11/13/2013

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-CNM Declaran infundados recursos de

Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 602-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-CNM P.D. N° 020-2011-CNM San Isidro, 29 de octubre de 2013 VISTO: Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti contra la Resolución N° 602-2012-PCNM; CONSIDERANDO: 1.- Que, por Resolución N° 602-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores
Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 602-2012-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 375-2013-CNM
P.D. N° 020-2011-CNM
San Isidro, 29 de octubre de 2013
VISTO:

Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti contra la Resolución N° 602-2012-PCNM;

CONSIDERANDO:

1.- Que, por Resolución N° 602-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó a los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti, por sus actuaciones como Juez Provisional del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y Juez Superior Provisional de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de Lima, respectivamente;

2.- Que, los doctores Edilberto Castañeda Pacheco y Luis Orlando Carrera Contti interponen recurso de reconsideración contra la resolución que los destituyó por su actuación como Magistrados del Poder Judicial;

3.- Que, de otro lado es pertinente precisar en forma previa que por Resolución N° 663-2011-PCNM, de 01 de diciembre de 2011, confirmado por Resolución N° 109-2012-PCNM, de 06 de marzo de 2012, el doctor Luis Orlando Carreta Contti fue no ratificado en el cargo de Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima. De otro lado, por Resolución N° 051-2012-CNM, de 16 de febrero de 2012, se canceló el título expedido a favor del doctor Edilberto Castañeda Pacheco, de Juez de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, al habérsele aceptado su renuncia al cargo;

AGRAVIOS DEL RECURSO
Recurso de Reconsideración interpuesto por el doctor Edilberto Castañeda Pacheco.

4.- Que, el doctor Castañeda Pacheco argumenta que ha realizado el análisis de logicidad de la resolución impugnada, llegando a la conclusión que ésta incurre en motivación defectuosa. En tal sentido, señala que los elementos probatorios indiciarios sobre los que se sustenta la decisión de su destitución se encuentran en los considerandos décimo y décimo primero de la resolución materia de cuestionamiento, los cuales transcribe en su recurso (numerales II.10 a II.13); respecto de los cuales indica que "no se ha cumplido con los requisitos o presupuestos materiales exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que este medio indirecto se convierta en prueba indiciaria y sirva para emitir una sanción de destitución"; además que, "en todo caso existiendo duda razonable, la sanción debió ser menor";

5.- Que, a continuación, el recurrente manifiesta que para los fines del presente proceso disciplinario debió tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 404°
y 405° del Código Penal [referidos a la comisión de los delitos de encubrimiento personal y encubrimiento real, respectivamente]; y, en particular la excusa absolutoria prevista por el artículo 406° del citado Código sustantivo, en tanto establece que "están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404° y 405° si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta";

6.- Que, asimismo, el doctor Castañeda Pacheco señala respecto a las imputaciones en su contra, que el cargo "A", "referido a la interpretación correcta del artículo 135° del Código Procesal Penal", corresponde a una decisión eminentemente jurisdiccional que no debe ser evaluada en sede de control disciplinario.

Respecto al cargo "B", se relaciona con la independencia del Magistrado, precisando que no fue infiuenciado por tercero para el pronunciamiento;

7.- Que, finalmente, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada contiene una indebida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta, considerando que carece de antecedentes inmediatos, por lo que considera que se ha incurrido en motivación defectuosa, debiendo aplicarse para fines de determinar la sanción correspondiente, la disposición que contiene el artículo 51° de la Ley de la Carrera Judicial;
por lo que solicita se declare fundada la reconsideración interpuesta;

Recurso de Reconsideración interpuesto por el doctor Luis Orlando Carrera Contti.

8.- Que, el doctor Carrera Contti argumenta que el considerando sexto de la resolución materia de impugnación ha incurrido en errores de valoración de los elementos probatorios, al considerarlos como coherentes a lo largo del proceso, cuando en realidad adolecen de consistencia y uniformidad y resultan manifiestamente contradictorios. Tales errores, en los términos señalados por el recurrente, se refieren a:

La constancia sentada en el Libro de Visitas o de Ocurrencias, del día 23 de marzo de 2010, la cual carecería de las anotaciones sobre las visitas que alude la servidora Carla Muro Sevilla.

Las declaraciones de la servidora (an fitriona) Carla Muro Sevilla, que según precisa el recurrente resultan incoherentes y contradictorias.

El audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Muro Sevilla e Hilda Hoyos Ayala, que no se encontraría corroborado con elemento probatorio válido alguno.

Las precisiones que formula respecto de los errores en la valoración de los elementos probatorios indicados se precisan en el recurso (fojas 1527 a 1530), cuyo detalle se analiza en la presente resolución;

9.- Que, asimismo, precisa en su recurso que el séptimo considerando de la resolución impugnada incurre en los siguientes errores:

Los reconocimientos que expresa las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala no resultan concurrentes.

La anfitriona Muro Sevilla ha mostrado interés en el desarrollo de este proceso, en base a hechos objetivos que pudieran entenderse como justificativos de una actuación contraria a la verdad de su parte, lo que se denota que pese a haber sido ofrecida como testigo por parte del recurrente, aquella grabó la conversación con otra testigo induciendo el sentido de la misma, revelando la existencia de un interés por perjudicarlo; asimismo, su olvido en cuanto al hecho que el Juez Superior Malzon Urbina La Torre extrajo fotocopias del cuaderno de ocurrencias, de los días 22 al 25 de marzo de 2010.

10.- Que, de igual manera, señala que el décimo considerando incurre en los siguientes errores:

Señala el considerando décimo que " la negación sistemática de dicho evento por parte de aquéllos [la realización de la presunta entrevista] revela un indicio cierto de irregularidad"; en este extremo manifiesta el recurrente que tal razonamiento pretende defender la verdad o falsedad de una afirmación por el hecho que no se puede demostrar lo contrario, lo cual constituye una falacia por ignorancia a falta de prueba del hecho investigado, esto es la infiuencia que se le imputa haber ejercido en forma irregular.

El considerando en cuestión contiene la cita " en torno al contexto de las conversaciones sostenidas entre ambos que culminó con la realización predatada 22 de marzo de 2010"; en este extremo, el recurrente señala que no es materia de imputación la ocurrencia de "varias conversaciones", por lo que resulta arbitraria y vulnera su derecho de defensa.

Asimismo, que respecto a la existencia de una "resolución predatada", no se ha tomado en consideración, ni valorado el hecho probado que la resolución fue creada el 19 de marzo de 2009, antes de la presunta reunión, con la denominación de resolución revocatoria, lo que afirma el recurrente refieja la ausencia de la infiuencia que se le imputa y se demuestra con los documentos de fojas 23 a 28, respecto de los cuales no se ha emitido pronunciamiento.

La alusión que se realiza en el sentido que " los actos inadecuados narrados por la servidora Muro Sevilla, respecto a las indicaciones recibidas por parte del Magistrado Carrera Contti para que niegue las situaciones concretas que rodearon la entrevista del 23 de marzo de 2010", no tiene mayor fundamento que la versión de la propia servidora en cuestión, sin que se cuente con otro medio probatorio que la corrobore.

11.- Que, en cuanto al décimo primer considerando, expresa que se han incurrido en los siguientes errores:

Señala que no resulta objetivo el argumento de la resolución que precisa: "lo expuesto adquiere certeza y valor probatorio en la medida que la propia servidora Muro Sevilla fue ofrecida como testigo de descargo en la investigación ante OCMA, de lo que se colige la inexistencia de hechos que denoten algún rasgo de presunta intencionalidad manifiesta de perjudicar a los co-procesados en sus declaraciones y los registros anotados por aquella en el Libro de Visita".

Respecto a la a firmación "el hecho que el Juez Castañeda Pacheco demostró un extraordinario interés en la causa del hermano del Magistrado Carrera Contti", precisa que la variación del mandato de detención de su pariente se resolvió a partir de un pedido realizado por su abogado.

No se ha acreditado la idoneidad de la prueba indiciaria en el presente caso.

12.- Que, en lo referente al análisis de la imputación y aplicación del principio de proporcionalidad, el recurrente indica que:

Lo que realmente se le está imputando corresponde a la falta grave prevista por el artículo 47° inciso 4) de la Ley de la Carrera Judicial, esto es "haber formulado recomendaciones en un proceso judicial", por lo que solicita se adecúe la tipificación de la infracción a la realmente atribuida.

Al imponérsele la sanción de destitución no se ha tomado en cuenta el hecho que en el supuesto negado de haber intercedido por un tercero, éste se trata de su hermano consanguíneo, lo que constituye una situación personal excepcional que aminora la capacidad de autodeterminación.

13.- Que, de otro lado, indica el recurrente que el Pleno del Consejo no ha tenido en cuenta la Resolución N° 049-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, dictada en el trámite del proceso disciplinario N° 025-2010-CNM, seguido contra el doctor Sergio Roberto Salas Villalobos, referido a actos de infiuencia a magistrados, de cuyo tenor el recurrente colige que se trata de un caso similar al que es materia del presente proceso disciplinario, precisando que en dicho proceso el investigado fue absuelto, debiendo aplicarse a su caso los mismos criterios, en particular el décimo cuarto considerando que establece:
"la presunción de licitud de la que goza todo magistrado no puede ser enervada sino es con el debido sustento probatorio que determine indubitablemente la comisión de alguna inconducta funcional que justifique ser sancionado, lo contrario implicaría una actuación abusiva y arbitraria del órgano contralor, lesionando las garantías del debido proceso";

14.- Que, a manera de conclusión el recurrente señala que:

Los procesados [han] negado el cargo que se [les]
imputa.

La servidora Muro Sevilla declara de manera contradictoria, no uniforme ni coherente.

El audio en que participa la servidora Hoyos Ayala ha sido grabado subrepticiamente y se encuentra editado, no apareciendo la secuencia en que ésta recomendaba a Muro Sevilla que dijera la verdad.

ANÁLISIS DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS
RECURRENTES
15.- Que, para los fines del análisis correspondiente, se han valorado además de los fundamentos vertidos por los recurrentes en sus escritos de reconsideración, los argumentos vertidos en el acto de informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura;

Sobre el Recurso de Reconsideración del doctor Edilberto Castañeda Pacheco.

16.- Que, con relación al análisis de logicidad que refiere el doctor Castañeda Pacheco haber realizado, respecto de la Resolución N° 602-2012-PCNM, materia del presente recurso, corresponde analizar los fundamentos que expone en ejercicio de su legítimo derecho para recurrir aquellas decisiones de la autoridad, en este caso del Consejo Nacional de la Magistratura, que en su criterio conlleven un agravio a su parte, con el propósito que se corrija y emita una nueva decisión acorde con sus intereses;

17.- Que, en tal sentido, el recurrente al proponer su argumento respecto a que no se ha cumplido con los requisitos de la prueba indiciaria, limita su análisis de logicidad a las consideraciones décimo y décimo primera. No obstante, la construcción lógica de la resolución cuestionada parte de la evaluación de aquellos hechos, a partir de los cuales –por su verosimilitud– se pueden verificar las circunstancias que dan cuenta de la efectiva realización de la reunión sostenida entre los co-procesados Carrera Contti y Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010, toda vez que esta resulta ser el supuesto de hecho que posibilita el desarrollo del análisis de responsabilidad y determinación de la gravedad de la inconducta funcional materia de imputación;

18.- Que, conforme a lo expuesto, efectivamente se aprecia que la resolución impugnada plantea a partir de hechos acreditados, que se exponen en los considerandos sexto a noveno, la construcción lógica que ha determinado la convicción de la realización de tal evento, es decir la reunión del 23 de marzo de 2010; sin cuya comprobación no se habría podido determinar inconducta funcional alguna, consecuentemente responsabilidad funcional y menos aún imponer sanción alguna;

19.- Que, el doctor Castañeda Pacheco, hace alusión en su recurso al Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, adoptado el 13 de octubre de 2006 por el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema, señalando que no se ha cumplido con los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, los cuales transcribe, siendo estos los siguientes:
"(a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son; y, (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo".

20.- Que, al respecto, cabe precisar que la sola mención al presunto incumplimiento de los requisitos materiales que alude el recurrente, no configura per se la inobservancia anotada; apreciándose que no formula en su recurso los argumentos correspondientes que ameriten su evaluación;
máxime si de la revisión de los considerandos quinto a noveno de la resolución impugnada, se advierten aspectos objetivamente probados (carácter plural), vinculado al hecho materia de probanza (estos es, la reunión del 23 de marzo de 2010), estando relacionados entre sí para arribar a la conclusión que sustenta el análisis de responsabilidad y de graduación de la sanción respectiva (la destitución), lo cual excluye la duda razonable que invoca el recurrente para hacerse acreedor a una sanción menor, siendo esta última proposición incongruente, en la medida que la duda razonable constituiría el sustento de la absolución por falta de responsabilidad funcional y no de la imposición de una sanción menor; supuesto que en el presente caso no se produce.

21.- Que, en cuanto a la aplicación de los artículos 405
y 406° del Código Penal, así como la excusa absolutoria del artículo 406° del citado Código sustantivo, debe precisarse que no es competencia de este Consejo emitir pronunciamientos de carácter jurisdiccional, de manera que la invocación del recurrente en este extremo deviene insubsistente;

22.- Que, con relación a que el cargo "A" "referido a la interpretación correcta del artículo 135° del Código Procesal Penal", corresponde a una decisión eminentemente jurisdiccional que no debe ser evaluada en sede de control disciplinario; y, que el cargo "B", se relaciona con la independencia del Magistrado, precisando que no fue infiuenciado por tercero para el pronunciamiento; debe precisarse, en primer lugar, que no se ha formulado un cuestionamiento de su decisión desde el punto de vista jurisdiccional, lo que resulta materia del proceso disciplinario es su actuación funcional al dictar una resolución de variación de mandato por comparecencia sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo- disciplinaria; siendo además pertinente precisar que tal precepto es de conocimiento de los Magistrados con arreglo a los pronunciamientos que sobre este tema el Consejo ha venido dictando en forma reiterada y uniforme. (Res. N° 255-2010-PCNM, Res. N° 0674-2010-PCNM); y, en segundo lugar, la negativa de haber sido infiuenciado constituye una expresión de su derecho de defensa que ha sido debidamente evaluada por la resolución impugnada que ha determinado su responsabilidad y la imposición de la sanción de destitución, sin que se adviertan elementos distintos que aporte el recurrente que ameriten un cambio en el sentido de la decisión adoptada;

23.- Que, en cuanto a una presunta motivación defectuosa, por falta de proporcionalidad, debiendo considerare que carece de antecedentes, es del caso precisar que el régimen disciplinario establecido por la Ley de la Carrera Judicial, si bien se sustenta en principios para la imposición de las sanciones, no determina una escala gradual, habiéndose determinado conforme a los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto de la resolución impugnada el carácter de falta muy grave así como la razonabilidad de la sanción de destitución, cuyos fundamentos no se han visto desvirtuados por alguno de los extremos invocados en el recurso de reconsideración;

24.- Que, en virtud de lo expuesto, no se aprecian elementos o aspectos que como consecuencia de los argumentos vertidos por el doctor Castañeda Pacheco, justifiquen válidamente su revisión, por lo que el recurso de reconsideración debe ser desestimado.

Sobre el Recurso de Reconsideración del doctor Luis Orlando Carrera Contti.

25.- Que, con relación a los errores que refiere el recurrente se han incurrido en el sexto considerando de la resolución impugnada, se aprecia que se cuestiona el valor probatorio de la constancia sentada en el Libro de Visitas o de Ocurrencias, del día 23 de marzo de 2010;
la cual constituye uno de los indicios que analizados conjuntamente ha determinado que este Consejo adquiera convicción acerca de la reunión sostenida entre los co-procesados en la indicada fecha;

26.- Que, sostiene el recurrente que resulta incoherente el hecho que si la servidora Muro Sevilla refiere que el doctor Castañeda Pacheco se apersonó en dos oportunidades a la Tercera Sala Penal ¿por qué no anotó las dos visitasfi; al respecto, de acuerdo con la declaración brindada en esta sede por la referida servidora, la primera ocasión no fue registrada porque en esa ocasión el doctor Castañeda Pachecho no llegó a entrar a la Sala, lo cual resulta una circunstancia razonable para la no anotación de la "primera visita", siendo que es la "segunda visita"
en la que se produce el ingreso a la Sala y por ende la correspondiente anotación;

27.- Que, en cuanto a lo expresado por la servidora que no le consta haber visto ingresar al doctor Castañeda Pacheco al despacho de la Sala, de la revisión de la declaración testimonial de aquella, se aprecia que tal afirmación responde a una circunstancia física, en tanto que su escritorio no permitía por su ubicación ver directamente hacia el indicado despacho, lo cual no es contradictorio con el hecho que si los haya visto ingresar uno detrás de otro con dirección a la Sala. En este mismo sentido, el recurrente señala que existen diversas versiones de la servidora Muro Sevilla, conclusión a la que arriba al hacer alusión a su declaración testimonial de cuyo tenor refiere que contiene las siguientes versiones:
"Sobre el juez Castañeda Pacheco no precisa la hora exacta que llegó a la Tercera Sala Penal: Dice que vino a las 11 am, 11:30 am, 12:00 am,12:30 pm (fojas 1322).

Sin embargo, a fojas 17 de autos anotó que ingresó a las 12:16 pm.

Que el doctor Carrera Regresó (a la Sala) y atrás entró el otro doctor (Castañeda Pacheco). (fojas 1322).

No demoró mucho y entró el doctor (Castañeda Pacheco). (fojas 1322)
Y atrás entró el otro doctor (Castañeda Pacheco) (fojas 1322).

O sea entraron juntos. Entraron Juntos (fojas 1322).

O sea entró el doctor y atrás el otro doctor. (fojas 1323)"
Las versiones a que alude el recurrente, conforme se aprecia resultan ser percepciones de un mismo hecho, que no resultan contradictorias, sino que expresan la concurrencia en la Tercera Sala Penal de los doctores Castañeda Pacheco y Carrera Contti; es decir, no existe manifestación que podría entenderse incongruente en el sentido que la testigo pudiese haber manifestado que la reunión no existió, o que de alguno de sus expresiones se pueda concluir en el mismo sentido; por el contrario todas sus declaraciones señalan uniformemente que dicha reunión si existió en la fecha del 23 de marzo de 2010.

28.- Que, con relación al tiempo de duración de la reunión, se advierte que efectivamente adquiere veracidad en el contexto de las funciones que ejercía la servidora Muro Sevilla que no se encuentre al tanto de los detalles de las reuniones sostenidas entre Magistrados, sin embargo ello no es obstáculo para que en ejercicio de las mismas funciones pueda verificar el hecho del ingreso al despacho de los mismos, como efectivamente ocurre en el presente caso;

29.- Que, asimismo, cabe indicar que el doctor Carrera Contti, olvida hacer alguna precisión respecto a su declaración por la que señala que el día 23 de marzo de 2010 sólo estuvo en su Sala hasta las 9:00
am aproximadamente, debiendo retirarse por motivos de salud y regresando a su despacho hasta el día siguiente, hecho que resulta completamente desvirtuado toda vez que en dicha fecha consta de fojas 719 a 731 la documentación que da cuenta que a las 12:40 se llevó a cabo una audiencia en el proceso seguido contra Ramón Armando Montoya Muñoz, en la que participó el doctor Carrera Contti; circunstancia que resulta esclarecedora para determinar que no resulta verosímil su descargo en el sentido de negar la realización de la entrevista con el doctor Castañeda Pacheco el día 23 de marzo de 2010;

30.- Que, de igual forma, los medios de prueba indicados se corroboran con el contenido del audio de la conversación sostenida entre las servidoras Carla Cristina Muro Sevilla e Hilda Haydé Hoyos Ayala que han sido debidamente reconocido por ambas, lo cual desvirtúa el argumento que la prueba en su contra se sustenta solamente en el dicho de la primera de las mencionadas.

En este extremo, el recurrente señala que la testigo Hoyos Ayala ha cuestionado el audio en cuestión calificándolo de ilegal, además de encontrase editado; sin embargo el contenido del mismo tal y como obra en el expediente de investigación no ha sido negado, por lo que se pueden obtener conclusiones validas a partir del mismo;

31.- Que, de otro lado, sobre el considerando séptimo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que los reconocimientos que expresan las servidoras Muro Sevilla y Hoyos Ayala respecto del audio que obra en autos, no resultan contradictorias, en tanto, como ya se indicó, el contenido del mismo no ha sido negado como expresiones no manifestadas por aquellas;

32.- Que, respecto al presunto interés que la anfitriona Muro Sevilla ha mostrado en el desarrollo de este proceso, tal apreciación resulta ser una de carácter subjetivo, que debe ser asumida como argumento de descargo, sin embargo no desvirtúa la argumentación de la resolución impugnada a partir de los indicios que se han detallado previamente;

33.- Que, sobre los presuntos errores del décimo considerando, debe precisarse que la expresión "la negación sistemática de dicho evento por parte de aquéllos [la realización de la presunta entrevista] revela un indicio cierto de irregularidad"; no constituye una premisa del razonamiento que contiene la resolución impugnada, sino por el contrario una conclusión a la que se arriba luego de la evaluación conjunta de los medios de prueba que ha permitido colegir que existe responsabilidad disciplinarias incurrida por los co-procesados;

34.- Que, en cuanto al contexto que ha permitido arribar a la conclusión que la resolución por la que se varía el mandato de detención por comparecencia resulta ser predatada, la cual es cuestionada por el recurrente, efectivamente como señala el recurrente tal conclusión se obtiene en base a datos indirectos, los cuales se encuentran detallados en el considerando décimo primero, de los cuales se arriba a la conclusión del extraordinario interés demostrado por el Juez Castañeda Pacheco en el proceso del hermano del Juez Carrera Contti, la negativa a aceptar la existencia de tal reunión que se encuentra desvirtuada objetivamente como se ha anotado previamente, la aceptación manifestada por el doctor Carrera Contti en el acto de su informe oral en cuanto a su intercesión a favor de su hermano, lo cual sumado al hecho que el expediente respectivo pese a encontrarse con orden de envío al Superior con informes finales fue mantenida en despacho por el doctor Castañeda Pacheco, quien al encontrarse con licencia prefirió esperar su regreso para resolver el pedido de variación de mandato;

35.- Que, en cuanto al décimo primer considerando, los errores que señala el recurrente han sido incurridos por el Consejo, no resultan ser tales, sino por el contrario el argumento que manifiesta respecto al interés que tendría la servidora Muro Sevilla de perjudicarla, como ya se indicó previamente resultan apreciaciones subjetivas, entendidas como manifestaciones de descargo, sin embargo no desvirtúan el análisis y conclusiones sobre su responsabilidad contenidos en la resolución impugnada;

36.- Que, en cuanto a su argumento sobre que el pedido de variación de mandato de detención por comparecencia fue impulsado por el abogado de su hermano, tal hecho no resulta relevante para los fines del presente recurso, por cuanto no guardan relación con la naturaleza de los cargos y la responsabilidad acreditados en el presente proceso disciplinario. En el mismo sentido, su argumento sobre la falta de idoneidad de la prueba indiciaria, tal afirmación resulta ser una expresión de la disconformidad con los criterios empleados por este Consejo, que no aportan mayores elementos que sean distintos a los que se explican en la resolución impugnada, con las precisiones realizadas en el presente informe, que ameriten su revisión;

37.- Que, en lo referente al análisis de la imputación, conforme a lo dispuesto por la resolución N° 602-2012-PCNM, de 11 de septiembre de 2012, los hechos imputados se califican como infracción del deber establecido en el artículo 34° inciso 17) de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta muy grave de conformidad con el artículo 48° inciso 13 de la citada Ley;

38.- Que, en este extremo, ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado como resulta ser la "conducta intachable", la cual exige que el Juez procesado haya denotado manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le sean razonablemente exigibles; que en el presente caso se vinculan al uso de sus prerrogativas como Juez Superior para la obtención de beneficios o de actuaciones en los que tenga interés, en este caso en razón de que el procesado era su hermano;

39.- Que, conforme se ha anotado previamente, el doctor Carrera Contti ha confirmado en el acto de informe oral su interés por el resultado del proceso de su hermano, hecho que sumado a la comprobación que efectivamente se reunió con el Juez a cargo del proceso respectivo, derivando en una resolución en el sentido de su intereses manifiesto, permite confirmar la existencia de una conducta transgresora que afecta la "conducta intachable" que como deber exige el estatuto de los Jueces, conforme a lo dispuesto por la Ley de la Carrera Judicial, cuya gravedad se manifiesta en la medida que en su condición de Juez Superior hace valer su condición de tal para obtener una resolución vinculada a su propio interés [familiar], pese a no encontrarse facultado para ello por la Ley de la Carrera Judicial;

40.- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no corresponde la adecuación de la tipificación atribuida al hecho imputado en el presente proceso disciplinario, que solicita el recurrente;

41.- Que, asimismo, cabe precisar que la invocación a la disminución de su autodeterminación por tratarse de un proceso en el cual se encontraba incurso su hermano, contrariamente a lo señalado por el recurrente resulta ser una comprobación objetiva de la responsabilidad incurrida de manera consciente, justamente en razón de su condición de Juez Superior, que lo hace especial conocedor y experto de sus obligaciones y limitaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional;

42.- Que, de otro lado, en cuanto a la Resolución N° 049-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, dictada en el trámite del proceso disciplinario N° 025-2010-CNM, seguido contra el doctor Sergio Roberto Salas Villalobos, de la revisión de los actuados respectivos se advierte que los hechos resultan ser distintos a los que subyacen al presente proceso, en la medida que la presunta ayuda que se imputó en ese momento al doctor Salas Villalobos se refería a hechos que no tenían vinculación directa con el proceso, sino con la recomendación de abogados para que asesoren a doña Allison Hoefken, que resultan ajenos al resultado del proceso y por tanto significativamente distintos a los hechos que nos ocupan en el presente proceso disciplinario;

43.- Que, en definitiva, entonces, el sustento principal de descargo del recurrente basado en su negativa sobre los cargos imputados en su contra y fundamentalmente sobre la realización de la entrevista entre los co-procesados del 23 de marzo de 2010, se encuentra desvirtuado; por tanto no se advierte de los términos del recurso interpuesto que las consideraciones que han dado lugar a la decisión contenida en la Resolución N° 602-2012-PCNM hayan sido desvirtuadas en modo alguno, de forma que no existe justificación jurídica que permita amparar la presente reconsideración, por lo que debe ser desestimada;

Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión N° 2455 del 03 de octubre de 2013, Acuerdo N° 1525-2013, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397;

SE RESUELVE:

1.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Edilberto Castañeda Pacheco contra la Resolución N° 602-2012-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

2.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Orlando Carrera Contti contra la Resolución N° 602-2012-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese.

MÁXIMO HERRERA BONILLA
Presidente

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