11/06/2013

DECRETO SUPREMO N° 275-2013-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO N° 275-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29663 incorporó los incisos e) y f) al artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, a fin de considerar como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación indirecta de acciones
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias
DECRETO SUPREMO N° 275-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29663 incorporó los incisos e) y f)
al artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, a fin de considerar como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, así como los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24°-A de la referida Ley, perfeccionada por la Ley N° 29757;

Que, mediante la Ley N° 30050 se modificó el artículo 73°-C y el inciso b) del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o por sujetos no domiciliados, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que dichos contribuyentes o un tercero autorizado comuniquen a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1120 se modificó el inciso b) del numeral 21.2 del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable de acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, será igual a cero; y que alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente;

Que, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por las normas antes mencionadas, así como modificar los artículos vinculados a costo computable, retenciones que tienen que efectuar las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país y atribución de las rentas netas pasivas generadas por una entidad controlada no domiciliada;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por:

1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que correspondan se entenderán referidos al Reglamento y cuando se haga referencia a un numeral, inciso o acápite sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo, numeral o inciso en que se encuentren, respectivamente.

Artículo 2°.- RENTAS DE FUENTE PERUANA
Modifíquese el último párrafo del artículo 4°-A del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 4°-A.- Rentas de fuente peruana (...)
Para efecto de lo establecido en el artículo 10° de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de sesenta (60) días calendario.
b) Tratándose de los incisos e) y f) del artículo 10° de la Ley se deberá tener en cuenta lo siguiente:
b.1) El valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, será:

1. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

De no existir valor de cotización en alguna fecha, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.

2. El valor de participación patrimonial, el cual se deberá calcular sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital, tratándose de acciones o participaciones no cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, o cotizando en éstos no exista valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a las fechas antes mencionadas.

El balance anual deberá estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital.

El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este numeral se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la empresa emisora está obligada a realizar ajustes por infiación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado.

Las cotizaciones y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización o a la fecha de cierre del último balance anual auditado, o al cierre del ejercicio anterior, o en su defecto, el último publicado, según corresponda. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra, del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refiere el inciso e) y f) del artículo 10° de la Ley mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

En caso no existiera valor de cotización de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas y/o, en su caso, de la persona jurídica no domiciliada, el valor de mercado será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en los párrafos antes mencionados, resultante de relacionar el valor de participación patrimonial de ambas personas jurídicas.
b.2) El porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, a que se refiere el acápite i) del numeral 1 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley, se determinará de la siguiente manera:

1. Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.

2. El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta.

3. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas.

4. Si la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos.
b.3) Verificadas las condiciones establecidas en el primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley, la base imponible correspondiente a la enajenación indirecta de acciones o participaciones, a que se refiere el segundo párrafo del mencionado inciso, se determinará de la siguiente manera:

1. Se considerarán todas las enajenaciones de acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada efectuadas en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del inciso e).

2. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32° y 32°-A de la Ley y el artículo 19°, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación."
Artículo 3°.- COSTO COMPUTABLE EN LA
REDUCCIÓN DE CAPITAL
Incorpórese como último párrafo del inciso e) del artículo 11° del Reglamento, el siguiente texto:
"Artículo 11°- COSTO COMPUTABLE (...)
e) (...)
En los casos de reducción de capital que no implican la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 216° de la Ley General de Sociedades, a efecto de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará sólo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera:

CPP = Pi - (VN - NV)
Donde:

CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación.

Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento "i" o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior.

NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la reducción de capital con disminución de valor.

VN = Valor nominal original de la acción o participación existente al momento de la reducción de capital o valor nominal de la capitalización anterior o reducción anterior."
Artículo 4°.- COSTO COMPUTABLE ETF
Modifíquese el inciso f) del artículo 11° del Reglamento, por el texto siguiente:
"Artículo 11°- COSTO COMPUTABLE (...)
f) El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), será el costo computable de los valores entregados para la constitución de aquel.

Para tales efectos el costo computable de los primeros se determinará de la siguiente manera:
i) Se sumará el valor total de cotización de todos los valores a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el de apertura a dicha fecha.
ii) Se sumará el valor total de cotización de cada tipo de valor, a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el señalado en el acápite i).
iii) Se establecerá el porcentaje que representa el valor total de cotización de cada tipo de valor, según lo señalado en el acápite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acápite i).
iv) Cada porcentaje obtenido se aplicará sobre el costo computable de los valores entregados para la constitución del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada tipo de valor recibido, el cual, a su vez, se dividirá entre la cantidad de valores del mismo tipo para obtener el costo computable unitario de cada valor.

El costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, será el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerará lo siguiente:
i) Si los valores recibidos fuesen del mismo tipo, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateará entre el número de valores recibidos.
ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre sí, el costo computable de estos será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso".

Artículo 5°.- COSTO COMPUTABLE
Sustitúyase el inciso h) e incorpórense los incisos i) y j)
del artículo 11° del Reglamento, por los textos siguientes:
"Artículo 11°- COSTO COMPUTABLE (...)
h) El costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR’s (American Depositary Receipts)
o de los GDR’s (Global Depositary Receipts), será el que resulte de dividir:
i. El costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará costo de suscripción al costo de adquisición de las acciones subyacentes incrementado en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emisión del ADR o del GDR.
ii. El costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión.
i) El costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10° de la Ley, se determinará aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso.
j) Normas supletorias Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por infiación con incidencia tributaria, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento."
Artículo 6°.- VALOR DE MERCADO EN LA RENTA
PRESUNTA
Incorpórese como artículo 28°-C del Reglamento, el siguiente texto:
"Artículo 28°-C.- VALOR DE MERCADO EN LA
RENTA PRESUNTA POR ENAJENACIÓN INDIRECTA
DE ACCIONES O PARTICIPACIONES
Para efectos de la determinación de la renta neta presunta por la enajenación de las acciones o participaciones representativas de capital que se emiten a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10° y el artículo 48°-A de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Si dichas acciones o participaciones cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de la última cotización anterior a la fecha de colocación de acciones o participaciones representativas del capital.

2. Si las referidas acciones o participaciones no cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de participación patrimonial determinado según el último balance general auditado antes de la emisión de acciones o participaciones representativas del capital, o en su defecto el valor de tasación del cierre del ejercicio anterior al que se realiza la emisión de acciones o participaciones."
Artículo 7°.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
Sustitúyanse los acápites iv) y xiii) del inciso e), del artículo 39°-E del Reglamento, por los textos siguientes:
"Artículo 39°-E.- INSTITUCIONES DE
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...)
e) Para el cálculo de la retención, considerarán como costo, el registrado en sus soportes informáticos o equivalentes, teniendo en cuenta lo siguiente: (...)
iv) En caso de adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución. (...)
xiii) En los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta. (...)"
Artículo 8°.- RECTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN
DEL COSTO
Incorpórese como último párrafo del inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento, el texto siguiente:
"Artículo 39°-E.- INSTITUCIONES DE
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...)
e) (...)
Sin perjuicio de lo señalado en este inciso, la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, podrá ser rectificada o comunicada –este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF- una vez cerrado un ejercicio gravable.

Dicha rectificación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable para efecto de las retenciones que se efectúen. (...)"
Artículo 9°.- RETENCIÓN POR ENAJENACIONES
INDIRECTAS
Incorpórese como inciso l) del artículo 39°-E del Reglamento, el texto siguiente:
"Artículo 39°-E.- INSTITUCIONES DE
COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (...)
l) Cuando se comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11° y 19°, respectivamente.

Para efectos del cuarto párrafo del artículo 73°-C
e inciso b) del primer párrafo del artículo 76° de la Ley, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores".

Artículo 10°.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Incorpórese como artículo 39°-F del Reglamento, el siguiente texto:
"Artículo 39°-F.- Responsabilidad solidaria Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68° de la Ley, existirá vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación se den alguno de los siguientes supuestos:

1. El sujeto no domiciliado posea más del diez por ciento (10%) del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero.

2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del diez por ciento (10%), a socios comunes a éstas.

3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden Estados Financieros.

5. El sujeto no domiciliado ejerza infiuencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa.

Se entiende que se ejerce infiuencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado.

La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En el caso de los numerales 1 al 4 cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento y mientras subsista dicha causal.
b) En el caso del numeral 5, desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente".

Artículo 11°.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Incorpórese como inciso c) del numeral 2 del artículo 64° del Reglamento, el siguiente texto:
"Artículo 64°.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...)
2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera: (...)
c. Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:
i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.
ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior.

El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley.
iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo".

Artículo 12°.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- VIGENCIA
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto Supremo, que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2014.

Segunda.- EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE
INFORMAR A LA SUNAT
Se exceptúa de la obligación de informar a la SUNAT
sobre las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el tercer párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en los casos en que, conforme a lo establecido en el artículo 39°-F
del Reglamento, no exista vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la empresa domiciliada.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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