12/10/2013

DECRETO SUPREMO N° 125-2013-PCM Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística DECRETO SUPREMO N° 125-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29862, Ley para la Reestructuración Económica y de Apoyo a la Actividad Deportiva Futbolística en el Perú, se aprobaron medidas destinadas a asegurar la reestructuración y apoyo de la actividad deportivo futbolística que permita la adopción oportuna de medidas para su saneamiento y organización; Que,
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística
DECRETO SUPREMO N° 125-2013-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 29862, Ley para la Reestructuración Económica y de Apoyo a la Actividad Deportiva Futbolística en el Perú, se aprobaron medidas destinadas a asegurar la reestructuración y apoyo de la actividad deportivo futbolística que permita la adopción oportuna de medidas para su saneamiento y organización;

Que, mediante Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística, se establecieron mecanismos adicionales para procurar una eficiente reestructuración patrimonial de las personas jurídicas dedicadas a la actividad deportiva futbolística;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30064, dispone que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias de la mencionada Ley;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística, con el fin de complementar los mecanismos adicionales para procurar una eficiente reestructuración patrimonial de las personas jurídicas dedicadas a la actividad futbolística;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística.

Apruébese el reglamento de la Ley N° 30064, Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística, que consta de dos (2) Títulos, cuatro (4) Capítulos, cincuenta y cuatro (54)
Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Publicación El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Oficial "El Peruano". Asimismo, será publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE (www.
serviciosalciudadano.gob.pe) y en el Portal Institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.
pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DE LA LEY N° 30064, LEY
COMPLEMENTARIA PARA LA REESTRUCTURACIÓN
ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
FUTBOLÍSTICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Referencias y definiciones Cuando en el presente Decreto Supremo se mencione la palabra Ley, se entenderá que se está haciendo referencia a la Ley N° 30064 – Ley Complementaria para la Reestructuración Económica de la Actividad Deportiva Futbolística. La mención a PROINVERSIÓN, estará referida a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada. Asimismo, cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Decreto Supremo.

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 2° de la Ley.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y acogimiento a la Ley El presente Decreto Supremo es aplicable a los procedimientos concursales en los que estén comprendidos los Deudores concursados bajo los alcances de la Ley, siempre que los Deudores concursados se hubieran acogido al Régimen Especial de Reestructuración de acuerdo a lo previsto por el artículo 5° de la Ley. Una vez acogidos al citado régimen, además de cumplir lo dispuesto en la Ley y este reglamento, deberán cumplir las disposiciones sobre promoción de la inversión privada a que se sujeta PROINVERSIÓN, en lo que fuere aplicable.

Artículo 3°.- Para efecto de la aplicación de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para la inclusión en la subasta de acciones que provengan de la capitalización de créditos de origen no tributario de entidades estatales, se requiere que el representante de dichos créditos vote favorablemente en las Juntas de Acreedores respectivas.
b) El Administrador, definido en la Ley, deberá cumplir las funciones establecidas en ésta y el presente reglamento. Asimismo, cumplir las instrucciones emanadas de PROINVERSIÓN, en caso se apruebe el régimen especial de reestructuración y éste se encargue del proceso de promoción respectivo.
c) La Sociedad receptora se constituye como Sociedad Anónima. Su función será recibir el bloque patrimonial del Deudor concursado para administrar el pago de todas las acreencias reconocidas y/o defender los activos entregados en usufructo, de todos los litigios judiciales, arbitrales existentes o que se generen en el futuro.

La administración de la Sociedad receptora ejecutará las decisiones de la junta de Acreedores y las instrucciones de PROINVERSIÓN. Una vez culminado el pago de las deudas sociales lo comunicará a los accionistas para que adopte la decisión conveniente a sus intereses.

La Sociedad receptora deberá informar a la Federación Peruana de Fútbol-FPF que ha asumido los derechos de los pases y transferencias de los jugadores de fútbol y que cumplirá con las normas reglamentarias que ésta hubiere aprobado.
d) Las acreencias del Estado, una vez vendidas las acciones a futuro, serán capitalizadas, el aumento de capital quedará registrado y serán emitidas las acciones a favor del comprador.
e) El Concesionario deportivo deberá constituirse como una persona jurídica de propósito exclusivo, para administrar el usufructo de los bienes patrimoniales que se le entreguen, a la que se denominará Sociedad deportiva.

Los bienes que se le entreguen y las mejoras útiles y necesarias que sobre estos se ejecuten no podrán formar parte del patrimonio de la Sociedad deportiva de propósito exclusivo, debiendo ser considerados bienes de propiedad de la Sociedad receptora, conforme lo señala el numeral 37.5 del artículo 37° de la Ley.
f) La decisión de acogerse al Régimen Especial de Reorganización no afecta la continuidad o no del Deudor concursado, pudiendo la Junta de Acreedores adoptar la decisión que consideren más adecuada.

Artículo 4°.- Alcances de las funciones que serán asumidas por PROINVERSIÓN
PROINVERSIÓN, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, realizará los procesos de promoción de la inversión privada que se le encarguen, con las limitaciones establecidas en la Ley.

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley, PROINVERSIÓN podrá proponer a la Junta de Acreedores que no se ejecute el proceso de venta de acciones producto de acreencias capitalizadas si el bloque patrimonial resulta negativo. En caso se acepte la no venta de acciones, la Junta de Acreedores lo comunicará a PROINVERSIÓN para que lleve a cabo el proceso denominado Concesión deportiva.

Artículo 5°.- Facultades de PROINVERSIÓN en los procesos que señala la Ley PROINVERSIÓN podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para cumplir el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores conforme a su legislación, entre ellas, la promoción y venta conjunta de las acciones producto de varias capitalizaciones y la instrucción a los administradores para ejecutar las acciones necesarias para formalizar los procesos de venta o usufructo.

En caso los procesos llevados a cabo por PROINVERSIÓN queden desiertos, informará esta situación al administrador para que la Junta de Acreedores decida su incorporación al proceso concursal ordinario.

Artículo 6°.- Condiciones para el acogimiento y aplicación de la Ley PROINVERSIÓN recibido el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores requerirá al Administrador le alcance la información sobre el Bloque patrimonial, el estado de las acreencias a dicha fecha, el valor de los activos, lo previsto en la Ley y el artículo 14 del presente reglamento y la documentación y/o información que requiera para su función, para los fines a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 7°.- Designación del Administrador La designación del Administrador o su remplazo, si lo considera necesario la Junta de Acreedores, en caso apruebe el Régimen Especial de Reestructuración definida en la Ley, podrá recaer en una entidad administradora inscrita en el Registro de entidades administradoras y liquidadoras a que se refiere el artículo 120° de la Ley Concursal.

TÍTULO II
RÉGIMEN ESPECIAL DE REESTRUCTURACIÓN
CAPÍTULO I
REORGANIZACIÓN ESPECIAL
Artículo 8°.- Adopción de acuerdos para la Reorganización especial El acuerdo mayoritario aprobado en Junta de Acreedores y con el quórum establecido en la Ley, que adopte la decisión de venta a futuro de acciones del Estado, requiere la capitalización de sus acreencias, la cual sólo se producirá una vez se haya otorgado la buena pro y suscrito el contrato de compra venta de acciones futuras. Sólo las acciones de propiedad del Estado y sus entidades serán materia de venta a través de
PROINVERSIÓN.

Artículo 9°.- Actividades a realizar luego de ejecutar el proceso de venta de acciones Producida la venta de acciones futuras del Estado, el Administrador deberá comunicar este hecho a la Junta de Acreedores para que acuerde la capitalización de los créditos en los términos que fue aprobada la buena pro y el administrador deberá, bajo responsabilidad, realizar las gestiones para formalizar la capitalización de las acreencias, proceder a la inscripción registral y la entrega de acciones al comprador. PROINVERSIÓN establecerá en las Bases los plazos en que estas actividades deberán ser cumplidas.

CAPÍTULO II
ACCIONES A REALIZAR PARA LA ADOPCIÓN DE
LOS ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN ESPECIAL
Artículo 10°.- Descripción del bloque patrimonial y valor de cada elemento En el Proceso de Reorganización Especial se deberá describir en forma detallada la composición de los activos y pasivos que componen el bloque patrimonial del deudor concursado.

El Administrador del deudor concursado, presentará en el Proceso de Reorganización Especial la valorización del bloque patrimonial mediante un Informe realizado por una o más empresas con experiencia en valorizaciones y de reconocido prestigio. Para la contratación de la empresa o empresas antes indicada (s), el Administrador del Deudor concursado deberá contar al menos con tres propuestas, y ninguna de las empresas deberá tener vinculación directa o indirecta con el Administrador.

El Informe de valorización, deberá determinar el valor de la acción y el importe del total de las acciones no podrá ser menor que el valor de la deuda tributaria a capitalizar.

Este formará parte del Proceso de Reorganización Especial y deberá ser aprobado por la Junta de Acreedores, conforme a los quórums establecidos en el artículo 6° de la Ley.

Artículo 11°.- Método de valorización del bloque patrimonial La valorización del bloque patrimonial se regirá por una valorización mixta, basada en la generación de fiujos de caja futuros y en el fondo de comercio o goodwill. Para estos efectos, se representará conjuntamente el valor de los bienes y derechos, refiejados en su patrimonio, con la plusvalía resultante del valor de sus beneficios futuros.

No será necesario efectuar nuevas tasaciones de los bienes inmuebles y sus componentes, si en el ejercicio de sus funciones los administradores temporales hubieran mandado a efectuar las tasaciones correspondientes y éstas no tengan un plazo de emisión superior a seis (6)
meses.

La valorización deberá concluir determinando el valor mínimo por acción que deberá ser tomado en cuenta para fijar el precio de venta que será ofrecido, teniendo en cuenta las disposiciones emanadas de la Ley y del presente reglamento.

La Junta de acreedores aprobará las Bases y el precio base a fijarse y esto será comunicado por el Administrador a PROINVERSIÓN, para la adopción del acuerdo respectivo.

Artículo 12°.- Obligaciones de la Sociedad receptora La Sociedad receptora podrá disponer la contratación de una o más empresas especializadas a fin de realizar o emitir los informes que sean requeridos por
PROINVERSIÓN.

Los gastos de contratación en que incurra el Administrador para la valorización del bloque patrimonial, la determinación del valor de la acción, de los bienes inmuebles y sus componentes, y la propuesta de valor del usufructo si fuera el caso, así como los informes a que se refieren los artículos 10° y 11° respectivamente, serán pagados como gastos corrientes y con cargo a la generación del fiujo de caja del Deudor concursado o de la Sociedad receptora, según corresponda conforme a la fecha de contratación, sin afectar de manera alguna el desarrollo de sus actividades deportivas.

Artículo 13°.- Aplicación del derecho de suscripción preferente y sus condiciones El derecho de suscripción preferente de acciones a que se refiere el literal a) del acápite vii del numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley, es aplicable a los casos de usufructo.

Artículo 14°.- Informes del Administrador El Administrador deberá informar a PROINVERSIÓN, en forma previa al inicio del plazo de entrega de las Bases preliminares para la venta de acciones, todos los derechos que la sociedad receptora ha decidido autorizar respecto de los socios del Deudor concursado y todas las limitaciones al derecho de propiedad o las limitaciones a los activos que serán entregados a la Sociedad deportiva que adquiera el derecho de usufructo de los mismos y que infiuyan en la determinación del valor de las acciones.

Esta relación de información no es limitativa, pudiendo tanto el Administrador entregar información adicional que considere importante como PROINVERSIÓN solicitar información adicional que sea necesaria para incluir en las Bases del proceso a realizar.

Artículo 15°.- Condiciones para determinar la fecha de inicio del proceso PROINVERSIÓN no dará inicio a sus funciones en tanto no cuente con el Proceso de Reorganización Especial debidamente aprobado por la Junta de Acreedores del Deudor concursado, se haya constituido la Sociedad receptora y se le informe sobre el bloque patrimonial, los derechos de terceros, el proyecto de reorganización especial, la valorización efectuada, las facultades de la Federación Peruana de Fútbol–FPF y la aceptación de esta respecto de la Sociedad receptora en relación a los derechos deportivos, los balances de cierre y apertura, la deuda laboral que deberá ser abonada en los primeros doce (12) meses y toda aquella información necesaria para ser incluida en las Bases del proceso.

Artículo 16°.- Consecuencias del encargo PROINVERSIÓN, para el cumplimiento de los encargos que se le realicen, procederá a realizar los procesos pertinentes teniendo en cuenta su legislación especial y lo dispuesto en la Ley. En caso los procesos que se le encarguen queden desiertos, deberá informar esta situación al Administrador y la Junta de Acreedores para que adopte las decisiones pertinentes.

Artículo 17°.- Administrador El Administrador puede ser removido por la Junta de Acreedores pero, en caso PROINVERSIÓN hubiere dado inicio al proceso de promoción de la inversión privada, esta entidad podrá suspender dicho proceso hasta que se le informe que se ha designado al nuevo Administrador.

Artículo 18°.- Transferencia de derechos deportivos Los derechos deportivos de los Deudores concursados se entenderán transferidos a la Sociedad receptora y, en su caso, a la Concesión deportiva, con el acuerdo o autorización que expida la Federación Peruana de Fútbol-FPF en cumplimiento de sus normas reglamentarias y estatutarias.

El Administrador deberá informar a PROINVERSIÓN
para su incorporación en las Bases los términos que deberán ser aceptados por el comprador de las acciones o el usufructuario de los bienes respecto a las facultades de la Federación Peruana de Fútbol-FPF, conforme a sus estatutos, en los aspectos ligados a los derechos deportivos que son asumidos y la forma de ejercer sus derechos y obligaciones.

Artículo 19°.- Cambio de Status Los Deudores concursados pueden cambiar de estatus de Profesional a Amateur o viceversa, en esos casos PROINVERSIÓN deberá suspender el proceso y solicitar al Administrador una nueva valorización y en función de esta definir la conveniencia de continuar con el proceso o ponerlo en conocimiento de la Junta de Acreedores.

CAPÍTULO III
COMPRAVENTA DE ACCIONES CUYA
TITULARIDAD CORRESPONDE AL ESTADO Y
DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS
RECONOCIDOS
Artículo 20°.- Reconocimiento de derechos y obligaciones de la Sociedad receptora La Sociedad receptora reconocerá los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 12° de la Ley, aún con fecha anterior a la inscripción registral de la respectiva Sociedad receptora, al amparo de lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley.

Artículo 21°.- Bloque Patrimonial Negativo En caso se cumpla el supuesto establecido en el último párrafo del numeral 13.2 del artículo 13° de la Ley y el bloque patrimonial resulte negativo, no siendo posible emitir acciones para su venta, se emitirá una única acción a favor del Deudor concursado sólo para efecto de la inscripción registral de la Sociedad receptora con valor nominal de S/.1,00.

En caso se cumpla el supuesto antes mencionado, no será necesario ejecutar el proceso de venta de las acciones mediante capitalización de las acreencias, pudiendo procederse directamente con el proceso de usufructo, denominado Concesión deportiva conforme a la Ley, para lo cual la Junta de Acreedores deberá adoptar el acuerdo respectivo, a propuesta de PROINVERSIÓN.

Artículo 22°.- Instrucción al Administrador en caso de venta de acciones Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del numeral 8.2 del Artículo 8° de la Ley, la sociedad receptora, a través de su Administrador, bajo responsabilidad, deberá emitir las acciones de propiedad del Estado a favor del comprador conforme a las condiciones que establezca PROINVERSIÓN en las Bases y el contrato respectivo. El Administrador será instruido por PROINVERSIÓN para tal efecto y deberá cumplir las instrucciones recibidas, bajo responsabilidad.

Artículo 23°.- Titularidad de los bienes del Deudor concursado o Sociedad receptora Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del numeral 8.2 del Artículo 8° de la Ley, la Sociedad receptora deberá mantener la titularidad de los bienes que conforman el bloque patrimonial y cancelar las deudas reconocidas. Esta actividad deberá ser realizada hasta la fecha de cancelación de todos los créditos y la culminación del contrato suscrito. La asociación deportiva respeta la continuidad del contrato de concesión deportiva hasta su culminación y a su vencimiento asume la continuación como sociedad anónima de la Sociedad receptora en la que ejerce su calidad de accionista.

Artículo 24°.- Balances Las actividades previstas en los numerales 13.5 y 13.6 del artículo 13° de la Ley, deben ser cumplidas por el Administrador antes de la remisión del pedido a
PROINVERSIÓN.

Artículo 25°.- Bases del concurso PROINVERSIÓN, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13.6 del artículo 13° de la Ley, procederá a elaborar las Bases Preliminares, las que inicialmente someterá a la Junta de Acreedores, a través del Administrador. El contenido de las Bases es el señalado en la Ley y en lo dispuesto en las normas de promoción de la inversión privada contenidas en el Decreto Legislativo
N° 674.

Artículo 26°.- Información para el Consejo Directivo de PROINVERSIÓN
Las Bases Finales de la subasta, previo avance del proceso respectivo y entrega de la documentación sustentatoria, serán elevadas al Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, para su conocimiento, previa aprobación de la Junta de Acreedores.

Artículo 27°.- Información de decisiones de Junta de Acreedores El Administrador de la sociedad receptora deberá informar los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores a PROINVERSIÓN, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de adoptados. Si estos afectan la continuidad del proceso deberán ser informados dentro de las veinticuatro (24) horas de emitidos.

Artículo 28°.- Capitalización de deuda no tributaria Se podrá incluir en el proceso de subasta de acciones a cargo de PROINVERSIÓN a aquellas que sean producto de capitalización de acreencias cuya titularidad corresponda a cualquier entidad estatal, inclusive aquellas que provengan de créditos de origen no tributario, siempre que hayan sido reconocidas por la Comisión a que se refiere el literal f) del artículo 2° de la Ley.

Artículo 29°.- Información de otras entidades públicas Las entidades públicas que capitalicen sus acreencias deberán informar a PROINVERSIÓN cualquier hecho que resulte relevante para su incorporación en las Bases.

Artículo 30°.- Identificación de las entidades públicas que tendrán la calidad de titulares de los recursos producto de la venta de las acciones derivadas de la capitalización Las entidades que serán las titulares de los recursos que se generen de la futura venta de acciones derivadas de la capitalización de los créditos reconocidos del Estado serán: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) por los tributos que recauden y administren; los Gobiernos Regionales y Locales por los tributos que administren; y las otras entidades del Sector Público Nacional, incluidas las empresas del Estado y el FONAFE, respecto de los créditos que representen, siempre que estuvieren reconocidos.

Artículo 31°.- Titularidad de acciones La titularidad de acciones futuras a que se refiere el artículo 30° es solo para efecto del proceso de capitalización de las acreencias producto de la venta de acciones efectuada y no afecta la calidad original del Acreedor tributario, así como las reglas del destino del producto de la transferencia de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado, conforme a lo previsto por el artículo 21° de la Ley.

No hay obligación de transferencia de estas acciones al FONAFE.

Artículo 32°.- Instrucción al Administrador en caso de venta de acciones PROINVERSIÓN, una vez otorgada la buena pro, instruirá al Administrador para que cumpla con capitalizar la acreencia a favor del Estado y darla por extinguida.

Asimismo lo instruirá a efecto que emita las acciones a favor del ganador de la buena pro.

Artículo 33°.- Destino del producto de la transferencia de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado De conformidad con lo establecido en el artículo 21° de la Ley, del producto de la transferencia de las acciones cuya titularidad corresponderá al Estado, luego de deducir los gastos imputables directa o indirectamente a la ejecución de las respectivas subastas incurridos por PROINVERSIÓN
y de transferir el dos por ciento (2%) del mismo al Fondo de Promoción de la Inversión Privada (FOPRI), se entregará a los titulares de las acciones transferidas, previo descuento de un centésimo por ciento (0.01%) al Instituto Peruano del Deporte.

Artículo 34°.- Elementos del contrato de compraventa de acciones PROINVERSIÓN fijará en el contrato de compra venta de acciones las condiciones de pago, las garantías en caso de pago a plazos, los plazos máximos, la tasa de interés compensatorio y moratorio, así como las condiciones para su resolución en caso de no pago y las implicancias que deriven de esta.

Artículo 35°.- Supervisión del contrato de compra venta La supervisión del contrato de compra venta será considerada en las Bases de la subasta y PROINVERSIÓN
realizará el concurso para designar a la empresa que supervisará su cumplimiento, el pago de las obligaciones pactadas y le otorgará los derechos necesarios para ejecutar las garantías y exigir los pagos, por la vía arbitral o judicial que estime pertinente. El costo de la supervisión será cargado al primer pago efectuado por la venta de acciones.

Artículo 36°.- Subasta declarada desierta De declararse desierta la primera subasta de acciones o no suscribirse el contrato de compra venta, la segunda subasta deberá realizarse considerando la posibilidad de mejorar las condiciones de venta ofrecidas la primera vez, distintas del valor de las acciones, lo cual será aprobado por la Junta de Acreedores y sometido a conocimiento del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN.

De resultar desierta la segunda subasta de acciones o no suscribirse el contrato de compra venta, se ejecutará el proceso de usufructo de los bienes, bajo el contrato denominado Concesión deportiva.

Artículo 37°.- Requisitos para la convocatoria de la Concesión deportiva En caso la Junta de Acreedores decida continuar con el proceso de promoción bajo el concepto de Concesión deportiva, a que se refiere el numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley, el Administrador deberá entregar a PROINVERSIÓN
una nueva valorización de los bienes y derechos debidamente detallada e inventariada y la situación actualizada de las deudas, tanto las reconocidas como las generadas producto de la administración de la Sociedad receptora, así como un informe situacional de los activos.

Artículo 38°.- Derechos respecto a los jugadores De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 23.1 del artículo 23° de la Ley, se reconoce a la Sociedad deportiva los derechos de pase y transferencia sobre los jugadores que estuvieren considerados como activos materia del usufructo y, por tanto, la Sociedad receptora cumplirá en un plazo de tres días hábiles con realizar las gestiones que se soliciten respecto de sus pases y transferencias.

Artículo 39°.- Obligación del Administrador de presentar propuesta de gastos y honorarios El Administrador deberá indicar en forma expresa los costos futuros que deberá asumir en forma anual para la administración de la Sociedad receptora y la continuación de los litigios y demás obligaciones corrientes que deba asumir para el pago de las deudas societarias conforme a prelación.

La definición de las aprobaciones de los indicados costos es responsabilidad de la Junta de Acreedores.

CAPÍTULO IV
PROCESO DE CONCESIÓN DEPORTIVA
Artículo 40°.- Bases de la subasta de Concesión deportiva Las Bases para el proceso de subasta de Concesión deportiva, serán elaboradas por PROINVERSIÓN
debiendo tener en cuenta la información proporcionada por el Administrador de la Sociedad receptora, lo regulado en su propia normativa de promoción de la inversión privada y lo dispuesto en la Ley.

Artículo 41°.- Obligaciones de la Concesión deportiva La Concesión deportiva deberá velar por la integridad de los bienes que se le entregan en usufructo y priorizar su uso con fines deportivos, no obstante, ello no impide que dichos bienes puedan ser utilizados en otras actividades siempre que ello genere recursos para el pago de las obligaciones que tiene la Sociedad receptora.

Artículo 42°.- Forma de pago de la retribución por la concesión deportiva.

La fijación del factor de competencia que definirá las mejores condiciones para la recuperación de las acreencias del Estado será propuesta por PROINVERSIÓN en las Bases Finales, las cuales serán aprobadas por la Junta de Acreedores y luego puesta en conocimiento del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN.

Artículo 43°.- Monto a ser puesto a disposición de la Sociedad receptora Conforme a los resultados de la evaluación del proceso y teniendo en cuenta la información presentada por el Administrador respecto de los gastos que deberá asumir para la ejecución de sus funciones y los honorarios que le corresponden, la Junta de Acreedores deberá informar a PROINVERSIÓN el monto que requiere el Administrador, el cual deberá ser incorporado en la evaluación del proceso que se ejecute.

Artículo 44°.- Bases Las Bases de la subasta para la Concesión deportiva serán entregadas a la Junta de Acreedores para su aprobación, en el plazo establecido en el artículo 24° de la Ley.

Artículo 45°.- Aprobación de Bases Finales del Proceso Luego de cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, PROINVERSIÓN en coordinación con el Administrador, procederá a la convocatoria del concurso. Las Bases Finales serán remitidas para aprobación de la Junta de Acreedores y luego puestas en conocimiento del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, en cumplimiento del literal a) del numeral 25.1. del artículo 25° de la Ley.

Artículo 46°.- Condiciones mínimas a ser incorporadas en las Bases Las Bases de la subasta de la concesión deportiva deben incorporar las condiciones mínimas en las cuales la Junta de Acreedores está dispuesta a modificar el Plan de Reestructuración para definir los cronogramas de pago y ello será respetado por el ganador de la buena pro. Asimismo deberán establecer que los créditos de origen laboral reconocidos deberán ser abonados en el plazo máximo de doce (12) meses de declarado el postor ganador.

Artículo 47°.- Declaración de postor ganador Una vez realizado el proceso del concurso y obtenido el resultado, éste es comunicado por PROINVERSIÓN al Administrador, para que este lo ponga en conocimiento de la Junta de Acreedores en un plazo perentorio que será señalado en las Bases. La Junta de Acreedores deberá declarar al postor ganador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25.4 del artículo 25° de la Ley.

Artículo 48°.- Sociedad deportiva Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior el postor ganador suscribirá el contrato de Concesión deportiva y, siempre que cumpla con tener la condición de Sociedad deportiva de propósito exclusivo, podrá usufructuar los bienes en el plazo previsto en la Ley.

Artículo 49°.- Aplicación del artículo 26° de la Ley Una vez declarado el postor ganador la Junta de Acreedores deberá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26° de Ley, aprobar los cronogramas de pago en concordancia con la propuesta ganadora y ello formará parte del contrato de Concesión deportiva.

Artículo 50°.- Nuevo concurso del proceso de Concesión deportiva De declararse desierto el concurso para la Concesión deportiva o no suscribirse el contrato de usufructo respectivo, PROINVERSIÓN podrá, si lo estima conveniente y con aprobación previa de la Junta de Acreedores, realizar un segundo proceso, que podrá fijar condiciones diferentes para promover la participación privada, lo cual será aprobado por la Junta de Acreedores, y puesto en conocimiento del Consejo Directivo de
PROINVERSIÓN.

Artículo 51°.- Consecuencias de la declaratoria de desierto del segundo concurso De resultar desierto el segundo concurso se comunicará a la Sociedad receptora en un plazo de cinco (5) días hábiles, para la continuación del trámite concursal ordinario. Con dicho acto, PROINVERSIÓN dará por finalizado el encargo conferido en virtud de la Ley.

Artículo 52°.- Plazo de duración de la concesión deportiva El plazo máximo de duración del usufructo denominado por la Ley Concesión deportiva será de treinta (30) años. La propuesta de plazo establecida en las Bases Finales será efectuada por PROINVERSIÓN, luego de la evaluación pertinente y aprobada por la Junta de Acreedores.

Artículo 53°.- Consecuencias del pago del íntegro de las deudas concursales En caso de haberse cancelado la totalidad de créditos comprometidos y de no haber vencido el plazo de duración de la Concesión deportiva, la retribución que se genere a favor de la Sociedad receptora será de su libre disponibilidad conforme a su objeto social. En ese caso el administrador deberá informar a la asociación deportiva dicha situación la cual tomará el control de la Sociedad receptora.

Artículo 54°.- Conclusión del contrato de Concesión deportiva antelada En caso de resolución del contrato por alguna causal prevista en el mismo, la Sociedad receptora asumirá la posesión de los activos, los que deberán ser entregados por la Sociedad deportiva en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles previo inventario conjunto con el Administrador de la Sociedad receptora. El Administrador comunicará esta situación a la Junta de Acreedores, la cual deberá disponer la continuación del proceso concursal ordinario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Cronograma de pagos de las deudas frente al Administrador temporal De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, el Plan de Reestructuración debe ser presentado por el Administrador de acuerdo a la Ley N° 29862 en la sesión de instalación de la Junta de Acreedores o en el plazo adicional que esta le confiera según lo indicado en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley y deberá contener el cronograma de pagos de la deuda post-concursal originada a favor del Administrador temporal hasta la aprobación del referido plan.

Segunda.- Limitaciones en aplicación de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley El inmueble a que se refiere la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley sólo se podrá transferir al Estado, en pago de sus deudas, lo que deberá ser ejecutado por el Administrador, previa decisión de la Junta de Acreedores y con antelación al inicio del Proceso de Reestructuración Empresarial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Acreedores no podrá disponer en pago de la deuda tributaria, el inmueble a que se refiere la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley, en tanto no se hayan abonado las deudas sociales hasta el tercer orden de prelación.

La entrega del bien en forma de pago de deuda será ejecutada por el Administrador, previa tasación comercial, efectuada por la Dirección Nacional de T asaciones, bajo los procedimientos del Reglamento Nacional de Tasaciones y considerando los posibles usos del inmueble.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Deudas que paga el Administrador En el caso comprendido en el literal b) de la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, las deudas que pagará el Administrador con los recursos que entregue el usufructuario son aquellas que hayan sido reconocidas por la Comisión hasta el día anterior a la fecha de realización de la Junta de Acreedores que aprueba el Plan de Reestructuración.

Esta podrá incluir las deudas en litigio que hubieren sido consideradas contingentes y estén reconocidas contablemente al día anterior a la aprobación del Plan de Reestructuración.

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