11/04/2013

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 148-2013-CD/OSIPTEL Modifican Instructivo para el Ajuste de

Modifican Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 148-2013-CD/OSIPTEL Lima, 24 de octubre de 2013 MATERIA : Modificación del Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A. / Aprobación VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del
Modifican Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 148-2013-CD/OSIPTEL
Lima, 24 de octubre de 2013
MATERIA :

Modificación del Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A. / Aprobación
VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar la modificación del Instructivo para el Ajuste de T arifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I
de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, el Instructivo de Tarifas), con su Exposición de Motivos, y; (ii) El Informe N° 797-GPRC/2013 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto de Resolución al que se refiere el numeral precedente y recomienda su aprobación; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 5 del Artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, establece que una de las funciones fundamentales del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fijar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones y establecer las reglas para su correcta aplicación;

Que, en el inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 26285 –Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, se precisa que es función del OSIPTEL emitir resoluciones regulatorias dentro del marco establecido por las normas del sector y los respectivos contratos de concesión;

Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 3°
de la Ley N° 27332 –Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos- el OSIPTEL tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, conforme a dicho marco general y a lo dispuesto por el Artículo 67° del citado TUO de la Ley de Telecomunicaciones, el régimen tarifario aplicable a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) se rige por la normativa legal de la materia y por lo estipulado en sus contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo N° 11-94-TCC y las respectivas Adendas a dichos contratos de concesión, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 021-98-MTC;

Que, de acuerdo a lo estipulado en la Sección 9.04 de los contratos de concesión de los que es titular T elefónica, a partir del 01 de septiembre de 2001, los Servicios de Categoría I en sus tres canastas: C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), están sujetos al Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope, que incluye la aplicación del Factor de Productividad;

Que, en aplicación del procedimiento general para los Ajustes por Fórmula de Tarifas Tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los referidos contratos de concesión, corresponde al OSIPTEL
examinar y verificar las solicitudes trimestrales de ajuste de tarifas de los Servicios de Categoría I y comprobar la conformidad de las tarifas propuestas con la Fórmula de Tarifas Tope, de acuerdo al valor del Factor de Productividad Trimestral vigente fijado por el OSIPTEL;

Que, dentro del marco normativo legal y contractual antes citado, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL se aprobó el Instructivo de Tarifas, norma en la cual se explicita el procedimiento al que debe sujetarse Telefónica para la presentación de sus solicitudes trimestrales de ajuste tarifario y se desarrollan los mecanismos y reglas que aplica el OSIPTEL para la ponderación de las tarifas así como para el reconocimiento y aplicación de ajustes por adelantado –crédito-, entre otros aspectos;

Que, el citado Instructivo de Tarifas ha sido modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 067-2006-CD/OSIPTEL, con las aclaraciones establecidas por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2007-CD/ OSIPTEL, y más recientemente fue modificado mediante las Resoluciones de Consejo Directivo N° 079-2010-CD/ OSIPTEL y N° 133-2012-CD/OSIPTEL;

Que, si bien las reglas establecidas en el Instructivo de Tarifas vienen permitiendo que el régimen regulatorio de precios tope logre credibilidad y validez, logrando su objetivo principal de trasladar las ganancias en eficiencia de la empresa regulada hacia los usuarios en la forma de menores tarifas promedio, se ha podido advertir que dichas reglas vigentes no han venido acompañadas de expansiones en la cobertura del servicio de telefonía fija alámbrica, desde hace varios años;

Que, desde el ámbito de su competencia, y a fin de armonizar la distribución de los beneficios de las ganancias de productividad derivados del esquema regulatorio de precios tope con el objetivo de promover la expansión de la cobertura de redes fijas alámbricas en zonas de baja densidad, el OSIPTEL considera necesario perfeccionar el mecanismo existente en el Instructivo de Tarifas, incorporando incentivos adecuados para que la empresa regulada despliegue la red de telefonía fija alámbrica en zonas urbanas donde no se tiene acceso a dicho servicio;

Que, por otro lado, se considera pertinente precisar las reglas relativas al tratamiento de los servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios con servicios no regulados, teniendo en cuenta la necesidad de que se asegure en todo momento un adecuado equilibrio entre la fiexibilidad tarifaria con que cuenta la empresa regulada y los objetivos de eficiencia del régimen tarifario de Price Cap;

Que, para tales efectos, mediante la Resolución N° 110-2013-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2013, se publicó para comentarios el correspondiente Proyecto de Modificación del Instructivo de Tarifas, otorgándose un plazo de quince (15) días calendario para que Telefónica y otros interesados remitan sus comentarios respectivos;

Que, luego de la debida evaluación de los comentarios recibidos, y en aplicación de las funciones establecidas en el Artículo 23° y en el inciso b) del Artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 516;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir la Sección II.10.1 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL, por el siguiente texto:
"II.10.1. Introducción de nuevos planes tarifarios en la Canasta D
La empresa podrá introducir dos tipos de planes.

De un lado, en centros poblados donde el consumidor cuente con los ingresos suficientes para cubrir los costos del servicio, la empresa puede introducir planes de consumo que se ajusten mejor a la heterogeneidad que caracteriza a la demanda de servicios de telefonía.

De otro lado, la empresa concesionaria podrá introducir planes tarifarios que tengan por objetivo expandir la cobertura del servicio telefónico en centros poblados cuya población no cuente con los ingresos suficientes para cubrir los costos por dicho servicio (Planes Residenciales de Expansión). La comercialización de este tipo de planes requerirá por parte de la empresa concesionaria brindar subsidios, los cuales podrán ser considerados como equivalentes a cambios tarifarios.

Todo plan tarifario nuevo, comercializado a partir de la vigencia del presente instructivo, será considerado por primera vez en un ajuste de tarifas, cuando se disponga como mínimo de tres (3) meses y como máximo de seis (6)
meses de información estadística de los indicadores de consumo o de los montos facturados correspondientes.

En el caso de los Planes Residenciales de Expansión, luego de este primer reconocimiento en un Ajuste de Tarifas, la empresa podrá seguir solicitando reconocimientos adicionales, en cuyo caso los indicadores de cantidades corresponderán a las altas nuevas 1
considerados en cada ajuste trimestral por un periodo máximo de dieciocho (18) meses, o en seis (6)
ajustes consecutivos más, contados desde su primer reconocimiento.

Las etapas del proceso para el reconocimiento y contabilización de la introducción de los Planes Residenciales de Expansión por parte de la empresa regulada en los procedimientos de ajustes de tarifas, serán las siguientes:

1. El OSIPTEL aprobará la lista de Centros Poblados Urbanos que constituye el universo de localidades que podrán ser beneficiadas con el mecanismo de incentivos para la expansión de la cobertura del servicio de telefonía fija.

2. La empresa regulada podrá comercializar el (los)
Plan(es) Residencial(es) de Expansión en cualquiera de dichos Centros Poblados Urbanos.

3. El porcentaje máximo de la reducción exigida (Factor de Control - 1) que podrá ser destinado a cubrir la brecha de cobertura del servicio de telefonía fija alámbrica será determinado por el OSIPTEL junto con la publicación de la lista de Centros Poblados Urbanos de potenciales beneficiarios del mecanismo propuesto.

Este porcentaje se fijará entre el 50% y el 100% de la reducción exigida.

Para que dichos planes puedan ser incorporados en el procedimiento de ajuste de tarifas, deberá transcurrir el plazo especificado al inicio de esta sección y la empresa deberá cumplir con las etapas y plazos señalados en la sección I.1.

Tarifas propuestas (T
ijn )
Las tarifas propuestas del plan tarifario serán las tarifas que se cobren al usuario según el plan. Un elemento tarifario será la renta mensual cobrada al usuario, sin incluir cobros por otros servicios no comprendidos en la canasta.

Otros elementos tarifarios serán los pagos variables por unidad de consumo de llamadas (por minuto, por segundo, por llamada, como pagos fijos mensuales y/o a través de otra unidad de medición, y además, diferenciados según horarios, medios de acceso u otros).

Tarifas de partida o tarifas establecidas comparables (T
ijn-1
)
Las tarifas de partida se estimarán considerando los siguientes criterios:

1. La tarifa de partida de los pagos variables por unidad de consumo de llamadas del nuevo plan, adicionales al consumo incluido del mismo, será la correspondiente al plan que implique el menor gasto mensual para el usuario promedio del nuevo plan tarifario.

2. En el caso de planes de tarifa plana, dado que no se aplica una tarifa por tiempo de consumo, sólo se calculará la tarifa de partida correspondiente a la renta mensual.

3. En ningún caso se incluirá el valor de otros servicios ajenos a la canasta D en el cálculo de la tarifa de partida así como tampoco cargos por establecimiento de llamada.

4. En el caso de los planes tarifarios que tengan por objetivo expandir la cobertura del servicio telefónico fijo alámbrico adicionales a los ya existentes, la correspondiente tarifa de partida de la renta mensual será igual al valor promedio ponderado de las rentas mensuales (sin SLM) vigentes dos años atrás respecto del trimestre en el que se solicita la contabilización. Para tales efectos, no se considerará las rentas mensuales de los Planes Residenciales de Expansión que pudieran existir hace un año. A continuación se muestra la fórmula para calcular la tarifa promedio ponderado:

8 8
*
n n ij ij jn T alfa TPRE
Donde:
n j
TPRE
= Tarifas Promedio del Plan Residencial de Expansión para canasta "j" de servicios durante el trimestre "n".

8 n ij T = Tarifa del servicio "i" que pertenece a la canasta "j" dos años atrás respecto al trimestre en el que se solicita la contabilización.

8 n ij alfa = Factor de Ponderación del servicio "i"
que pertenece a la canasta "j" dos años atrás respecto al trimestre en el que se solicita la contabilización, constituido por la participación de los ingresos del servicio "i"
dentro de los ingresos de la canasta "j" sin considerar los ingresos por Servicio Local Medido ni los Planes Residenciales de Expansión que pudieran existir en ese año.

5. En el caso de los nuevos planes tarifarios que no son establecidos con el objetivo de expandir la cobertura, la tarifa de partida de la renta mensual se calculará de la siguiente forma:

Tarifa de partida = Tarifa propuesta + A
Donde A significa el nivel de ahorro efectivo generado a los abonados del nuevo plan, en función de la utilización real de los minutos incluidos que este disponga. El nivel de ahorro A será estimado sobre el rango de consumo 1
Entiéndase por Altas Nuevas a aquellos suscriptores que contratan el servicio por primera vez.
donde el nuevo plan produzca el menor nivel de gasto (el cual será denominado segmento de optimalidad, y será representado como ). A fin de definir dicho rango, se asumirá que los usuarios mantienen una relación de consumo de horario normal y horario reducido igual a:

Minutos consumidos en HN
Minutos consumidos en HR
El nivel de ahorro será calculado con relación a los planes "segundo mejores" (2) correspondientes al segmento de optimalidad; en ese sentido, si las características del plan generan mejores condiciones de las ya brindadas por uno o más planes comercializados, el cálculo deberá considerar sub-intervalos al interior de
. El número de dichos sub-intervalos será igual al número de planes óptimos (convenientes comercializados)
que fueron superados por la introducción del nuevo plan.

A modo de ejemplo, si asumimos que con la introducción de este nuevo plan se logra reducir el gasto del usuario en el intervalo superando a dos planes óptimos que antes primaban en dicho intervalo, se necesitará identificar los sub- intervalos sobre los cuales dichos planes fueron superados en términos de ahorro. A
dichos sub-intervalos se les denomina
.

En el ejemplo anterior, el intervalo
es dividido en dos sub-intervalos
, donde , y . En cada uno de los intervalos
, se calculará el ahorro dependiendo del caso que corresponda. De ser sólo uno el plan superado, el intervalo
resultará siendo igual a
.

Casos considerados Caso 1:

Caso 2:

Caso 3:

Caso 4:
,
y
Caso 5:

2
Para este efecto se considerarán tres (3) grupos de líneas: líneas de consumo abierto, líneas de consumo controlado y líneas pre-pago.

Ahorro total generado y tarifa de partida:

El ahorro total (A) será igual a la suma de los ahorros generados en cada subintervalo, aplicando las fórmulas correspondientes. Finalmente, la tarifa de partida se calculará de la siguiente forma:

Tarifa de partida = Tarifa propuesta + A
Donde:

A
i = Ahorro en el sub – intervalo "i".
= Límite inferior del sub-intervalo en el cual el plan "i" es segundo mejor.
= Límite superior del sub-intervalo en el cual el plan "i" es segundo mejor.

R* = Renta del plan introducido.

R
i = Renta mensual del plan segundo mejor "i".

M* = Minutos incluidos del plan introducido.
m i = Minutos incluidos del plan "segundo mejor i".

T* = Tarifa promedio ponderada por llamadas en exceso del plan introducido (se consideran los pesos del trimestre del plan introducido).
t i = Tarifa promedio ponderada por llamadas en exceso del plan segundo mejor (se consideran los pesos del trimestre del plan introducido).
= Media de la distribución de consumo en minutos de llamadas locales fijo-fijo del plan introducido.

Caso 6:

Caso 7:

Caso 8:

Caso 9:

Caso 10:
= Desviación estándar de la distribución de consumo en minutos de llamadas locales fijo-fijo del plan introducido.

Nota: Para cada caso la información estadística utilizada corresponderá al trimestre utilizado para los cálculos del factor de control.

Reglas adicionales en el caso de los planes tarifarios destinados para la expansión de la cobertura 1. El plazo mínimo de comercialización de los Planes Residenciales de Expansión introducidos en los ajustes de tarifas es de cinco (05) años. El incumplimiento a esta disposición será considerado como FALTA MUY GRAVE.

2. A partir del trimestre inmediato posterior de la contabilización e incorporación del Plan Residencial de Expansión en los ajustes de tarifas, dicho plan tarifario se sujeta al Factor de Control correspondiente a cada ajuste trimestral de tarifas, por lo que la Tarifa de Llegada (o Propuesta) inicialmente para el Plan Residencial de Expansión pasará a ser la Tarifa de Partida (Tarifa Establecida) de dicho elemento tarifario en el referido trimestre inmediato posterior, excepto para las Altas Nuevas del referido plan durante el año y medio adicional posterior al primer reconocimiento implementado, para las cuales se considerará la tarifa promedio TPRE
establecida para dichos planes.

Artículo Segundo.- Sustituir la Sección II.12 del Instructivo de T arifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 133-2012-CD/ OSIPTEL, por el siguiente texto:
"II.12 Servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios conjuntamente con servicios no regulados En los casos en que la empresa regulada comercialice servicios regulados en forma empaquetada conjuntamente con otros servicios no regulados, deberán cumplirse las siguientes reglas a efectos de considerar los correspondientes indicadores de consumo y las tarifas de los servicios regulados en los ajustes trimestrales de tarifas:

1. Las tarifas de los servicios que componen un paquete de servicios deben presentarse de manera separada, debiendo permitirse una plena identificación de las mismas. Todo descuento tarifario que ofrezca un paquete de servicios, debe refiejarse a nivel de cada servicio que conforma el paquete, mediante cambios en las tarifas de lista de cada componente. En este sentido, no serán reconocidos dentro de los procedimientos de ajustes de tarifas los elementos tarifarios de los servicios regulados que formen parte de paquetes de servicios que ofrezcan descuentos tarifarios agregados.

2. De esta forma, los recibos de pago por la prestación de los servicios empaquetados deberán especificar el valor de cada servicio dentro del paquete, debiendo cumplirse la condición que la suma de dichos valores individuales debe ser igual al valor total del paquete que el abonado se encuentra obligado a pagar.

3. Las tarifas individuales de cada uno de los servicios comprendidos en un paquete no podrán ser diferenciadas de las tarifas individuales de los mismos servicios contenidos en otros paquetes u ofrecidas en monoproducto, salvo que: i) exista distinción entre las características propias o atributos de la prestación de los servicios individuales comunes; o ii) la cantidad total de servicios individuales contenidos en los paquetes sea distinta, considerándose además la comparación con la oferta monoproducto.

4. En el supuesto que la tarifa individual del servicio de telefonía fija comprendido en un paquete se diferencie de la tarifa individual del mismo servicio contenido en otro paquete u oferta monoproducto, conforme a la excepción ii) del numeral previo, se deberá cumplir que:
i. Las tarifas individuales diferenciadas del servicio de telefonía fija se incorporarán en los ajustes trimestrales de tarifas como nuevos elementos tarifarios conexos, cuya primera tarifa de partida será aquella que la empresa haya indicado en el momento en que realiza la respectiva diferenciación.
ii. Luego de su incorporación en los procedimientos de ajustes trimestrales, y para efectos de la evaluación del cumplimiento del mecanismo regulatorio, las variaciones tarifarias individuales (Ratio Propuesto)
que se apliquen en alguno de los elementos tarifarios conexos, serán aplicados simultáneamente tanto al referido elemento tarifario como a los demás elementos tarifarios conexos del mismo servicio de telefonía fija, incluyendo el correspondiente elemento tarifario del servicio monoproducto.

5. En caso de producirse un incremento tarifario en alguno de los servicios no regulados que forman parte del paquete, debe informarse a los abonados de acuerdo a los mecanismos previstos en la normativa vigente.

6. En cada ocasión que se modifiquen las tarifas de los servicios regulados que forman parte de paquetes de servicios -derivadas de la aplicación del esquema regulatorio correspondiente-, la empresa regulada deberá registrar en el SIRT y en su página web la lista completa de los paquetes de servicios detallando la tarifa correspondiente, así como la desagregación de los mismos especificando la tarifa de cada uno de sus componentes."
Artículo Tercero.- Eliminar los Formatos N° "2-D"
y "2-F" de la Sección I.2.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- Modificar el literal a) de la Sección II.9.2 del Instructivo de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 048-2006-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto:
"II.9.2. Unidades de consumo consideradas en la Canasta D
a) Elementos tarifarios que corresponden a la renta mensual por la prestación de una conexión de servicio de telefonía fija local Se considerará el número real de líneas de telefonía fija de abonado por cada plan tarifario. Para estos efectos, se deberán incluir las siguientes líneas: (i) las líneas telefónicas de abonado, incluyendo los diferentes tipos de planes tarifarios del servicio de telefonía fija, en los cuales hayan abonados suscritos en los meses incluidos en el periodo base, y que no son usadas por la empresa en calidad de concesionario del servicio de teléfonos públicos, y (ii) las líneas que forman parte de las cabeceras de número colectivo."
Artículo Quinto.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, se encarga a dicha Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución, su Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio N° 797-GPRC/2013, sean notificados a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A.
y se publiquen en el Portal Electrónico del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe).

Artículo Sexto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Primera Disposición Complementaria.- Dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que la presente resolución sea notificada a Telefónica del Perú S.A.A., el OSIPTEL publicará la primera lista de los Centros Poblados Urbanos que podrán ser beneficiarios del mecanismo de incentivos descrito en la Sección II.10.1 del Instructivo de Tarifas para la expansión de la cobertura de redes fijas alámbricas, y publicará el porcentaje máximo de la reducción exigida correspondiente (Factor de Control - 1) que podrá ser destinado a cubrir la brecha de cobertura del servicio de telefonía fija alámbrica.

Segunda Disposición Complementaria.- Para efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la Sección II.12 del Instructivo de Tarifas que se modifica mediante la presente resolución, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. deberá adecuar su oferta tarifaria vigente de servicios empaquetados conforme a las referidas reglas, comunicando al OSIPTEL el detalle de las tarifas diferenciadas que decida aplicar, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución. Las modificaciones tarifarias que resulten de dicha adecuación no podrán ser consideradas ni contabilizadas como reducciones de tarifas ni generarán crédito alguno.

Las tarifas diferenciadas que correspondan al servicio de telefonía fija deberán ser incorporadas por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. en su solicitud de ajuste que corresponda al procedimiento de ajuste trimestral inmediato siguiente al término del plazo indicado en el párrafo precedente, sujetándose a los plazos establecidos en el Instructivo de Tarifas.

El incumplimiento de la presente disposición complementaria constituye Infracción Grave.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO MARTÌN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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