12/07/2013

DECRETO LEGISLATIVO N° 1168

DECRETO LEGISLATIVO N° 1168 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios

DECRETO LEGISLATIVO N° 1168
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario;

Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad al paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios, así como mejorar la administración de los fondos de salud;

Que, en ese contexto resulta necesario disponer medidas destinadas a mejorar la atención de la salud a través del desarrollo y la transferencia de tecnologías sanitarias.

Que, de conformidad con lo establecido en el literal b)
del artículo 2°, de la Ley N° 30073 y el artículo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS
DESTINADAS A MEJORAR LA ATENCION DE
LA SALUD A TRAVÉS DEL DESARROLLO Y
TRANSFERENCIA DE LAS TECNOLOGÍAS
SANITARIAS
Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene como objeto dictar medidas destinadas a mejorar la atención de salud a través del desarrollo y la transferencia de las tecnologías sanitarias.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación al Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos y a los Gobiernos Regionales.

Artículo 3°.- Declaratoria de Interés Público Declárese de interés público el desarrollo y la transferencia de las tecnologías sanitarias, para contribuir a mejorar y preservar la salud de la población peruana.

Artículo 4°.- Tecnologías Sanitarias Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, entiéndase como tecnologías sanitarias a los dispositivos médicos, productos farmacéuticos, procedimientos y sistemas elaborados para resolver problemas sanitarios y mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 5°.- Lineamientos para el desarrollo y recepción de tecnologías sanitarias El Ministerio de Salud a propuesta del Instituto Nacional de Salud, aprobará los lineamientos para el desarrollo de las tecnologías sanitarias; así como la recepción de las tecnologías sanitarias, a través de los diferentes mecanismos existentes de trasferencia tecnológica.

Artículo 6°.- Del Instituto Nacional de Salud El Instituto Nacional de Salud es el encargado de recepcionar, identificar y priorizar, el desarrollo y transferencia de tecnologías sanitarias, según las prioridades de salud definidas por el Ministerio de Salud.

Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, elaborará un Plan Multianual de Desarrollo y Transferencia Tecnológica.

Artículo 7°.- Del Financiamiento La aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8°.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se dictarán las disposiciones reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.

Artículo 9°.- Vigencia.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud

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