12/14/2013

DECRETO SUPREMO N° 011-2013-PRODUCE Establece Zona de Reserva para el consumo humano directo del

Establece Zona de Reserva para el consumo humano directo del recurso anchoveta y anchoveta blanca aplicable desde el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur DECRETO SUPREMO N° 011-2013-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú, establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y conservación de la diversidad biológica; Que, la Ley Orgánica
Establece Zona de Reserva para el consumo humano directo del recurso anchoveta y anchoveta blanca aplicable desde el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur
DECRETO SUPREMO N° 011-2013-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú, establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y conservación de la diversidad biológica;

Que, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – Ley N° 26821, precisa que el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso;

Que, la Ley General de Pesca aprobada por Decreto Ley N° 25977 y sus modificatorias, en su artículo 9, establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero y demás normas que regulan la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; debiendo los derechos administrativos otorgados sujetarse a estas medidas de ordenamiento;

Que, los artículos 11 y 12 del Decreto Ley N° 25977, disponen que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales. Asimismo, prevé que el sistema de ordenamiento deberá considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, magnitud del esfuerzo de pesca, zonas prohibidas o de reserva, así como las acciones de monitoreo, control y vigilancia, entre otros; pudiendo su ámbito de aplicación ser total, por zonas geográficas o por unidades de población;

Que, por su parte, los artículos 1 y 21 del Decreto Ley N° 25977, establecen que el Estado fomenta la protección del desarrollo sostenido de la actividad pesquera como fuente de alimentación destinada preferentemente al consumo humano directo, la generación del empleo y el incremento de ingresos; asegurando un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, se establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus)
destinada al Consumo Humano Indirecto, previendo en el numeral 1 de su artículo 4, que el citado régimen se aplica fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala;

Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2010-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para Consumo Humano Directo, con el objetivo de establecer normas para una explotación racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso Anchoveta para consumo humano directo, así como también, para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos;

Que, por Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE
se modificó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta, estableciéndose entre otros aspectos, definiciones aplicables al nuevo Ordenamiento (artículo 1), zonas de reserva para el consumo humano directo (artículo 2), prohibición de construcción de nuevas embarcaciones (artículo 3), prohibición de construcción de establecimientos industriales pesqueros de reaprovechamiento de descartes y residuos (artículo 4); régimen de supervisión (artículo 5) y, obligaciones a cargo de los titulares de embarcaciones de menor escala (artículo 7);

Que, mediante Resolución Ministerial N° 300-2013-PRODUCE publicada en el diario oficial El Peruano el 5
de octubre de 2013, se autoriza el inicio de la Segunda Temporada de Pesca del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00´Latitud Sur, a partir del 12
de noviembre de 2013, la misma que concluirá una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible – LMTCP o en su defecto, el 31 de enero del 2014;

Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió Sentencia de Acción Popular N° 8301-2013 sobre el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE, siendo publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de noviembre del 2013, en cuyos considerandos Quincuagésimo Tercero y Cuadragésimo Noveno, se afirma, que la finalidad perseguida por el citado decreto resulta compatible con los principios y valores propios de un Estado Constitucional y la Constitución Política del Perú, y, que la citada Sala no ha ingresado en modo alguno en competencias que son de exclusiva atribución del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Producción, ni ha cuestionado que su ejercicio discrecional vaya en uno u otro sentido, respectivamente;

Que, asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha confirmado la sentencia de Primera Instancia, que declaró fundada la demanda interpuesta, por incumplir el artículo 9 de la Ley General de Pesca;
disponiendo su vacatio sententiae hasta el 15 de diciembre de 2013, para otorgar a la instancia competente el plazo necesario para que pueda emitir una nueva norma jurídica, que de acuerdo con los fundamentos expresados en la sentencia, respete el catálogo normativo establecido tanto por la Constitución como por su norma de desarrollo, según lo expresado en el fundamento Vigésimo Noveno de la sentencia;

Que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Informe N° 125-2013-JUS/DGDOJ emitido por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico, ha concluido que corresponde al Ministerio de la Producción, dar cumplimiento a la citada sentencia, proponiendo dentro del plazo establecido por la vacatio sententiae, la nueva norma jurídica a que hace referencia el considerando Vigésimo Noveno de la sentencia;

Que, en este contexto, el Instituto del Mar del Perú – IMARPE en su Informe científico "Informe análisis poblacional de la pesquería de anchoveta en el ecosistema marino peruano", ha señalado que i) El comportamiento reproductivo de la anchoveta, al igual que el de otros recursos del mar peruano, es bastante dinámico y complejo; por ello, es importante analizar el contexto ambiental en el que éste se encuentra estrechamente ligado. La franja costera se caracteriza por ser un ecosistema infiuenciado por vientos costeros, que originan un sistema de surgencias que favorece la productividad biológica, por ende es una zona apropiada para la reproducción de los recursos hidrobiológicos en general; ii) a escala global se conoce que las aguas costeras incluyen los hábitat más productivos y las zonas de afioramiento donde desovan, se crían, y crecen numerosas plantas y animales marinos. En este sentido, es necesario mantener la salud de los ecosistemas costeros para el sostenimiento de los recursos a través del tiempo; iii) la anchoveta es el componente clave del ecosistema de la Corriente de Humboldt; muchos peces, invertebrados, aves y mamíferos se alimentan directa o indirectamente de ella; por lo que es fundamental mantener niveles de biomasa saludables de esta especie, que permitan obtener beneficios productivos, ecosistémicos y socioeconómicos de manera sostenible;
iv) los niveles de abundancia poblacional de la anchoveta dependen de (a) la protección de la biomasa desovante, (b) el nivel de extracción, y (c) factores ambientales que afectan la productividad marina, tales como los eventos El Niño y/o La Niña; v) utilizando la fracción desovante (FD), como indicador directo de desove de la anchoveta, por distancia a la costa obtenida en los cruceros de estimación de la biomasa desovante (primavera-invierno)
entre los años 2001 y 2011, se ha observado la existencia de zonas bien definidas: una costera (hasta 10 mn) con mayor actividad desovante y otra con una menor actividad (por fuera de 10 mn); lo cual muestra la importancia de la zona costera como área reproductiva, siendo que del total del recurso existente entre la milla 0 y 10, más del 55% se reproduce en esta zona; vi) las redes usadas para capturar anchoveta (tanto por la pesca artesanal, menor escala o industrial) son redes ciegas, no selectivas, por lo que en la operación de captura no discrimina talla, edad ni tipo de pesca objetivo; vii) debido a la autonomía de desplazamiento, capacidad de conservación del recurso extraído, características operativas y tipos de artes de pesca, que son significativamente menores a la fiota industrial, se concluye que las embarcaciones de consumo humano directo (artesanal y menor escala)
deben operar en la zona de reserva dentro de las 10
millas. Por el contrario, la fiota industrial por tener un impacto negativo sobre la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la cantidad de pesca incidental, el efecto de sus redes en el fondo marino, el alto volumen de extracción por faena de pesca, entre otros, debe operar fuera de las 10 millas;

Que, asimismo, el IMARPE en su citado informe, refiere que la baja presión de pesca en la zona costera de las primeras 10 millas marinas, como resultado de la aplicación del Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE, contribuyó al cuidado de los pre-reclutas y reclutas del recurso Anchoveta; lo que sumado a otras medidas de manejo, hicieron posible el éxito del reclutamiento del verano 2013 y la recuperación de la biomasa de este recurso, que ha crecido del 2012 a 2013 en un 44%;

Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero en su Informe N° 145-2013-PRODUCE/DGP, ha realizado el análisis de los factores socioeconómicos, concluyendo que el contar con 10 millas marinas dedicadas a la extracción del recurso Anchoveta para el consumo humano directo, incide directamente en beneficio de los pescadores artesanales y en el incremento del consumo de recursos hidrobiológicos por parte de la población; por lo que recomienda la aprobación de una nueva norma que establezca en 10 millas la zona de reserva para el consumo humano directo, la forma en que se realizará la actividad extractiva artesanal y de menor escala dentro de la citada zona, y la modificación del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;

Que, en igual sentido, siendo de interés nacional la explotación racional y oportuna de los recursos hidrobiológicos, encontrándonos durante la segunda temporada de pesca norte-centro del recurso Anchoveta, y estando próxima la entrada en vigencia de la Sentencia 8301-2013 recaída en el proceso de Acción Popular, resulta impracticable y contraria al interés público, la publicación para comentarios de esta norma, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Que, por las consideraciones científicas y socioeconómicas expuestas y en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 de la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977 y el numeral 1 del artículo 4 de la Ley N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, resulta necesario aprobar un Decreto Supremo que establezca la zona de reserva para el consumo humano directo del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus)
aplicable desde el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur, así como la forma en que se desarrollará la actividad extractiva de menor escala y artesanal dentro de las zonas de reserva;

Que, asimismo, a efectos de una mejor concordancia normativa, corresponde modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, a efectos de incorporar la clasificación de las actividades extractivas de carácter comercial del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus);

De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PE, la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo N° 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, así como la Resolución Ministerial N° 343-2012-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Zona de Reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo La zona comprendida desde la línea de costa hasta las diez (10) millas marinas entre el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur está reservada para la extracción del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinada exclusivamente al consumo humano directo.

Artículo 2.- Actividades extractivas en la zona de reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo 2.1 La actividad extractiva artesanal o de menor escala para el consumo humano directo, se realizará respectivamente, dentro de la Zona de Reserva a que se refiere el artículo 1, según el siguiente detalle:
a) Artesanal: La zona comprendida desde la línea de costa hasta la milla marina 5 está reservada para uso exclusivo de la actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, en las que predomina el trabajo manual.

Estas embarcaciones también podrán realizar actividad pesquera fuera de dicha zona de reserva destinando siempre sus recursos al consumo humano directo.
b) Menor Escala. A partir de la milla marina 5 hasta la milla marina 10 se reserva para la actividad pesquera realizada con embarcaciones de más de 10 y hasta 32.6
metros cúbicos de capacidad de bodega y no más de 15 metros de eslora, que pueden contar con modernos equipos y sistemas de pesca. Estas embarcaciones también podrán realizar actividad pesquera a partir de la milla 10, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo.

2.2 Para la realización de actividades extractivas en la Zona de Reserva establecida en el artículo 1, se deberá contar con el permiso de pesca artesanal o de menor escala, emitido por la autoridad competente y conforme a la normativa aplicable.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Incorpórese como Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo No. 012-2001-PE, el siguiente texto:
«Cuarta. – Tratándose de las actividades extractivas del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), la extracción comercial se clasifica en:

1. Artesanal o menor escala 1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurídicas artesanales 1.1.1 Sin el empleo de embarcación 1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 10
metros cúbicos de capacidad de bodega, en las que predomina el trabajo manual.

1.2 Menor escala: La realizada por personas naturales o jurídicas con embarcaciones de más de 10 y hasta 32.6
metros cúbicos de capacidad de bodega y no más de 15 metros de eslora, que pueden contar con modernos equipos y sistemas de pesca.

2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Normas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción a:
a) Aprobar los dispositivos legales que contribuyan al adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo.
b) Aprobar los regímenes excepcionales temporales que resulten necesarios ante eventos extraordinarios que incidan en el comportamiento del recurso, previo informe del Instituto del Mar del Perú – IMARPE.

Segunda. – Derogatoria Deróguese el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2012-PRODUCE, modifican Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, establecen zonas de reserva para consumo humano directo y régimen excepcional.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN
Ministra de la Producción

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