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DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MTC que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
11/15/2013
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MTC que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Decreto Supremo que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito y el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las
DECRETO SUPREMO N° 015-2013-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley N° 27181, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencia para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC
establece que la Dirección General de Transporte Terrestre, es un órgano de línea de ámbito nacional encargado de normar el transporte y tránsito terrestre;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, se aprobó el T exto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, el cual establece las disposiciones relacionadas a la determinación de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito terrestre; así como, al régimen y características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
Que, el artículo 5 del citado Reglamento, define al accidente de tránsito como el evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta;
Que, el literal c) del artículo 14 del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2004-MTC, establece que forma parte del patrimonio del citado Fondo, el monto de las multas que impongan las autoridades competentes del transporte y tránsito terrestre por infracciones vinculadas al SOAT y al CAT, tipificadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte;
Que, mediante Informe N° 021-2013-MTC/15 la Dirección General de Transporte Terrestre, elaborado en atención a las recomendaciones contenidas en el Informe Defensorial N° 159 denominado "Balance del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito: Propuestas para una atención adecuada a las víctimas" y a lo manifestado por la Secretaría Ejecutiva del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y del Certificado contra Accidentes de Tránsito, con Informe N° 114-2013-MTC/FONDO/SE, propone modificar el Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, a fin de precisar que el citado Fondo podrá celebrar convenios con las autoridades competentes para imponer las multas por infracciones vinculadas al SOAT y al CAT a efectos de establecer las condiciones generales para la entrega del monto correspondiente a dichas multas así como, incluir en la definición de accidente de tránsito dispuesta en el segundo párrafo del artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, el significado de vehículo en reposo, a efectos de dejar claramente establecidas las responsabilidades que se deriven de la ocurrencia de los accidentes de tránsito, en base a la cual las compañías aseguradoras deberán otorgar las coberturas correspondientes. Asimismo, en consideración a los citados Informes y a la recomendación efectuada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI con Carta N° 76-2013/ DPC-INDECOPI propone modificar el literal b) del artículo 33 y el literal a) del artículo 34 del citado Texto Único Ordenado, a fin de incluir al integrante sobreviviente de la unión de hecho como beneficiario del SOAT en caso de muerte, sobre la base que éstas uniones tienen un reconocimiento constitucional y tendencia de la legislación nacional, a fin de brindarles un reconocimiento, debido al crecimiento de las mismas en los últimos años;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito Modifíquese la definición de Accidente de Tránsito, previsto en el artículo 5, así como el literal b) del artículo 33° y el literal a) del artículo 34° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 5.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta. (…)"
"Artículo 33.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: (…)
b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que invoca la condición de beneficiario del seguro y, de ser el caso, certificado de matrimonio, constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, certificado de nacimiento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. (…)"
"Artículo 34.- En caso de muerte, serán beneficiarios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las personas que a continuación se señalan, en el siguiente orden de precedencia:
a) El cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho. (…)"
Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Modifíquese el literal c) del artículo 14 del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2004-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 14.- Patrimonio del Fondo Forman parte del patrimonio del Fondo, los siguientes: (…)
c) El monto de las multas que impongan las autoridades competentes del transporte y tránsito terrestre por infracciones vinculadas al SOAT y al CAT, tipificadas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito y en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. El Fondo podrá celebrar convenios con las mencionadas autoridades competentes a efectos de establecer las condiciones generales para la entrega del monto citado. (…)"
Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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