12/07/2013

DECRETO LEGISLATIVO N° 1162

DECRETO LEGISLATIVO N° 1162 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley N° 30073 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal d) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de Política integral de remuneraciones de los servidores médicos, profesionales

DECRETO LEGISLATIVO N° 1162
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley N° 30073
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud por el término de ciento veinte (120) días calendario;

Que, el literal d) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de Política integral de remuneraciones de los servidores médicos, profesionales y personal asistencial de la salud del sector público, incluyendo a los del Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio Público y gobiernos regionales;

Que, en ese marco se ha expedido el Decreto Legislativo N° 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado, cuya finalidad es que el Estado alcance mayores niveles de eficacia, eficiencia y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado;

Que, de la lectura en estricto del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153, el Químico y Técnico Especializado, reconocidos profesionales de la salud mediante Ley 23728 y sus modificatorias, no han sido considerados en el ámbito de aplicación de la Política Integral de Compensaciones, situación que los pondría en desventaja con los otros profesionales de la salud que se regulan por la Política Integral;

Que, en ese sentido, resulta necesario incorporar al ámbito de aplicación de la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado dispuesto en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153, a los profesionales de la salud Químico y Técnico Especializado que prestan servicio en el campo asistencial de la salud;

Que, de otro lado en el marco del proceso de la reforma en el Sector Salud que se viene ejecutando, el gobierno ha iniciado una política de mejora en los ingresos del personal de la salud; no obstante, los técnicos y auxiliares asistenciales inmersos en la Ley 28561, a diferencia de los profesionales de la salud regulados por Ley 23536, no vieron refiejados en el mes de octubre de 2013, dicha mejoras;

Que, en ese sentido, y en aras de los Principios de Equidad y Justicia respecto al tratamiento de la percepción de ingresos del personal de la salud, resulta necesario otorgar una bonificación extraordinaria y excepcional, por única vez, al personal de la salud técnicos y auxiliares asistenciales de las unidades ejecutoras de salud de Gobiernos Regionales;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA
DISPOSICIONES AL DECRETO LEGISLATIVO 1153
Artículo 1.- Incorpórense los numerales 13 y 14
al literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153 que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.2. El Personal de la Salud.-a) Profesionales de la salud (…)
Para estos fines son considerados como profesional de la salud los siguientes:

13.- Químico que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

14.- Técnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X. (…)"
Artículo 2.- Incorpórese la Sexta Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Legislativo N° 1153, cuyo texto es el siguiente:

SEXTA.- Otórguese a favor del personal de la salud, Técnico y Auxiliar Asistencial de las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, una bonificación extraordinaria y excepcional por única vez. El monto de la presente bonificación se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

Esta bonificación extraordinaria y excepcional no tiene carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorpora a la compensación económica a que se refiere el artículo 8° del presente decreto legislativo, y no forma base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

Asimismo, no es prorrogable, extensivo, vinculante u homologable a ningún otro funcionario o servidor público.

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
WALTER ALBÁN PERALTA
Ministro del Interior
DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación

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