11/14/2013

RESOLUCIÓN N° 962-2013-JNE Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor de la Municipalidad

Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 962-2013-JNE Expediente N° J-2013-01082 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberta Asunta Chávez de Velásquez contra el Acuerdo de Concejo N° 057-2013-MDCC, del 12 de julio de 2013 que declaró improcedente su recurso de reconsideración
Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 962-2013-JNE
Expediente N° J-2013-01082
CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de octubre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberta Asunta Chávez de Velásquez contra el Acuerdo de Concejo N° 057-2013-MDCC, del 12 de julio de 2013 que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDCC emitido el 14 de mayo de 2013, y teniendo a la vista el Expediente N° J-2013-00293.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia El 19 de febrero de 2013, Sabino Hipólito Chino Mollo, vecino del distrito de Cerro Colorado, solicitó la vacancia de Alberta Asunta Chávez de Velásquez en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, alegando que la mencionada autoridad habría incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), al haber sido confirmada, el 16 de enero de 2013, la sentencia que la declaró como autora del delito de apropiación ilícita, por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa.

Para sustentar su solicitud, el solicitante presentó la copia legalizada de la Sentencia condenatoria N° 2008-03352-0-SSPLP, que confirma la Sentencia N° 137-2012, expedida el 10 de agosto de 2012, que declaró a Alberta Asunta Chávez de Velásquez, autora del delito de apropiación ilícita en agravio de la Asociación Pro-Vivienda de Interés Social Augusto Chávez Bedoya, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su efectividad por un año, así como al pago de una reparación civil de S/. 1 000,00 (un mil y 00/100 nuevos soles).

El 8 de mayo de 2013, Yanet Delgado Herrera, también vecina de Cerro Colorado, se adhirió, en los mismos términos, a la solicitud de vacancia presentada por Sabino Hipólito Chino Mollo (fojas 209 y 210). Esta solicitud fue vista y aceptada por unanimidad en la sesión extraordinaria que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2013 (fojas 214 a 216).

En dicha sesión, el Concejo Distrital de Cerro Colorado, sin la asistencia de la regidora cuestionada, a pesar de estar debidamente notificada, acordó, por unanimidad de los asistentes, declarar procedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Alberta Asunta Chávez de Velásquez. Dicha decisión quedó plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 036-2013-MDCC, emitido el 14
de mayo de 2013 (fojas 218 a 220).

Sobre el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 036-2013-MDCC
El 10 de junio de 2013, la regidora cuestionada interpuso recurso de reconsideración (fojas 224 a 229)
contra el acuerdo citado en el párrafo anterior, señalando que al tratar en la sesión un tema que no se incluyó en la agenda que se había notificado a todos los regidores, se desnaturalizó el proceso de vacancia, pues el artículo 13
de la LOM, establece que en las sesiones extraordinarias solo se pueden tratan temas prefijados.

El 20 de junio de 2013, el solicitante original de la vacancia, Sabino Hipólito Chino Mollo, presentó un escrito solicitando se declare improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora cuestionada (fojas 240 y 241). En la misma fecha, Yanet Delgado Herrera, adherente a la solicitud de vacancia, presentó un escrito en el mismo sentido. Ambos solicitantes alegaron que el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora cuestionada debía ser declarado improcedente, pues no cumplía con lo prescrito por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que señala que todo recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba.

Sabino Hipólito Chino Mollo agregó, además, que el acuerdo no vulneró norma alguna, pues la solicitud de adhesión de Yanet Delgado Herrera fue puesta a consideración del Concejo Distrital de Cerro Colorado al inicio de la sesión extraordinaria, y fue aceptada por unanimidad de los asistentes a dicha sesión.

Posteriormente, mediante el Acuerdo de Concejo N° 057-2013-MDCC, emitido el 12 de julio de 2012, el Concejo Distrital de Cerro Colorado declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora cuestionada.

Sobre el recurso de apelación presentado por la regidora cuestionada El 14 de agosto de 2013, Alberta Asunta Chávez de Velásquez interpuso recurso de apelación contra el acuerdo que desestimó su recurso de reconsideración, alegando que el Concejo Distrital de Cerro Colorado se habría pronunciado sobre la solicitud de vacancia en su contra, sin estar habilitado para ello, pues existía un recurso de apelación presentado por ella ante el Jurado Nacional de Elecciones, que estaba pendiente de ser resuelto.

Sobre la resolución de rehabilitación de Alberta Asunta Chávez de Velásquez El 12 de setiembre de 2013, la regidora cuestionada presentó un escrito adjuntando en copia simple la Resolución N° 02 del Expediente N° 03352-2008-0-0401, que dispuso su rehabilitación por los antecedentes generados en su contra y la restitución de los derechos restringidos y suspendidos, por la comisión del delito de apropiación ilícita. En mérito a esta resolución la regidora solicitó la sustracción de la materia, al no subsistir la causal de vacancia que se le imputaba.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso la regidora Alberta Asunta Chávez de Velásquez, regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, al tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Respecto de la supuesta falta de habilitación del Concejo Distrital de Cerro Colorado para pronunciarse sobre la vacancia 1. La regidora cuestionada alegó en su recurso de apelación que el Concejo Distrital de Cerro Colorado no estaba facultado para emitir una decisión, pues todavía estaba pendiente de resolverse la apelación que interpuso en contra del Acuerdo N° 022-2013-MDCC ante el Jurado Nacional de Elecciones.

2. Al respecto, mediante Auto N° 2 del Expediente N° J-2013-293, emitido el 8 de agosto de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la regidora, validando el procedimiento seguido por el Concejo Distrital de Cerro Colorado, al suspender la sesión extraordinaria programada para el 4 de abril de 2013, y reprogramarla para el 9 de mayo del mismo año, pues consideró que dicho recurso contradecía lo estipulado en el artículo 206, inciso 2, de la LPAG, que sostiene que:
"Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión", y que con ello se subsanó la vulneración al debido procedimiento y, por último, que el acuerdo permitió la continuación del procedimiento, evitando dilaciones procedimentales por defecto de notificación.

3. En ese sentido, se tiene que el Concejo de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado estaba facultado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de vacancia, tal como lo hizo.

Respecto de la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confiuido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor.

5. Así, también se estableció que se encontraría inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía.

6. La adopción de tales criterios interpretativos obedeció a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal.

7. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en evidente fraude a la ley, era que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la finalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé.

Análisis del caso concreto 8. El recurrente, imputa a Alberta Asunta Chávez de Velásquez, regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, el Primer Juzgado Penal Transitorio Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió sentencia en contra de la autoridad antes citada, el 10 de agosto de 2012 (fojas 313 a 332).

9. De la lectura de la sentencia obrante a fojas 313, se tiene que el Juzgado Penal Transitorio Liquidador condenó a Alberta Asunta Chávez de Velásquez (regidora municipal), como autora del delito de apropiación ilícita, en agravio de Asociación Pro-Vivienda de Interés Social Augusto Chávez Bedoya, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su efectividad por un año, así como al pago de una reparación civil de S/. 1
000,00 (un mil con 00/100 nuevos soles).

Esta sentencia fue apelada por la regidora, siendo confirmada mediante Condenatoria N° 2008-03352-0-SSPLP, expedida el 16 de enero de 2013, por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de Arequipa.

10. En relación con el argumento de la regidora de que se encuentra rehabilitada, como ya ha sido establecido en las Resoluciones N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N° 817-2012-JNE, existe una imposibilidad de que quienes hayan sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Por tal motivo, si bien existe una resolución de rehabilitación de carácter penal, esta no genera la extinción de la causal de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal.

Teniendo ello en cuenta, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, se sustentará solamente en la constatación de este hecho y no exige, por no estar previsto en el ordenamiento, que la condena se deba encontrar vigente al momento de resolver.

11. Al respecto, es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras instituciones que limitan el acceso a un cargo público aun cuando existe una rehabilitación, tal es el caso de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que, en su artículo 4, inciso 4, en concordancia con su artículo 107, inciso 8, prevé como requisito de permanencia en la carrera judicial que el ciudadano no haya sido condenado, así como también establece que la rehabilitación no habilita para el acceso a la carrera judicial. En ese sentido, tal como en la LOM, lo que se busca con este dispositivo es la idoneidad de los funcionarios que ejercen un cargo público.

CONCLUSIÓN
En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tener la regidora una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada, a pesar de haber sido rehabilitada, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo que declaró su vacancia.

Por tal motivo, corresponde declarar la vacancia de la regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, que establece que a los regidores los reemplazan los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, en este caso corresponde convocar a Alan Gamarra Salazar, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 43108220, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2011-2014, para lo cual se le entregará la credencial respectiva.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Alberta Asunta Chávez de Velásquez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 057-2013-MDCC, del 12 de julio de 2013, que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 036-2012-MDCC, que declaró la vacancia de Alberta Asunta Chávez de Velásquez como regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial de regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, otorgada a Alberta Asunta Chávez de Velásquez, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2010.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Alan Gamarra Salazar, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 43108220, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón Secretario General

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