11/07/2013

RESOLUCIÓN N° 939-2013-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, que declaró infundada

Confirman Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 939-2013-JNE Expediente N° J-2012-1694 HUAMPARÁ - YAUYOS - LIMA Lima, diez de octubre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ojeda Robles en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre
Confirman Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 939-2013-JNE
Expediente N° J-2012-1694
HUAMPARÁ - YAUYOS - LIMA
Lima, diez de octubre de dos mil trece.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ojeda Robles en contra del Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Luis Alberto Pérez Tomás en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima, y teniendo a la vista el Expediente acompañado N° J-2012-1475, así como oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 31 de octubre de 2012 (fojas 1 del Expediente N° J-2012-1475), Guillermo Ojeda Robles solicitó la vacancia del alcalde Luis Alberto Pérez Tomás, por las causales de ausencia injustificada de la respetiva jurisdicción municipal e inasistencia a sesiones de concejo, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Sustentó su pedido alegando que autoridad edil no convocó a sesiones de concejo durante los últimos meses del año 2011, y de enero a octubre del año 2012.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huampará La sesión extraordinaria, de fecha 14 de diciembre de 2012 (fojas 40 a 42), se desarrolló con el quórum de ley;
no obstante, la ausencia de los regidores Fidelina Eufemia Pérez Ponce y Clérigo Cayetano Santos Pérez.

En esta sesión, el Concejo Distrital de Huampará declaró infundada la solicitud de vacancia por la causal del artículo 22, numeral 4, de la LOM, con cuatro votos en contra de la vacancia y cero a favor. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, de fecha 14 de diciembre del 2012 (fojas 28 y 29).

Sobre el recurso de apelación El 19 de diciembre de 2012 (fojas 1 y 2), Guillermo Ojeda Robles interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia, señalando que la falta de convocatoria a las sesiones de concejo configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si, en el supuesto que el alcalde no convocó a sesión de concejo durante los últimos meses de 201 1, y de enero a octubre de 2012, se configuran las causales de vacancia de ausencia injustificada de la respectiva jurisdicción municipal e inconcurrencia a sesiones de concejo, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM, respectivamente.

CONSIDERANDOS
Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de "[…] ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30)
días consecutivos, sin autorización del concejo municipal […]".

2. Sobre el particular, "(…) la vacancia por la causal de ausencia de la jurisdicción municipal respectiva [requiere la concurrencia de dos requisitos, en] primer término, acreditar que el regidor o alcalde cuestionado haya salido de la circunscripción distrital o provincial en la cual ejerce sus funciones por un periodo de tiempo igual o superior a treinta días, y, concurrentemente, que dicha ausencia se haya realizado sin contar previamente con autorización del concejo municipal, (…) así lo ha precisado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 584-2012-JNE, de fecha 13 de junio de 2012.

3. En el caso de autos se aprecia que, con fecha 31
de octubre de 2012, Guillermo Ojeda Robles solicitó la vacancia del alcalde Luis Alberto Pérez Tomás, porque habría omitido convocar a sesiones de concejo en "los últimos meses del año 2011" (periodo de tiempo impreciso), y de enero a octubre de 2012. Sin embargo, la falta de convocatoria a sesiones de concejo no es un supuesto de hecho previsto por el artículo 22, numeral 4, de la LOM.

Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de "[…] Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]".

5. Al respecto, debe señalarse que la causal invocada por el recurrente, "(…) busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que dichas autoridades asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan (…), así lo ha precisado este organismo electoral en las Resoluciones N° 1092-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, y N° 1106-2012-JNE, de fecha 7 de diciembre de 2012.

6. En lo referente a esta causal, se verifica que la alegada falta de convocatoria a sesiones de concejo tampoco configura la causal de vacancia tipificada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

7. Aunado a ello, es menester precisar el manifiesto contrasentido en que incurre el apelante al pretender la vacancia del alcalde Luis Alberto Pérez Tomás por la supuesta falta de convocatoria a las sesiones de concejo, cuando la inconducta atribuida –inasistencia injustificada a las sesiones de concejo– exige, en principio, la efectiva convocatoria y realización de las sesiones de concejo.

8. Por las consideraciones expuestas, y en estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad, este colegiado concluye que el alcalde Luis Alberto Pérez Tomás no ha incurrido en las causales de vacancia invocadas por el recurrente en su solicitud de vacancia.

Cuestión adicional 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a la alegación de que el alcalde Luis Alberto Pérez Tomás no vendría cumpliendo con su obligación de convocar a sesiones de concejo, cabe precisar que, el artículo 13 de la LOM, dispone que si bien las sesiones de concejo son convocadas por el alcalde, también se convocan a solicitud de una tercera parte del número legal de los miembros del concejo, y en el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde.

10. Se tiene entonces que la propia legislación ha previsto mecanismos para asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a sesión de concejo Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Ojeda Robles;
en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 022-2012-MDH-Y, de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Luis Alberto Pérez Tomás, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huampará, provincia de Yauyos, departamento de Lima.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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