10/17/2013

RESOLUCIÓN N° 907-2013-JNE Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia en contra de

Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN N° 907-2013-JNE Expediente N.° J-2013-01017 CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán contra el acuerdo adoptado en sesión
Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia en contra de regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 907-2013-JNE
Expediente N.° J-2013-01017
CAJARURO - UTCUBAMBA - AMAZONAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán contra el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia, presentada en contra de Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 11 de junio de 2013, Esmerio Huamán Huamán solicitó la vacancia de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa (fojas 154 a 165), por haber presuntamente incurrido en la causal de indebido ejercicio de función administrativa o ejecutiva, prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El solicitante alega que los regidores habrían incurrido en la causal de vacancia sobre la base de los siguientes hechos:
a. Declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 314-2013-MDC/A, comportándose como si fueran autoridad administrativa superior del alcalde.
b. Cesar en el cargo al gerente municipal sin respetar el debido procedimiento, pues la LOM solo los faculta a cesar a dicho funcionario cuando exista acto doloso o falta grave.
c. Haber hecho uso de viáticos como si fueran funcionarios o servidores públicos para desplazarse a distintos lugares del país, excediéndose de sus atribuciones, pues, estas son solo fiscalizadoras.

Descargos de las autoridades Mediante escrito, de fecha 23 de julio de 2013 (fojas 25
a 51), los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa formularon los siguientes descargos:
a. Con relación a la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 314-2013-MDC/A
- Con fecha 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo una sesión extraordinaria con la finalidad de suspender en el ejercicio del cargo al alcalde Domingo Guerrero Dávila, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, contar con un mandato de detención vigente.
- En dicha sesión, el regidor Elías Mego Carhuajulca dio a conocer que, por Resolución de Alcaldía N.° 314-2013-MDC/A, de fecha 15 de mayo de 2013, se le había encargado el despacho de alcaldía entre el 16 al 24 de mayo de 2013, bajo el argumento que el alcalde titular viajaba a la ciudad de Lima por motivos de salud. Sin embargo, al haber tomado conocimiento de la resolución judicial que determinó el mandato de detención del burgomaestre solicitó que se anule de oficio la mencionada resolución de alcaldía.
- El Concejo Distrital de Cajaruro acordó suspender al alcalde Domingo Guerrero Dávila en el ejercicio de sus funciones mientras dure el mandato de detención en su contra. En esa medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, encargó las funciones del despacho de alcaldía al primer regidor Arnulfo Ruiz Vásquez, hasta la reincorporación del alcalde titular.
- En ese contexto, el concejo distrital dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 314-2013-MDC/A, por especificar dicha encargatura motivos de salud, siendo que el alcalde contaba con un mandato de detención. De esta manera, los regidores por mayoría solo dejaron sin efecto la referida resolución de alcaldía, a fin de que la autoridad competente declare oportunamente su nulidad por encontrarse la misma afectada por el vicio de nulidad contenido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante
LPAG).
b. Con relación al cese del gerente municipal - En la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 7 de diciembre de 2012, el concejo distrital acordó, por mayoría, que se le quite la confianza al gerente municipal.

Así, tal como fiuye de la propia acta de la sesión, los regidores acordaron retirar la confianza al entonces gerente municipal, Elías Díaz Benavides, por lo que, en ningún momento, se acordó cesar a dicho funcionario.
- El gerente municipal continuó laborando para la Municipalidad Distrital de Cajaruro hasta mayo de 2013.

Así, mediante Carta N.° 22-2013-GM, de fecha 28 de mayo de 2013, dicho funcionario puso a disposición su cargo al despacho de alcaldía. En esa medida, es recién mediante Resolución N.° 328-MDC/A, de fecha 29 de mayo de 2013, que el alcalde da por concluidas sus funciones.
- El pedido de vacancia por cesar al gerente municipal resulta ilógico y meramente subjetivo debido a que el hecho de haberse solicitado se le retire la confianza no implicó cesarlo de su cargo, pues siempre dependió del alcalde retirarle la confianza.
c. Haber hecho uso de viáticos como si fueran funcionarios o servidores públicos - Conforme fiuye de diversos acuerdos de concejo, se les asignó el pago de viáticos para realizar ciertos actos en nombre y en representación de la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en asuntos estrictamente oficiales de la institución edilicia.
- No han ejercido funciones o cargos administrativos o ejecutivos, sean de carrera o de confianza, así como tampoco han ocupado cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad ni en cualquier otra instancia de la Municipalidad Distrital de Cajaruro.

Posición del Concejo Distrital de Cajaruro En sesión extraordinaria, de fecha el 25 de julio de 2013, el concejo municipal acordó rechazar la solicitud de vacancia interpuesta por Esmerio Huamán Huamán en contra de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, por siete votos en contra de la solicitud y ninguno a favor (fojas 11 a 13).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Esmerio Huamán Huamán El 2 de agosto de 2013, Esmerio Huamán Huamán, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación (fojas 3 al 6) en contra del acuerdo de la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos:
a. Según el artículo 13 de la LOM, entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria donde se resuelva la solicitud de vacancia debe existir al menos cinco días hábiles. En el presente caso, no se ha cumplido con los plazos y mucho menos con el procedimiento legal.
b. La convocatoria a la sesión extraordinaria debe ser notificada a todos los miembros del concejo municipal y al solicitante de la vacancia. En el caso concreto, no se le notificó a la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013, sino, por el contrario, solo se le notificó a una sesión extraordinaria, de fecha 18 de julio de 2013, en la misma en donde no se discutió su solicitud de vacancia.
c. Si bien el secretario general de la municipalidad refiere que fue notificado notarialmente, jamás lo fue, sin embargo, con la convocatoria a la sesión extraordinaria.
d. Los descargos formulados por los regidores cuestionados no le fueron trasladados, ello para que no asista a la sesión extraordinaria en donde se discutió su pedido de vacancia.
e. El concejo distrital no ha tenido en consideración, o no conoce, las garantías del debido procedimiento que se encuentra previsto en la LPAG, aplicable al presente caso en forma supletoria. El debido procedimiento comporta una serie de garantías como la observancia del derecho a la defensa, que constituye la oportunidad brindada para formular los descargos correspondientes, y el derecho de contradicción de los mismos.
f. En suma, no se ha respetado su derecho a la defensa, ya que no ha sido convocado, tampoco notificado, para concurrir a la sesión extraordinaria, lo que significa que no se ha cumplido con el correcto procedimiento, conforme lo exige la ley y la constitución.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá:

I. Determinar si la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal se realizó conforme a ley.

II. De ser ese el caso, establecer si el pedido de vacancia se encuentra debidamente sustentado y acreditado, conforme lo exige la ley.

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza del procedimiento de vacancias y suspensiones 1. Conforme se señaló en la Resolución N.° 464-2009-JNE, de fecha 7 de julio de 2009, los procedimientos de vacancia y suspensión, a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes.

2. Esto implica que para el trámite del proceso de vacancia y suspensión en la etapa administrativa son aplicables, supletoriamente, las disposiciones de la LPAG, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines y, de modo supletorio, las disposiciones del Código Procesal Civil.

El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 3. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política.

Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta.

4. La LOM (artículos 13 y 23) establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, el mismo que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros.

5. De igual forma, en instancia municipal es de aplicación supletoria lo dispuesto por los artículos 21 y 161, numeral 161.2, de la LPAG. Ello con relación al régimen de notificación personal que debe ser aplicable, así como del otorgamiento de un plazo perentorio no menor de cinco días para que la autoridad cuestionada y el solicitante puedan presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. De ello, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

6. En tal virtud, este Supremo Tribunal Electoral, antes de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, analizará los aspectos formales del acuerdo que rechazó el pedido de vacancia en contra de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, empezando por comprobar la regularidad del procedimiento por el cual se adoptó el acuerdo de la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013.

Sobre la convocatoria a sesión extraordinaria del 25
de julio de 2013
7. El artículo 23 de la LOM dispone que la vacancia es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación a las partes para que ejerzan su derecho de defensa. Con relación al acto de notificación a la sesión extraordinaria, el artículo 13 del mencionado cuerpo normativo establece que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

8. En el caso concreto, de la revisión de autos, la convocatoria a la sesión extraordinaria de fecha 25 de julio de 2013, no fue notificada en forma adecuada al solicitante de la vacancia, Esmerio Huamán Huamán, a fin de que ejerza su derecho de defensa frente a los descargos formulados por las autoridades cuestionadas.

Esto por cuanto, la convocatoria fue notificada recién el 25 de julio de 2013, es decir, el mismo día en que se desarrolló la sesión extraordinaria, ello según se verifica de la notificación notarial realizada por el notario público Diógenes Celis Jiménez (fojas 24 y 24 vuelta), lo que a la postre significó que el solicitante de la vacancia, y ahora recurrente, no haya asistido a la referida sesión donde se rechazó su pedido (fojas 11 a 13).

9. En suma, toda vez que existió una defectuosa notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, así como al no existir en los actuados cargo de notificación que pruebe fehacientemente que la administración municipal corrió traslado de los descargos formulados por los regidores al menos con cinco días de anticipación, según lo prevén los artículos 13 de la LOM y 161, numeral 161.2, de la LPAG, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia y devolver los actuados para que el concejo proceda a convocar a nueva sesión extraordinaria respetando el debido procedimiento y el derecho de defensa de las partes intervinientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia, presentada en contra de Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega Terrones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, regidores del Concejo Distrital de Cajaruro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cajaruro, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia interpuesta por Esmerio Huamán Huamán en contra de los regidores Arnulfo Ruiz Vásquez, Damaris Esmidia Ticlla Cruzado, Elicia Vega T errones, Santos Atilano Ramírez Chamaya y Adelit Meléndez Correa, conforme a lo expresado en los considerandos 7, 8 y 9
de la presente resolución, y dentro de un plazo de treinta días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N.°
27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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