10/17/2013

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 031-2013-MINCETUR/VMCE Determinan que diversas mercancías exportadas

Determinan que diversas mercancías exportadas al Perú por la empresa N&M Textiles Inc., no califican como originarias de los EE.UU. RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 031-2013-MINCETUR/VMCE Lima, 10 de octubre de 2013 VISTOS: El Informe N° 32-2012-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 10 de mayo de 2012, el Informe N° 7-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 21 de enero de 2013 y el Informe N° 61-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 6 de junio de 2013; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio N° 170-2012-MINCETUR/VMCE/
Determinan que diversas mercancías exportadas al Perú por la empresa N&M Textiles Inc., no califican como originarias de los EE.UU.
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 031-2013-MINCETUR/VMCE
Lima, 10 de octubre de 2013
VISTOS:

El Informe N° 32-2012-MINCETUR/VMCE/UO-JB
de fecha 10 de mayo de 2012, el Informe N° 7-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 21 de enero de 2013
y el Informe N° 61-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 6 de junio de 2013;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Oficio N° 170-2012-MINCETUR/VMCE/ UO de fecha 10 de mayo de 2012, la Unidad de Origen del Viceministerio de Comercio Exterior, en virtud de la función establecida en el literal g) del artículo 37°B del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR), solicitó a la U.S. Customs and Border Protection (en adelante, la CBP , autoridad aduanera de los Estados Unidos) la realización de una verificación de origen con el fin de determinar si los tejidos amparados por los Certificados N° 5292011959-1, 5292011959-2, 5292011959-3 y 5292011959-4, emitidos por la empresa N&M Textiles Inc. (en adelante, N&M)
quien exportó dichas mercancías al Perú con la Factura Comercial N° 959 de fecha 29 de mayo de 2011, son originarios de los Estados Unidos y, por consiguiente, determinar si las solicitudes de origen formuladas por la referida empresa son correctas;

Que, el mencionado Oficio fue recibido por la CBP el 14 de mayo de 2012, dándose inicio a un procedimiento de verificación de origen en aplicación de lo señalado en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, aprobado por Resolución Legislativa N° 28766 (en adelante, el APC Perú – Estados Unidos)
y el Reglamento del Procedimiento de Verificación de Mercancías Textiles o del Vestido establecido conforme al Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos (en adelante el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-MINCETUR, respecto de las mercancías textiles incluidas en los cuadros siguientes:
• Certificado de Origen N° 5292011959-1:

Item (factura)
Mercancía Partida arancelaria Partida arancelaria según análisis Productor Criterio de origen 22 Tejidos de Duck Est 54-60’’ 100% algodón;
segundas en rollos; 175
g/m2; 16860 yardas 5208.59.90.00 5210.59.00.00
Fayette Trading 4.1(b)
23a Saldos de tejidos tapicerías Est y lisos 54’’ 60% polyéster/40%
algodón; segundas en rollos; 225 g/m2; 11488
libras 5801.36.00.00 -• Certificado de Origen N° 5292011959-2:

Item (factura)
Mercancía Partida arancelaria Partida arancelaria según análisis Productor Criterio de origen 41 Tejidos de Twill Lycrada Est 52/54’’
98% algodón/2% lycra;
segundas en rollos; 175
g/m2; 2008 yardas 5209.32.00.00 5209.52.00.00
Darlington 4.1(b)
9A Saldos de tejidos Spándex 45-60’’ 95% polyéster/5%
spándex; segundas; 1-16
yd pcs; 200 g/m2; 10539
libras 6004.10.00.00 6004.10.00.00
• Certificado de Origen N° 5292011959-3:

Item (factura)
Mercancía Partida arancelaria Partida arancelaria según análisis Productor Criterio de origen 3 Tejidos de Poly Algodón Est 58/60’’
80% polyester/20%
Algodón; segundas en rollos; 115 g/m2; 11393
yardas 5407.69.00.00 5407.54.00.00
Myletex International 4.1(b)
10-… Tejidos de Algodón Est 98-102’’ 47%
algodón/53% polyester;
segundas en rollos; 104
g/m2; 7665 yardas 5513.41.00.00 6004.10.00.00
31 T ejidos de Polyester Est 108’’ 100% polyester;
segundas en rollos; 150
g/m2; 2543 yardas 5407.54.00.00 5407.54.00.00
• Certificado de Origen N° 5292011959-4:

Item (factura)
Mercancía Partida arancelaria Partida arancelaria según análisis Productor Criterio de origen 7 T ejidos de lino colores sólidos 60’’ 84% polyester/16%
rayón; segundas en rollos;

206 g/m2; 2540 yardas 5515.11.00.00 -Burlington Industries 4.1(b)
6 Tejidos de lino bordados 60’’
84% polyester/16% rayón;
segundas en rollos; 206 g/ m2; 3975 yardas 5515.11.00.00 5810.92.00.00
30s Tejidos de polyester colores sólidos 60’’ 100% polyester;
segundas en rollos; 175 g/ m2; 5379 yardas 5407.52.00.00 -Que, con fecha 18 de julio de 2012, la CBP absolvió el requerimiento formulado por la Unidad de Origen, remitiendo por correo electrónico los reportes de las visitas de sus funcionarios a las instalaciones de la empresa exportadora y de las empresas que, según la información que consta en los certificados de origen emitidos, habrían fabricado las mercancías textiles bajo verificación;

Que, los mencionados reportes concluyeron que no existe información que sustente el cumplimiento de la normativa en materia de origen establecida por el APC Perú-EEUU de las mercancías textiles sujetas a verificación, amparadas por los Certificados de Origen N° 5292011959-1, 5292011959-2, 5292011959-3 y 5292011959-4 y exportadas al Perú por la empresa N&M;

Que, el artículo 4.17 del APC Perú-EEUU establece que cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio, que proporcione una certificación de origen, conserve por un mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de emisión de la certificación, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación, era una mercancía originaria, incluyendo los registros relativos a la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada así como de los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en su producción;

Que, la Unidad de Origen realizó un exhaustivo análisis de la información remitida por la CBP y de toda la documentación obrante en el expediente, emitiéndose a partir de ello el Informe N° 7-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB de fecha 21 de enero de 2013, en el que se recomendó remitir a la empresa N&M un aviso comunicándole la intención de emitir una determinación negativa respecto del origen de las mercancías textiles objeto de verificación.

Asimismo, se recomendó oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT
a fin de que suspenda la aplicación de preferencias arancelarias a las mercancías textiles exportadas por la empresa N&M, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2.7 (a) del APC Perú-EE.UU. y el párrafo 11.1 del artículo 11
del Reglamento.

Que, posteriormente, se remitió a la empresa N&M
el Oficio N° 75-2013-MINCETUR/VMCE/UO, con el que se adjuntó una copia del Informe N° 7-2013-MINCETUR/ VMCE/UO-JB y se le comunicó la intención de emitir una determinación negativa respecto del origen de las mercancías textiles objeto de verificación. Dicho documento fue notificado a la mencionada empresa el 28 de enero de 2013, según consta en el documento denominado "Reporte de Entrega Internacional" obrante a fojas 140 del expediente Que, con el Oficio N° 76-2013-MINCETUR/VMCE/UO
se instruyó a la SUNAT a fin de que suspenda el trato arancelario preferencial a las importaciones de mercancías textiles clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810920000, 6004.100000 y 6006.340000, en las que se consigne a la empresa N&M como exportadora;

Que, mediante Informe N° 61-2013-MINCETUR/ VMCE/UO-JB de fecha 6 de junio de 2013, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, la Unidad de Origen concluyó que, pese a que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días calendario concedido a N&M, ésta no ha presentado ningún comentario escrito o información adicional respecto de lo concluido en el Informe N° 7-2013-MINCETUR/VMCE/UO-JB;

Que, por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-MINCETUR, corresponde determinar que las mercancías sujetas a verificación, exportadas al Perú por la empresa N&M con la factura Comercial N° 959 de fecha 29 de mayo de 2011 y clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810.920000, 6004.100000 y 6006.340000, no califican como originarias de los Estados Unidos;

Que, considerando lo señalado en el párrafo precedente y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(a)(i) del Artículo 3.2 del APC Perú-Estados Unidos, no es posible determinar que las solicitudes de origen que ampararon las mercancías objeto de verificación, emitidas por la empresa N&M, sean correctas;

Que, por ende, de conformidad con lo señalado en el numeral 7(a)(ii) del artículo 3.2 del APC Perú-Estados Unidos, corresponde denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías textiles o del vestido exportadas por la empresa N&M que fueron materia de verificación, así como a las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias mencionadas precedentemente que fueron vendidas o exportadas con destino al Perú desde el 29 de mayo de 2011, para las cuales se haya solicitado o se solicite trato arancelario preferencial en el marco del APC Perú-Estados Unidos en base a certificaciones en las que figure la empresa N&M como empresa exportadora, e instruir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria a fin de que ejecute dicha medida;

Que, el párrafo 3 del Artículo 4.19 del APC Perú-Estados Unidos dispone que no corresponde someter a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) No incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado; o b) Al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier derecho aduanero adeudado.

Que, en tal sentido, debe instruirse a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria para que considere lo señalado en el considerando precedente al momento de ejecutar la denegatoria del trato arancelario preferencial antes señalada, debido a que en el caso materia de verificación la solicitud de trato arancelario preferencial formulada por la empresa peruana Importaciones Paris S.A.C., se hizo en base a certificaciones emitidas por la empresa norteamericana N&M;

Que, lo señalado en el párrafo precedente debe ser igualmente considerado respecto de los importadores de mercancías exportadas o comercializadas desde los Estados Unidos hacia el Perú por la empresa N&M a partir del 29 de mayo de 2011, clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810.920000, 6004.100000 y 6006.340000, que hayan solicitado o soliciten el trato arancelario preferencial;

Que, de conformidad con lo señalado en el párrafo 7(c) del Artículo 3.2 del APC Perú-Estados Unidos, el MINCETUR mantendrá la denegatoria del trato arancelario preferencial a las mercancías exportadas por N&M clasificadas en las subpartidas arancelarias antes señaladas, únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los sub párrafos 3(a)(i) o (ii), según sea el caso;

Que, en caso la empresa Importaciones Paris S.A.C. o algún otro importador peruano de mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810.920000, 6004.100000 y 6006.340000, vendidas o exportadas desde los Estados Unidos por la empresa norteamericana N&M a partir del 29 de mayo de 2011, haya solicitado el trato arancelario preferencial en el marco del APC Perú-Estados Unidos basándose en una certificación emitida por dicha empresa y se vea afectado por la denegatoria de trato arancelario preferencial dispuesta, tendrá expedito su derecho a accionar judicialmente en contra de la mencionada empresa exportadora ante tribunales de los Estados Unidos, a fin de salvaguardar sus intereses;

Que, además de notificar la presente Resolución Viceministerial a la empresa N&M, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y la CBP , ésta debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, a fin de informar a los operadores comerciales respecto de los supuestos en que no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el marco del APC Perú-Estados Unidos;

Que, por lo expuesto, resulta necesario dictar las medidas administrativas correspondientes;

Estando a lo señalado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el APC Perú – Estados Unidos, aprobado por Resolución Legislativa N° 28766, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento del Procedimiento de Verificación de Mercancías Textiles o del Vestido aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-MINCETUR;

SE RESUELVE:

Articulo 1°.- Determinar que las mercancías exportadas al Perú por la empresa N&M Textiles Inc. con la factura Comercial N° 959 de fecha 29 de mayo de 2011, clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810920000, 6004.100000
y 6006.340000, amparadas por los Certificados N° 5292011959-1, 5292011959-2, 5292011959-3 y 5292011959-4, emitidos por la empresa N&M Textiles Inc., que fueron materia de verificación, no califican como originarias de los Estados Unidos por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías textiles o del vestido clasificadas en las subpartidas arancelarias 5208.599000, 5209.320000, 5209.390000, 5209.520000, 5210.590000, 5407.540000, 5407.690000, 5407.940000, 5513.410000, 5515.110000, 5801.360000, 5810920000, 6004.100000 y 6006.340000, exportadas por la empresa N&M Textiles Inc., amparadas por los Certificados N° 5292011959-1, 5292011959-2, 5292011959-3 y 5292011959-4, emitidos por la empresa N&M Textiles Inc., que fueron materia de verificación, así como a cualquier mercancía clasificada en las subpartidas arancelarias mencionadas precedentemente que fuera vendidas o exportadas con destino al Perú desde el 29
de mayo de 2011, para las cuales se haya solicitado o se solicite trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos en base a certificaciones en las que figure la empresa N&M
Textiles Inc. como empresa exportadora, e instruir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria a fin de que ejecute dicha medida.

Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y el portal web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo –
MINCETUR, a fin de informar a los operadores comerciales respecto de los supuestos en que no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS POSADA UGAZ
Viceministro de Comercio Exterior

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