12/13/2013

DECRETO SUPREMO N° 016-2013-MTC que aprueba las Condiciones para la Implementación de la

Decreto Supremo que aprueba las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija y establece medidas complementarias para la aplicación de la Portabilidad Numérica DECRETO SUPREMO N° 016-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29956, Ley que establece el derecho de portabilidad numérica en los servicios de telefonía fija, instituye el derecho del usuario de telefonía fija de conservar su número telefónico aun cuando cambie de empresa
Decreto Supremo que aprueba las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija y establece medidas complementarias para la aplicación de la Portabilidad Numérica
DECRETO SUPREMO N° 016-2013-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29956, Ley que establece el derecho de portabilidad numérica en los servicios de telefonía fija, instituye el derecho del usuario de telefonía fija de conservar su número telefónico aun cuando cambie de empresa operadora, disponiendo la entrada en vigencia del referido derecho de manera gradual a nivel nacional, a más tardar el 28 de julio del año 2014;

Que, asimismo, la citada Ley N° 29956 dispone que en tanto entre en vigencia el derecho de portabilidad numérica en los servicios de telefonía fija, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, determinarán las condiciones técnicas, económicas y administrativas que requiere la implementación de la portabilidad numérica en el servicio público de telefonía fija en nuestro país;

Que, con la finalidad de definir las condiciones antes señaladas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el OSIPTEL conformaron un Grupo de Trabajo que asumió el encargo de formular recomendaciones a ser aplicadas para la implementación de la portabilidad numérica en el servicio público de telefonía fija;

Que, el citado Grupo de Trabajo ha evaluado información recabada de los concesionarios del servicio público de telefonía fija, fabricantes de centrales telefónicas y la entidad administradora de la Base de Datos de Portabilidad Numérica en los servicios públicos móviles; producto de lo cual ha recomendado, entre otras medidas, el establecimiento de condiciones técnicas, económicas y administrativas para la implementación de la portabilidad numérica en el servicio público de telefonía fija;

Que, de otro lado, la Ley N° 28999, Ley de portabilidad numérica en los servicios móviles, establece que todo usuario tiene derecho a mantener su número móvil, aun cuando cambie de empresa operadora de servicio móvil;

Que, mediante Resolución Ministerial N°415-2013-MTC/03 de fecha 13 de julio de 2013, se dispuso la publicación en el Diario Oficial "El Peruano", del proyecto de Decreto Supremo que aprueba las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija y establece medidas complementarias para la aplicación de la Portabilidad Numérica;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija y establecer las medidas complementarias para la aplicación de la Portabilidad Numérica;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y la Ley N° 29956, Ley que establece el derecho de Portabilidad Numérica en los servicios de telefonía fija;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación de las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija Apruébense las Condiciones para la Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija, las mismas que constan de tres Títulos, doce artículos, dos Disposiciones Complementarias Finales y una Disposición Complementaria Transitoria que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Administración de las Bases de Datos Centralizadas-Principales de Portabilidad Numérica del servicio público de telefonía fija y de los servicios públicos móviles 2.1 Las Bases de Datos Centralizadas-Principales de Portabilidad Numérica del servicio público de telefonía fija y de los servicios públicos móviles, serán administradas por una misma entidad independiente, que no deberá estar vinculada a ningún concesionario de los servicios públicos de telefonía fija y/o móvil, bajo la conformidad y supervisión del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL.

El Administrador de las Bases de Datos Centralizadas-Principales de Portabilidad Numérica del servicio público de telefonía fija y de los servicios públicos móviles, se denominará en adelante ABDCP.

2.2 El OSIPTEL establecerá los aspectos económicos aplicables al ABDCP y a los concesionarios de los referidos servicios, optando por alternativas que busquen incentivar la demanda por portaciones numéricas fijas y móviles.

2.3 El OSIPTEL conformará un Comité de Portabilidad Numérica, que tendrá por finalidad elegir al ABDCP y cumplir con las actividades que le encarguen el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el OSIPTEL. En el Comité de Portabilidad Numérica participará un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2.4 El ABDCP deberá sujetarse al Plan General de Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; a efectos de implementar la base de datos del servicio público de telefonía fija.

Artículo 3°.- Información al público de forma permanente 3.1 A fin de que los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones se encuentren debidamente informados sobre la Portabilidad Numérica en el servicio público de telefonía fija y en los servicios públicos móviles, el OSIPTEL realizará la evaluación y monitoreo permanente de la difusión de la información a cargo de los concesionarios de los referidos servicios.

3.2 En base a la evaluación efectuada, el OSIPTEL
determinará la frecuencia o permanencia de las acciones de difusión adoptadas, y/o de ser el caso, podrá incluir las acciones de difusión adicionales que considere necesarias.

Artículo 4°.- Disposiciones para la Portabilidad Numérica en los servicios públicos móviles 4.1 El OSIPTEL evaluará la factibilidad de reducir de manera gradual el plazo máximo del procedimiento para portar el número móvil, a efectos de incrementar el beneficio de los usuarios o abonados que ejerzan su derecho a la portabilidad numérica.

4.2 Se precisa que la portabilidad numérica incluye a los números de facilidades de red inteligente a través de la Serie 80C de los servicios públicos móviles.

Las adecuaciones que resulten necesarias para la implementación y operación de esta medida, serán efectuadas por los concesionarios de los servicios públicos móviles en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Artículo 5°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
CONDICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE
LA PORTABILIDAD NUMÉRICA EN EL SERVICIO
PÚBLICO DE TELEFONÍA FIJA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad La presente norma tiene por finalidad establecer las condiciones para la implementación de la portabilidad numérica en el servicio público de telefonía fija.

Artículo 2.- Definiciones 2.1 Para efectos de la presente norma, entiéndase por:

ABDCP Es la entidad que Administrará las Bases de Datos Centralizadas-Principales, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo que aprueba las presentes Condiciones.

MTC Es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

OSIPTEL Es el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones.

Portabilidad Numérica Fija Es el derecho del abonado de mantener su número telefónico fijo aun cuando cambie de concesionario del servicio público de telefonía fija.

2.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un título, capítulo, artículo, numeral o literal, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido a esta norma.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación 3.1 La Portabilidad Numérica Fija será implementada de manera obligatoria, en todo el territorio nacional, por los concesionarios del servicio público de telefonía fija que emplean numeración que identifica a una línea telefónica de abonado, incluidos los suscriptores de las facilidades de red inteligente brindadas a través de la Serie 80C; siendo independiente de la tecnología de acceso que se utilice para brindar el servicio público referido. No se incluye en la Portabilidad Numérica Fija a los teléfonos públicos.

3.2 La Portabilidad Numérica Fija será aplicable conforme a los siguientes ámbitos:
a) Numeración geográfica, dentro de un mismo departamento:
- Entre abonados del servicio público de telefonía fija.
- Entre abonados del servicio público de telefonía fija cuya numeración es utilizada en las áreas rurales y lugares de preferente interés social.
b) Numeración no geográfica, a nivel nacional:
- Entre suscriptores de las facilidades de red inteligente brindadas a través de la Serie 80C del servicio público de telefonía fija.

TÍTULO II
CONDICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE LA PORTABILIDAD NUMÉRICA FIJA
CAPÍTULO I
CONDICIONES TÉCNICAS
Artículo 4.- Solución técnica de implementación La solución técnica de Portabilidad Numérica Fija es la denominada All Call Query – Consulta de todas las llamadas con una base de datos centralizada principal y con bases de datos locales correspondientes a cada concesionario del servicio público de telefonía fija.

Artículo 5.- Flexibilidad en la implementación de la solución técnica Con la finalidad de cumplir con la solución técnica definida en el artículo 4, los concesionarios del servicio público de telefonía fija se encuentran facultados para adoptar los mecanismos técnicos que consideren necesarios al interior de sus redes, siempre y cuando no afecten el encaminamiento de las comunicaciones hacia o desde las redes de otros concesionarios del servicio público de telefonía fija, en el ámbito de la Portabilidad Numérica Fija.

CAPÍTULO II
CONDICIONES ECONÓMICAS
Artículo 6.- Gratuidad de la Portabilidad Numérica Fija La Portabilidad Numérica Fija no genera costos para el usuario o abonado.

Artículo 7.- Costos por implementación y operación 7.1 Los concesionarios del servicio público de telefonía fija se encuentran impedidos de cobrar a otros concesionarios, a los abonados o usuarios, por concepto de la Portabilidad Numérica Fija, una tarifa, monto, cargo u otro concepto específico análogo adicional destinado a retribuir los costos por la implementación y operación de la Portabilidad Numérica Fija.

7.2 En el caso del concesionario sujeto a regulación por precios tope, los costos de las adaptaciones que deba implementar en sus redes y los costos recurrentes necesarios para operar adecuadamente la Portabilidad Numérica Fija serán incorporados en el cálculo del Factor de Productividad que corresponda, de acuerdo con lo previsto en su respectivo contrato de concesión y la metodología aprobada para el cálculo de dicho factor, por lo que tampoco corresponde que el citado concesionario cobre una tarifa, monto, cargo u otro concepto específico análogo adicional, a los otros concesionarios o a los abonados o usuarios, que retribuya tales costos.

CAPÍTULO III
CONDICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 8.- Entidad Administradora de la Base de Datos Centralizada-Principal de Portabilidad Numérica Fija 8.1 La Base de Datos Centralizada-Principal del servicio público de telefonía fija, deberá ser administrada por una entidad independiente, que no se encuentre vinculada a ningún concesionario del servicio público de telefonía fija y de los servicios públicos móviles, bajo la conformidad y supervisión del OSIPTEL.

Se deberá tomar en cuenta, que de conformidad al artículo 2 del Decreto Supremo, será una sola entidad la administradora de las Bases de Datos Centralizadas-Principales de Portabilidad Numérica del servicio público de telefonía fija y de los servicios públicos móviles.

8.2 El ABDCP deberá proveer los mecanismos de consulta a la base de datos de administración de la Portabilidad Numérica Fija, de forma que responda a las necesidades de los concesionarios del servicio público de telefonía fija, sin discriminar en términos de tiempo, procesamiento u otras variables.

8.3 El ABDCP deberá asegurar el funcionamiento continuo e interoperable con todos los concesionarios, de la referida Base de Datos Centralizada-Principal.

Artículo 9.- Implementación y operación de la Base de Datos Centralizada-Principal 9.1 El OSIPTEL aprobará los procedimientos, directrices y otros aspectos relacionados con la implementación, operación y aspectos económicos de la Base de Datos Centralizada-Principal del servicio público de telefonía fija.

9.2 Los concesionarios del servicio público de telefonía fija y el ABDCP deberán aplicar en su actuación los principios de transparencia, no discriminación y sana competencia.

Artículo 10.- Acceso de los concesionarios del servicio público de telefonía fija a la Base de Datos Centralizada-Principal 10.1 Los concesionarios del servicio público de telefonía fija se encuentran facultados a optar por el medio de conexión que consideren más adecuado para acceder a la Base de Datos Centralizada-Principal del servicio público de telefonía fija, bajo responsabilidad de cautelar la seguridad y confiablidad en los procesos y transacciones de portabilidad numérica que se cursen, a fin de que éstos no resulten afectados y/o vulnerados.

10.2 El OSIPTEL podrá establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la calidad de las conexiones entre los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y el ABDCP.

Artículo 11.- Mejoras en los plazos del proceso de portabilidad El OSIPTEL evaluará la factibilidad de reducir de manera gradual el plazo máximo del procedimiento para portar el número fijo, a efectos de incrementar el beneficio de los usuarios o abonados que ejerzan su derecho a la portabilidad numérica.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 12.- Supervisión, infracciones y sanciones 12.1 El régimen de infracciones y sanciones aplicable al incumplimiento de cada una de las obligaciones previstas en la presente norma, es el previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento y demás normas que resulten aplicables.

12.2 El MTC y el OSIPTEL, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de la implementación de la Portabilidad Numérica Fija de acuerdo al respectivo Plan General de Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija que apruebe el MTC y, de ser el caso, impondrán las sanciones correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Mediante Resolución Ministerial, el MTC
podrá modificar y/o emitir las disposiciones que resulten necesarias para la implementación y aplicación de la Portabilidad Numérica Fija.

Asimismo, realizará las modificaciones que resulten necesarias a los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y de Señalización.

El Plan General de Implementación de la Portabilidad Numérica en el Servicio Público de Telefonía Fija será aprobado mediante Resolución Vice Ministerial.

Segunda.- El OSIPTEL establecerá el procedimiento y condiciones de uso de la Portabilidad Numérica Fija, así como los aspectos económicos relacionados con la interconexión, entre otros temas materia de su competencia que se requieran para la implementación y aplicación de la Portabilidad Numérica Fija.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los concesionarios del servicio público de telefonía fija que sean considerados Operadores Rurales según el artículo 12 de la norma aprobada por el Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, se encuentran temporalmente exonerados de la obligación de brindar la Portabilidad Numérica Fija, únicamente respecto del servicio público de telefonía fija que ofrezcan en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social.

Adicionalmente, los concesionarios del servicio público de telefonía fija que operen en las áreas rurales definidas como tales por el artículo 8 de la norma aprobada por el Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, se encuentran también temporalmente exonerados de la obligación de brindar Portabilidad Numérica Fija, únicamente respecto del servicio público de telefonía fija que ofrezcan dentro de las citadas áreas rurales.

Una vez cumplido el tercer año desde la aprobación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones definirá la fecha de entrada en vigencia y las medidas necesarias para la implementación de la Portabilidad Numérica Fija respecto de cada uno los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial ratificado por Resolución Legislativa N° 28766.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.