auto N° 1 (fojas 41 a 43 del Expediente N° J-2012-00415), a través del cual se corrió traslado de dicha petición a los miembros del Concejo Distrital de San Isidro Solicitud de adhesión presentada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza El 24 de abril de 2013 y ante esta sede electoral, la antes citada solicitó su adhesión al pedido de vacancia (fojas 58 del Expediente N° J-2013-00415) presentado por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz en contra del alcalde distrital de San Isidro, Raúl Alejandro Cantella Salaverry.

En dicho escrito, Lina Virginia Pereyra Ostolaza señala que se adhiere, en todos sus extremos, al pedido de vacancia primigenio.

El citado pedido de adhesión fue puesto en conocimiento del alcalde distrital mediante el Oficio N° 1854-2013-SG/JNE, del 1 de mayo de 2013 (fojas 103 del Expediente N° J-2013-00415), y recibido por la entidad municipal el 7 de mayo del mismo año, a efectos de que se proceda al trámite correspondiente.

En mérito de dicha comunicación, Mario Carulla Marchena, gerente municipal de la comuna distrital, mediante el Oficio N° 132-2013-0200-GM/MSI, recibido el 10 de mayo de 2013 (fojas 102 del Expediente N° J-2013-00415), puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que el escrito de adhesión fue trasladado a cada uno de los miembros del concejo distrital, remitiendo para dicho efecto los cargos de notificación (fojas 105 a 115 del Expediente N° J-2013-00415).

Solicitudes de adhesión presentadas por vecinos del distrito de San Isidro El 10 de mayo de 2013, diversos vecinos del distrito de San Isidro, en un total de diez, solicitaron su adhesión al pedido de vacancia (fojas 82 a 101 del Expediente N° J-2013-00415). Así también, el 13 de mayo del mismo año, catorce vecinos del distrito solicitaron su adhesión a dicho pedido (fojas 116 a 143 del Expediente N° J-2013-00415).

Posteriormente, el 14 de mayo de 2013, nueve vecinos solicitaron también su adhesión (fojas 144 a 161 del Expediente N° J-2013-00415) y, finalmente, el 27 de mayo de 2013, diecisiete vecinos más solicitaron su adhesión al pedido de vacancia (fojas 287 a 318 del Expediente N°
J-2013-00415).

Dichas solicitudes, mediante el Oficio N° 2383-2013-SG/JNE, del 30 de mayo de 2013 (fojas 621 del Expediente N° J-2013-00415), fueron remitidas al alcalde distrital para su trámite correspondiente.

Dichas solicitudes de adhesión fueron aceptadas por el concejo distrital, tal como se aprecia en el Acuerdo de Concejo N° 036-2013/MSI, del 23 de mayo de 2013 (fojas 578 a 579 del Expediente N° J-2013-00415), así también las posteriores adhesiones, en un total de 44, fueron aceptadas mediante el Acuerdo de Concejo N° 041-2013/MSI, del 26 de junio de 2013 (fojas 657 a 658
del Expediente N° J-2013-00415).

Pronunciamientos emitidos por el Concejo Distrital de San Isidro En la Sesión Extraordinaria N° 16 (fojas 58 a 81)
realizada el 15 de mayo de 2013, los miembros del Concejo Distrital de San Isidro adoptaron los siguientes acuerdos:
a) Acuerdo de Concejo N° 034-2013/MSI (fojas 575 del Expediente N° J-2013-00415), por el cual se aprobó, por unanimidad, aceptar la solicitud de adhesión efectuada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza.
b) Acuerdo de Concejo N° 035-2013/MSI (fojas 576 a 577 del Expediente N° J-2013-00415), a través del cual se acordó, por mayoría (cinco votos a favor y cuatro votos en contra), lo siguiente:
• No aprobar, por no haber alcanzado la votación mínima requerida, la solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra del alcalde distrital, por la causal contenida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.
• No aprobar, por no haber alcanzado la votación mínima requerida, la solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra del alcalde distrital, por la causal contenida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, materializada en el hecho de haber permitido que funciones de confianza efectúen cobros por concepto de negociación colectiva.

Posteriormente, y en mérito a las solicitudes de adhesión remitidas al concejo distrital, es que en la Sesión Ordinaria N° 17, del 23 de mayo de 2013, se adoptó, por unanimidad, el Acuerdo de Concejo N° 036-2013/MSI (fojas 578 a 579 del Expediente N° J-2013-00415), a través del cual se aceptaron las solicitudes de adhesión de 34 vecinos, y entre ellos, la presentada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza.

En virtud de dicha aceptación es que, en la citada sesión ordinaria, la regidora Dania Coz Barón efectuó diversas observaciones a los términos de la redacción del Acuerdo de Concejo N° 035-2013/MSI (a través del cual no se aprobó la solicitud de vacancia), referidas a la forma en la que expresa el sentido de la opinión del concejo municipal, y al hecho de no haberse incluido a la totalidad de vecinos que presentaron solicitud de adhesión al pedido de vacancia ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Por tal motivo, mediante el Acuerdo de Concejo N° 037-2013/MSI (fojas 580 a 583 del Expediente N° J-2013-00415), se acordó, por unanimidad, modificar la redacción del Acuerdo de Concejo N° 035-2013/MSI en el siguiente sentido:
• No se alcanzó el número legal mínimo de votos establecido para aprobar la solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y otros en contra del alcalde de San Isidro, Raúl Alejandro Cantella Salaverry, por la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 9, y el artículo 63 de la LOM.
• No se alcanzó el número legal mínimo de votos establecido para aprobar la solicitud de vacancia presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza en contra del alcalde de San Isidro, Raúl Alejandro Cantella Salaverry, por la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 9, y el artículo 63 de la LOM, materializada en el hecho de haber permitido que funcionarios de confianza efectúen cobros por concepto de negociación colectiva.

Recursos de reconsideración interpuestos por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza El 4 de junio de 2013, Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza interpusieron, de manera independiente, recursos de reconsideración, tal como se aprecia de fojas 364 a 375 vuelta, y 31 a 57, respectivamente, bajo los argumentos que se detallan a continuación:
a) Señalan que el acuerdo cuestionado no fue adoptado por la mayoría en contra de la solicitud de vacancia, toda vez que luego de las exposiciones de los abogados y de merituar los fundamentos legales y compulsar los medios de prueba, cinco regidores votaron en sentido afirmativo y tres votaron en sentido contrario, siendo el caso que el regidor Gerardo Arosemena Hague, se encontraba de licencia, por lo que al estar el concejo distrital conformado por nueve regidores, al no alcanzar la mayoría, por ser de seis votos, no se aprobó la solicitud de vacancia.
b) Durante la sesión de concejo del 15 de mayo de 2013, el alcalde distrital reconoció públicamente que había recibido la suma dineraria proveniente de los pactos de negociación colectiva, lo que pone de manifiesto una contradicción en su actuar, toda vez que no ha tutelado el patrimonio municipal, tal como lo dispone el artículo 20, numeral 1, de la LOM, por lo que su conducta se encuentra enmarcada dentro de los alcances del artículo 22, numeral 9 y artículo 63 del mismo cuerpo legal.
c) El alcalde distrital no ha acreditado haber devuelto el íntegro de lo cobrado ilegalmente durante los años 2011
y 2012, ya que no existió un pedido del alcalde al jefe de tesorería o de recursos humanos para que se realizara una liquidación de cuanto es la suma dineraria que se tenía que devolver; carece de sustento lógico el fundamento del alcalde en el sentido de que el alcalde cobró antes del cambio de criterio del Jurado Nacional de Elecciones, ya que la prohibición para estos cobros se encuentra en la Constitución Política del Perú.
d) Si bien el alcalde distrital alega haber devuelto lo cobrado, se tiene que no existe una liquidación realizada por el jefe de la tesorería o el gerente de recursos humanos, que permita acreditar la cifra exacta de lo que se tiene que devolver, y los intereses legales que se han generado.
e) El hecho de que la autoridad municipal en el año 2013 haya procedido a una devolución de lo cobrado en los años 2011 y 2012, permite señalar que esta no se realizó con inmediatez y oportunidad tal como lo exige la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones.
f) Si el alcalde, tal como lo expresó en la sesión de concejo del 15 de mayo de 2013, tenía conocimiento que no era correcto que percibiera lo cobrado, porqué entonces siguió autorizando el pago de los funcionarios de confianza en los años 2011, 2012 y 2013, pese a la prohibición establecida en la Constitución.
g) Existen series contradicciones en lo afirmado por el alcalde distrital, pues durante la sesión de concejo del 15 de mayo de 2013, señaló que en el año 2012, dispuso que se no pagara más los conceptos obtenidos por pactos colectivos; sin embargo no adjunto ningún documento que acreditada ello. Así tampoco, presentó medio probatorio que acreditara que haya devuelto lo íntegramente percibido que asciende a la suma de S/. 123 368,46
nuevos soles, conforme se aprecia de la nueva prueba que adjunta (fojas 82).

Pronunciamientos emitidos por el Concejo Distrital de San Isidro con respecto a los recursos de reconsideración En la Sesión Extraordinaria N° 21, del 11 de julio de 2013 (fojas 591 a 625), los miembros del Concejo Distrital de San Isidro sometieron a votación los recursos de reconsideración interpuestos por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza. En dicha sesión, los miembros del citado concejo acordaron lo siguiente:
a) Acuerdo de Concejo N° 048-2013/MSI (fojas 626
a 627), a través del cual, por unanimidad, acordaron la acumulación de los recursos de reconsideración interpuestos por los antes citados.
b) Acuerdo de Concejo N° 049-2013/MSI (fojas 628
a 629), a través del cual se acordó que no se había alcanzado el número legal de votos establecidos para que el concejo municipal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los recursos de reconsideración.

Es necesario señalar que, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria, del día 11 de julio de 2013, se advierte que la votación respecto a los recursos de reconsideración fue la siguiente: cinco votos a favor de declararlo improcedente, y cinco votos a favor para declarar su procedencia. En ese sentido, al existir un empate, los recursos de reconsideración no prosperaron.

Recurso de apelación interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza El 7 de agosto de 2013, ante el Jurado Nacional de Elecciones, Lina Virginia Pereyra Ostolaza interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 30) en contra del Acuerdo de Concejo N° 049-2013/MSI, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración.

En el recurso de apelación, la recurrente reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración, agregando los siguientes argumentos:
a) El hecho de que el alcalde distrital haya entregado o depositado una suma de dinero en el año 2013, sin que se encuentre respaldada por una liquidación que de manera expresa determine la suma que debe entregar, no acredita que la autoridad municipal haya iniciado acciones inmediatas, toda vez que dicha devolución se realizó a más dos años de haber realizado los cobros.
b) Agrega que, de acuerdo a la liquidación efectuada, se observa que lo cobrado por el alcalde distrital asciende a la suma de S/. 357 368,47 nuevos soles, superando el pago efectuado por la citada autoridad, el que ascendió a la suma de S/. 58 316,56 nuevos soles. Así también, presenta la liquidación efectuada respecto a lo cobrado por los funcionarios de confianza, la que asciende a la suma de S/. 30 940 629,17 nuevos soles.
c) Señala que, el día 15 de noviembre de 2012, cinco regidores de la entidad edil solicitaron al alcalde distrital y a los funcionarios de confianza que habían sido beneficiados por los convenios paritarios, que devolvieran los montos cobrados; sin embargo, la autoridad municipal no realizó las acciones administrativas correspondientes.
d) La recurrente señala que el alcalde distrital dispuso, como parte de su estrategia legal, que el gerente legal emita un dictamen calificando los medios probatorios y el recurso, lo que demuestra que destina recursos humanos de la entidad edil para su beneficio, y lo cual acarrea la nulidad absoluta del acuerdo que no aprobó el recurso de reconsideración.

En mérito al recurso de apelación presentado ante esta sede electoral, mediante Auto N° 1, del 14 de agosto de 2013 (fojas 89 a 90), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al advertir que la apelante había presentado el recurso dentro del plazo de ley y que había cumplido con adjuntar el comprobante de pago correspondiente, procede a admitir a trámite el citado medio impugnatorio, requiriendo al alcalde distrital la elevación del expediente del procedimiento de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si Raúl Alejandro Cantella Salaverry incurrió, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM, al haber presuntamente cobrado, de manera irregular, beneficios provenientes de convenios colectivos y haber extendido dichos beneficios a los funcionarios de confianza.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, por lo que debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC N° 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos 3. Por ello, resulta necesario que el Jurado Nacional de Elecciones, como la máxima autoridad encargada de administrar justicia en materia electoral, verifique la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confiicto de intereses al momento de su intervención:
"[...] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la figura del confiicto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes. [...]." (Resolución N° 254-2009-JNE, de fecha 27
de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo;
Énfasis agregado)."
La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confiicto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

6. Así, la vacancia por confiicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confiicto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confiicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 7. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones N° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y N° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

8. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[...]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado".

Conforme puede advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.

Análisis del caso en concreto a) Respecto al procedimiento de vacancia seguido en sede municipal Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad durante el desarrollo del procedimiento de vacancia seguido ante sede municipal, y en ese sentido, se procederá a analizar cada uno de los aspectos vinculados al citado procedimiento en el Concejo Municipal de San Isidro.
• Legitimidad para obrar y pedido de adhesión En primer lugar, corresponde verificar la legitimidad para obrar de los solicitantes de la vacancia.

La solicitud de vacancia primigenia fue presentada por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz, quien, de conformidad con la consulta en línea del Reniec, tiene domicilio en el distrito del Callao, en la provincia constitucional del Callao, y no en el distrito de San Isidro, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, que establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de una autoridad municipal (entiéndase alcalde y regidores) ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones.

En ese sentido, se advierte que Arturo Cirilo Valdivia Ortiz no contaba con legitimidad para obrar pues no reunía la calidad de vecino, lo cual constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia.

Así, y tal como opinó, en su oportunidad, la Comisión de Asuntos Jurídicos, Laborales y Sociales de la Municipalidad Distrital de San Isidro, a través del Dictamen N° 17-2013-CAJLS/MSI, del 10 de mayo de 2013 (fojas 310 a 314), Arturo Cirilo Valdivia Ortiz no estaría legalmente facultado para presentar la solicitud de vacancia, recomendando, por tanto, declarar improcedente dicha petición.

Sin embargo, es necesario que se tenga en cuenta que dicha petición se vio subsanada por el pedido de adhesión formulado por Lina Virginia Pereyra Ostolaza, quien, de conformidad con su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), es vecina del distrito de San Isidro, por lo que resultaba legítimo que su pedido fuera aceptado, tal como finalmente sucedió en la sesión extraordinaria, del 15 de mayo de 2013, en la cual se consintió dicha adhesión (Acuerdo de Concejo N° 034-2013/MSI, que obra a fojas 575 del Expediente N° J-2013-00415).

Es menester recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N° J-2009-400, ha señalado que los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.

Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N° 1, emitido en el expediente N° J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal.

Por lo que estando a la adhesión presentada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza, resultaba legal que el procedimiento de vacancia iniciado por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz continuara su trámite conforme a ley.
• Solicitudes de adhesión presentadas por diversos vecinos del distrito de San Isidro En relación a dichas solicitudes de adhesión, es importante mencionar que mediante Acuerdo de Concejo N° 036-2013/MSI, del 23 de mayo de 2013 (fojas 578 a 579 del Expediente N° J-2013-00415), se aceptaron los pedidos de adhesión de 34 vecinos del distrito.

Así también, y en mérito a la presentación de 44
solicitudes adicionales de adhesión presentadas por distintos vecinos del distrito, es que el concejo distrital a través del Acuerdo de Concejo N° 041-2013/MSI, del 26
de junio de 2013 (fojas 657 a 658 del Expediente N° J-2013-00415), procedió a aceptarlas.
• Votación en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia Conforme al artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En el caso concreto se advierte que, el Concejo Distrital de San Isidro está conformado por diez miembros (un alcalde distrital y nueve regidores). Es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 5 de la LOM, el concejo municipal está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que para que el Concejo Distrital de San Isidro apruebe la vacancia resultaba necesario obtener los dos tercios del número legal de sus miembros, esto es, los dos tercios de los diez miembros del concejo distrital (recordemos que el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores electos mientras que el número de miembros hábiles es el número legal menos el número de los miembros del concejo que tengan licencia).

Así, en el caso en concreto para lograr la aprobación de la vacancia, resultaba necesario que siete regidores votaran a favor de dicha petición; sin embargo, en el presente caso y de la revisión del acta de la Sesión Extraordinaria N° 16, del 15 de mayo de 2013, en especial de la foja 80 de autos, se advierte que cinco regidores votaron a favor de la vacancia y cuatro regidores votaron en contra de la misma (cabe señalar que uno de los regidores se encontraba de licencia).

Siendo ello así, se tiene que no se logró obtener los siete votos para la aprobación del pedido de vacancia, por lo que al no haberse alcanzado la votación legal requerida se rechazó la pretensión.
• Recursos de reconsideración, votación y dictamen emitido por la oficina de Asesoría Jurídica de la municipalidad distrital Como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que Arturo Cirilo Valdivia Ortiz y Lina Virginia Pereyra Ostolaza interpusieron de manera independiente recursos de reconsideración contra el acuerdo de concejo que desestimó el pedido de vacancia.

En mérito a ello, el secretario general de la municipalidad distrital, mediante el Memorándum N° 0323-2013-0600-SG/MSI (fojas 362), remitió los citados recursos al gerente de Asesoría Jurídica, a efectos de que se emita el correspondiente informe.

Así, mediante el Informe N° 1024-2013-0400-GAJ/ MSI, del 14 de junio de 2013 (fojas 389 a 390), el referido gerente de Asesoría Jurídica emitió opinión respecto al recurso de reconsideración presentado por Arturo Cirilo Valdivia Ortiz, siendo el caso que su opinión fue que se declarase improcedente el citado medio impugnatorio.

De otro lado, respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza también se emitió opinión, la cual se puede verificar en el Informe N° 1022-2013-0400-GAJ/MSI, del 14 de junio de 2013 (fojas 505 a 509), en el cual se opina que se declare improcedente el citado recurso.

Es precisamente respecto a estos informes que la recurrente señala que el alcalde distrital utilizó recursos humanos de la municipalidad distrital para beneficio personal.

Al respecto, es necesario señalar que los informes elaborados por las oficinas legales de las municipalidades tienen por objeto emitir opinión sobre un tema determinado, no implicando ello que los miembros del concejo distrital tengan que emitir su voto en el mismo sentido de la opinión emitida, toda vez que dichos informes no tienen carácter vinculante.

Además, es necesario señalar que en los concejos distritales y provinciales, en algunas ocasiones son las oficinas legales, o de asesoría jurídica, las que emiten opinión, antes de la realización de la sesión extraordinaria, respecto a las solicitudes de vacancia, suspensión y medios impugnatorios interpuestos, ello con el objeto de que sean valorados y de ser el caso, aceptados por los miembros de los concejos municipales.

Siendo ello así, se advierte que los informes emitidos no constituyen vicios que acarreen la nulidad del procedimiento, máxime si durante la realización de la Sesión Extraordinaria N° 21, del 11 de julio de 2013, en la cual se debatió y votó los recursos de reconsideración, los regidores municipales tuvieron una participación activa y emitieron sus opiniones libremente, las cuales sirvieron de sustento para emitir sus votos.

En cuanto a la votación de los recursos de reconsideración, es de advertirse, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria, que cinco miembros del concejo distrital, entre ellos el alcalde, votaron por la improcedencia de los recursos, y cinco miembros votaron por la procedencia, con lo cual se produjo un empate y no se alcanzó los votos necesarios para declarar la improcedencia o la procedencia de los recursos interpuestos.
• Respecto a las solicitudes de adhesión presentadas el 31 de julio de 2013
Finalmente, es necesario señalar que en el Expediente de traslado N° J-2013-00415, con fecha 31 de julio de 2013, los ciudadanos Juan Carlos Leguía Vega, identificado con DNI N° 07748098, Marlene Salas Vroninks, identificada con DNI N° 09276553, Verónica Sara Ossio Tarnawiecki, identificada con DNI N° 09337058, Carlos Ramón Méndez Rengifo, identificado con DNI N° 08225258, Marcela Riofrío Benavides, identificada con DNI N° 08234479, y Vicente Giovanni José Campodónico Delgado, identificado con DNI N° 09344307, formularon su adhesión, ante este órgano colegiado, para incorporarse al presente proceso de vacancia.

Sin embargo, estando a que a la fecha de presentación de dichas solicitudes el concejo distrital había emitido ya pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia el 15 de mayo de 2013, esto es, con anterioridad a las solicitudes de adhesión, correspondían desestimarse dichas peticiones.

Por ello, mediante el Auto N° 2, del 14 de agosto de 2013, emitido en el Expediente de traslado N° J-2013-00415, se declararon improcedentes los pedidos de adhesión.

Es importante recordar que este criterio fue adoptado en mérito a la jurisprudencia establecida por este órgano colegiado, el cual, en la Resolución N° 0591-2012-JNE, estableció que no cabe impedimento para solicitar la adhesión de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender mientras aún se encuentre pendiente de pronunciamiento el pedido de vacancia y se esté atravesando la etapa administrativa.
b) Respecto a la causal de restricciones en la contratación: cobro de beneficios y gratificaciones en mérito a los convenios colectivos y la extensión de dicho cobro a los funcionarios de confianza De acuerdo a los hechos imputados por la recurrente, se tiene que el alcalde de la Municipalidad de San Isidro, habría cobrado de manera ilegal e irregular beneficios económicos provenientes de las negociaciones colectivas de los años 2011, 2012 y 2013, suscritas entre la entidad edil y el Sindicato de Trabajadores Municipales -SITRAMUNSI. Así también, se le imputa haber extendido dichos beneficios a los funcionarios de confianza.

En virtud de lo antes expuesto es importante recordar que el artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce que es derecho de los servidores públicos el de sindicalización y, por ende, la suscripción de convenios colectivos, no encontrándose comprendidos en dicha norma los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como tampoco los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

En consecuencia, se asume que los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores;
por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo que, por ello, no les corresponden los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva. De hecho, se encuentran también fuera del marco de aplicación de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo, tanto los alcaldes como su personal de confianza.
• En relación a lo indebidamente cobrado durante el año 2011
Al respecto y en mérito a los hechos imputados por los solicitantes de la vacancia, se tiene que el alcalde distrital habría cobrado beneficios provenientes de convenios colectivos durante el año 2011; sin embargo, es necesario mencionar que es recién con la dación de la Resolución N° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, que se determinó la posibilidad de declarar la vacancia cuando se hayan beneficiado con bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.

En efecto antes de la fecha de la citada resolución, y tal como se dejó establecido en la Resolución N° 770-2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que el cobro de bonificaciones a los que el alcalde no tenga derecho no puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. Esto por cuanto se asumía que se trataba más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacían efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas.

Así, se asumió que no se trataría pues de la constitución de una relación contractual ex novo, tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas.

En dicha resolución se señaló además, que la celebración de un pacto colectivo no reunía ninguno de los requisitos que se exige para la configuración del artículo 63 de la LOM, máxime cuando dicha negociación de tipo bilateral, entre un sindicato y la administración municipal, busca mejorar las condiciones de una relación laboral ya existente, lo que, según advierte la legislación municipal vigente, no se encuentra proscrito en forma taxativa, siendo el contrato laboral la única excepción prevista por el legislador a la prohibición del artículo 63 señalado.

Dicho criterio fue variado con la emisión de la Resolución N° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, la misma que fue publicada el 5 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano.

Siendo ello así, se advierte que durante el año 2011 y mediados del 2012, el cobro provenientes de convenios colectivos no era considerado como causal de vacancia, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes; sin embargo, y tal como lo señalaremos posteriormente, el alcalde distrital procedió a la devolución de lo cobrado durante el año 2011.
• En relación a lo indebidamente cobrado durante los años 2012 y 2013
De la revisión de lo actuado, se advierte, a fojas 326, el Memorándum N° 019-2012-ALC/MSI, del 2 de julio de 2012, remitido por el alcalde distrital, Raúl Alejandro Cantella Salaverry, al gerente de recursos humanos de la comuna, bajo el siguiente tenor:
"[...]
Por medio de la presente, comunico a usted se sirva disponer que no se me remitan efectibonos y tampoco se me otorgue ningún otro beneficio derivado de la negociación bilateral realizada con los trabajadores municipales."
De otro lado, se tiene que el alcalde distrital, mediante carta, de fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 327), dirigida al gerente de recursos humanos, hace llegar el cheque de gerencia N° 08367900, emitido por el Banco de Crédito, por el monto de S/. 58 316,56 nuevos soles (fojas 328 a 329), señalándose en dicha carta que dicha devolución corresponde a todo pago recibido en su condición de alcalde, derivado de la negociación colectiva celebrada por la municipalidad distrital durante los años 2011 y 2012.

Así también, a fojas 322 a 325, se tiene el Informe N° 083-2013-0900-GHR/MSI, del 8 de mayo de 2013, elaborado por el gerente de recursos humanos y dirigido al gerente municipal, en el cual se señala lo siguiente:
"[...]
A pesar de lo aquí expuesto, es de señalarse que con fecha 02 de julio de 2012, el alcalde distrital de San Isidro, Dr. Raúl Cantella Salaverry, a través del Memorándum N° 019-2012-100-ALC/MSI, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, disponga que no se le remitan efectibonos ni tampoco se le otorgue ningún otro beneficio derivado de la negociación bilateral realizada con los trabajadores de la municipalidad, disposición que fue plenamente acatada por este despacho, razón por la cual desde el día de recepcionado el documento en mención, no se realizó o efectúo entrega de efectibono o beneficio alguno a favor del señor alcalde por concepto de beneficios derivados de negociaciones paritarias dentro de la entidad. (Énfasis agregado).

Asimismo y como consecuencia del documento descrito en el párrafo precedente, con fecha 21 de marzo de 2013, a través del documento simple N° 0004069 13, el señor alcalde de San Isidro, pone en conocimiento de esta entidad que a través del Cheque de Gerencia N° 08367900
emitido por el banco de Crédito del Perú, por la suma de S/. 58 316,56 (cincuenta y ocho mil trescientos dieciséis y 56/100 nuevos soles) procedió con la devolución de todo pago percibido en su condición de burgomaestre de la comuna San Isidrina y que fueran derivados de la negociación colectiva celebrada por la Municipalidad de San Isidro con el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Isidro - SITRAMUNSI, durante los años 2011 y 2012, respectivamente, por lo que debía tenerse por devuelto el monto indicado; por lo que a la fecha el señor alcalde ha cumplido con devolver la totalidad del monto percibido por concepto de negociación colectiva de los años 2011 y 2012, no quedando saldo o deuda alguna por dicho concepto." (Énfasis agregado).

En mérito de lo antes expuesto, el alcalde distrital, en el año 2012, solicitó que se le dejara de otorgar beneficios en méritos a convenios colectivos, lo cual implica que en el año 2013 no recibió pago alguno por estos conceptos.

Así, se tiene que lo solicitado por el alcalde distrital data de fecha anterior a la solicitud de vacancia (la cual es de fecha 4 de abril de 2013), e incluso anterior al cambio de criterio jurisprudencial establecido por este órgano colegiado en la Resolución N° 0556-2012-JNE, del 31
de mayo de 2012, publicada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones el 3 de julio del mismo año y en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio.

Así también, la devolución efectiva del dinero la realizó el 21 de marzo de 2013, esto es, mucho antes de la interposición de la solicitud de vacancia.

Este proceder demuestra que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme sea criterio exigible en la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no puede asumirse con meridiana certeza que este haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a la inexistencia de una liquidación que determine el monto cobrado, el monto que la autoridad municipal debería devolver, así como que lo devuelto por el alcalde distrital no resulta ser suficiente, ya que, de la liquidación que presenta, y que obra a fojas 82, debería devolver la suma de S/. 357 368,47 nuevos soles, es menester señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el informe elaborado por el gerente de recursos humanos, el cual hemos hecho referencia en la presente resolución, se tiene que el alcalde distrital cumplió con devolver la totalidad del monto que percibió por concepto de negociación colectiva de los años 2011 y 2012, haciéndose mención expresa que no quedaba saldo alguno por compensar.

En segundo lugar, en relación con la liquidación que presenta Lina Virginia Pereyra Ostolaza, este documento no cuenta con un visado de la propia municipalidad distrital, no pudiéndose determinar el origen del mismo, por lo que no produce certeza sobre su contenido.

Ahora bien, en relación a la extensión de los beneficios por convenios colectivos a los funcionarios de confianza, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones ya ha indicado, en un caso similar, que el pago de bonificaciones o gratificaciones por pacto colectivo a personal de confianza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verificarse en la Resolución N° 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución N° 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013.

Ello es así, en la medida en que no puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar.

Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

En suma, habiéndose apreciado los hechos con criterio de conciencia, y valorando todos los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación es infundado, ya que las conductas imputadas no se subsumen en los supuestos de hecho de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lina Virginia Pereyra Ostolaza, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria realizada el 11 de julio de 2013, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 035-2013/MSI, modificado por Acuerdo de Concejo N° 037-2013/MSI, los que desaprobaron las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Raúl Alejandro Cantella Salaverry, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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