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DECRETO SUPREMO N° 126-2013-PCM que modifica el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de
12/12/2013
DECRETO SUPREMO N° 126-2013-PCM que modifica el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable DECRETO SUPREMO N° 126-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, se declaró de necesidad pública e interés nacional el reasentamiento poblacional de las personas ubicadas en zonas de muy alto riesgo no mitigable dentro del territorio; Que, por Decreto
DECRETO SUPREMO N° 126-2013-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, se declaró de necesidad pública e interés nacional el reasentamiento poblacional de las personas ubicadas en zonas de muy alto riesgo no mitigable dentro del territorio;
Que, por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable;
Que, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia del Consejo de Ministros considera necesario modificar algunos artículos del mencionado Reglamento, toda vez que no han sido objeto de reglamentación los supuestos que corresponden a lo señalado en la parte final del primer párrafo del artículo 19 de la mencionada Ley; así como, la facultad de la Presidencia del Consejo de Ministros para excepcionalmente no sólo designar a la autoridad competente para la ejecución del Plan de Reasentamiento, sino también para su elaboración; y corregir la nominación de la autoridad competente para resolver las controversias;
Que, en tal sentido, corresponde modificar el literal h)
del artículo 7, el artículo 42, el cuarto párrafo del artículo 43, el numeral 3.6 del artículo 54 y los literales b) y c) del numeral 46.2 del artículo 46 del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM;
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificar los artículos 7, 42, 43, 46 y 54 del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM
Modifícase el literal h) del artículo 7, el artículo 42, cuarto párrafo del artículo 43, numeral 46.2 del artículo 46
y numeral 3.6 del artículo 54, del Reglamento de la Ley N° 29869, Ley de Reasentamiento Poblacional para las Zonas de Muy Alto Riesgo no Mitigable aprobado por Decreto Supremo N° 115-2013-PCM, quedando redactados en los siguientes términos:
"Artículo 7°.- Determinación de la Entidad competente para la elaboración y ejecución del Plan de Reasentamiento (…)
h) Excepcionalmente la Presidencia del Consejo de Ministros podrá designar la elaboración y la ejecución del Plan de Reasentamiento.
Artículo 42°.- De la zona desocupada El gobierno local realiza las acciones necesarias a fin de cambiar el uso del suelo del terreno declarado como de Muy Alto Riesgo no Mitigable, con un enfoque prospectivo para evitar nuevos riesgos, asignándole un uso distinto al urbano para evitar su repoblamiento con fines de vivienda.
En caso la zona de Muy Alto Riesgo no Mitigable desocupada sea de propiedad privada se declarará de oficio zona inhabitable y corresponderá la declaración de dominio público, siempre que dicha zona no se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
a) Se desarrolle o pretenda desarrollar un proyecto de inversión cuya naturaleza sea de interés nacional y/o regional, que cuenten con las respectivas certificaciones ambientales y/o cualquier otro título habilitante otorgado por las autoridades sectoriales competentes.
b) Se hayan obtenido derechos como producto de un proceso de promoción de la inversión privada efectuado por el Gobierno Nacional.
c) Se encuentren en ejecución proyectos de inversión privada que cuenten con las respectivas certificaciones ambientales y/o cualquier otro título habilitante otorgado por las autoridades sectoriales competentes.
El Plan de Reasentamiento deberá observar obligatoriamente los supuestos previstos en el párrafo anterior debiendo prever que el uso de suelo en la zona declarada de Muy Alto Riesgo no Mitigable sea compatible con dichas actividades.
Se entenderá que el pase al dominio público será a cargo del Estado con administración de la Superintendencia de Bienes Nacionales.
En caso la zona de muy alto riesgo no mitigable desocupada sea de propiedad estatal se declarará de oficio zona inhabitable, no correspondiendo la declaración de dominio público. De ser el caso, el Plan de Reasentamiento contemplará un uso de suelo en la zona declarada de Muy Alto Riesgo no Mitigable compatible con el desarrollo de proyectos de inversión tales como los previstos en los literales a), b) y c) precedentes.
Artículo 43°.- Prohibición de uso urbano en zonas de Muy Alto Riesgo No Mitigable (…)
Si existen varios usos potenciales, el Gobierno Local deberá consultar con la autoridad sectorial correspondiente y podrá consultar con las comunidades y actores interesados para seleccionar el que más responda a sus intereses y necesidades. De igual manera se definirán las entidades o autoridades que se harán cargo del control y mantenimiento de las áreas después de que se recuperen y que se adapten para los nuevos usos. En cualquier supuesto, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento. (…)
Artículo 46°.- De la resolución de confiictos (…)
46.2.- Mecanismos para la resolución de confiictos (…)
b.- Mediación.- (…). La Oficina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad de la Presidencia del Consejo de Ministros, (…).
c. Arbitraje.- cada una de las partes en disputa defiende su caso ante un árbitro. El árbitro en el presente proceso será la Oficina Nacional de Diálogo y Sostenibilidad, quien presentará una decisión final obligatoria con respecto a la solución de la disputa.
Artículo 54°.- de la Estructura del Plan de Reasentamiento (…)
3.6.- Uso de las zonas desocupadas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. (…)"
Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
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