12/02/2013

LEY N° 30115 DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO 2014

LEY N° 30115 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014 CAPÍTULO I LOS RECURSOS QUE FINANCIAN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014 Artículo 1. Recursos que financian los gastos del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios

LEY N° 30115
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014
CAPÍTULO I
LOS RECURSOS QUE FINANCIAN EL PRESUPUESTO
DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014
Artículo 1. Recursos que financian los gastos del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014
Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 para los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales ascienden a la suma de S/. 118 934 253 913,00 (CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE Y 00/100 NUEVOS SOLES), y se establecen por las fuentes de financiamiento que a continuación se detallan:

1.1 Recursos ordinarios Los recursos ordinarios, hasta por el monto de
S/. 82 977 000 000,00 (OCHENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
Y 00/100 NUEVOS SOLES), que comprenden la recaudación de los ingresos corrientes e ingresos de capital, deducida la suma correspondiente a la comisión por recaudación. Dicha comisión constituye un recurso propio de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y se debita automáticamente con cargo a la recaudación efectuada.

1.2 Recursos directamente recaudados Los recursos directamente recaudados, hasta por el monto de S/. 10 287 445 286,00 (DIEZ
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
Y 00/100 NUEVOS SOLES), que comprenden, principalmente, las rentas de la propiedad, las tasas, la venta de bienes y la prestación de servicios, se distribuyen de la siguiente manera:
i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de S/. 7 345 850 230,00 (SIETE MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA
MIL DOSCIENTOS TREINTA Y 00/100
NUEVOS SOLES).
ii) Para los gobiernos regionales, ascienden a la suma de S/. 580 340 296,00 (QUINIENTOS
OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y
SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES).
iii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de S/. 2 361 254 760,00 (DOS MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS
SOLES).

1.3 Recursos por operaciones oficiales de crédito Los recursos por operaciones oficiales de crédito, hasta por el monto de S/. 4 562 754 666,00 (CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS
Y 00/100 NUEVOS SOLES), que comprenden los recursos provenientes de créditos internos y externos, se distribuyen de la siguiente manera:
i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de S/. 4 381 379 383,00 (CUATRO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100
NUEVOS SOLES).
ii) Para los gobiernos regionales, ascienden a la suma de S/. 180 778 535,00 (CIENTO OCHENT A
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO
Y 00/100 NUEVOS SOLES).
iii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de S/. 596 748,00 (QUINIENTOS NOVENTA
Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES).

1.4 Donaciones y transferencias Las donaciones y transferencias, hasta por el monto de S/. 677 794 579,00 (SEISCIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES), que comprenden los recursos financieros no reembolsables recibidos por el Estado, provenientes de entidades públicas o privadas, personas jurídicas o naturales, domiciliadas o no en el país, se distribuyen de la siguiente manera:
i) Para el Gobierno Nacional, ascienden a la suma de S/. 445 256 035,00 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA
Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO Y 00/100
NUEVOS SOLES).
ii) Para los gobiernos regionales, ascienden a la suma de S/. 808 000,00 (OCHOCIENTOS
OCHO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES).
iii) Para los gobiernos locales, ascienden a la suma de S/. 231 730 544,00 (DOSCIENTOS
TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y
CUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES).

1.5 Recursos determinados Los recursos determinados, hasta por el monto de S/. 20 429 259 382,00 (VEINTE MIL
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Y 00/100
NUEVOS SOLES), comprenden los siguientes rubros:
i) Canon y sobrecanon, regalías, rentas de aduanas y participaciones Los recursos por canon y sobrecanon, regalías, rentas de aduanas y participaciones, hasta por el monto de S/. 10 213 642 354,00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y
00/100 NUEVOS SOLES), que comprenden los ingresos por concepto de canon minero, canon gasífero, canon y sobrecanon petrolero, canon hidroenergético, canon pesquero y canon forestal; las regalías; los recursos por participación en rentas de aduanas, provenientes de las rentas recaudadas por las aduanas marítimas, aéreas, postales, fiuviales, lacustres y terrestres, en el marco de la regulación correspondiente; entre otros.
ii) Contribuciones a fondos Los recursos por contribuciones a fondos, hasta por el monto de S/. 3 321 347 602,00 (TRES
MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS DOS Y 00/100 NUEVOS
SOLES), que comprenden, principalmente, los aportes obligatorios correspondientes a lo establecido en el Decreto Ley 19990, las transferencias del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, los aportes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y las contribuciones para la asistencia previsional a que se refiere la Ley 28046, Ley que Crea el Fondo y la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional.
iii) Fondo de compensación municipal Los recursos por el fondo de compensación municipal, hasta por el monto de S/. 4 512
235 200,00 (CUATRO MIL QUINIENTOS
DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS
SOLES), que comprenden la recaudación neta del impuesto de promoción municipal, del impuesto al rodaje y del impuesto a las embarcaciones de recreo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, y demás normas modificatorias y complementarias.
iv) Impuestos municipales Los recursos por impuestos municipales, hasta por el monto de S/. 2 382 034 226,00 (DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO
MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS Y 00/100
NUEVOS SOLES), que comprenden la recaudación del impuesto predial, de alcabala y patrimonio vehicular, entre los principales.

CAPÍTULO II
DE LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
Artículo 2. Marco normativo de la estabilidad presupuestaria La estabilidad de la ejecución del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 se sustenta en la observancia de las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF; y en el Decreto Legislativo 955, Ley de Descentralización Fiscal, y sus modificatorias.

Artículo 3. Reglas para la estabilidad presupuestaria Durante el Año Fiscal 2014, las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, deben cumplir con las siguientes reglas:
a) La Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 comprende los créditos presupuestarios máximos de gasto, que solo se pueden ejecutar si los ingresos que constituyen su financiamiento se perciben efectivamente.
b) Las disposiciones que autorizan créditos presupuestarios en función a porcentajes de variables macroeconómicas o patrones de referencia se implementan progresivamente, de acuerdo con la real disponibilidad fiscal.
c) En todo dispositivo legal que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, se debe especificar el financiamiento, bajo sanción de ineficacia de los actos que se deriven de la aplicación de los dispositivos legales.
d) Los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y un análisis de costo-beneficio en términos cuantitativos y cualitativos. La evaluación presupuestaria y el análisis costo-beneficio del proyecto de la norma deben ser elaborados por el pliego presupuestario respectivo.
e) El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, de la Dirección General de Política Macroeconómica y de la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales, puede establecer, durante la etapa de ejecución presupuestal, medidas económico-financieras a través del gasto público, con la finalidad de cumplir con las metas y reglas fiscales previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo 066-2009-EF, y el Marco Macroeconómico Multianual 2014-2016.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 4. Uso de recursos de operaciones de endeudamiento destinados al cumplimiento de metas con financiamiento previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014
4.1 Cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados al cumplimiento de metas cuyo financiamiento se encuentra previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 y sus modificatorias por la fuente de financiamiento recursos ordinarios, el Poder Ejecutivo queda autorizado para que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, autorice el uso de los mencionados recursos de endeudamiento en la fuente de financiamiento recursos ordinarios y dicte las disposiciones que permitan la adecuada administración de dichos fondos.

4.2 Asimismo, lo señalado en el párrafo 4.1 es aplicable cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados a metas que tengan por fuente de financiamiento recursos por operaciones oficiales de crédito cuyos desembolsos no se hayan ejecutado.

4.3 Cuando, luego de la evaluación periódica de los recursos previstos en la fuente de financiamiento recursos por operaciones oficiales de crédito considerados en el artículo 1, resulte necesario realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional –incluyendo, de ser el caso, las contrapartidas asociadas a las operaciones de endeudamiento contratadas y no ejecutadas–, se aplica el mecanismo de aprobación legal establecido en el párrafo 4.1.

4.4 El mecanismo de aprobación legal establecido en el párrafo 4.1 es también aplicable al financiamiento de operaciones de administración de deuda.

4.5 Lo establecido en los párrafos precedentes debe ser informado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República durante los primeros cinco días de haber sido realizados los cambios.

Artículo 5. Administración de recursos a cargo de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público Los recursos de la fuente de financiamiento recursos ordinarios que la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público deposita directamente a favor de entidades públicas en una cuenta de un fideicomiso de administración de recursos, excepcionalmente se incorporan presupuestalmente de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del párrafo 42.1 del artículo 42
de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 6. Incorporación de recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de Áncash (FIDA), de los procesos de concesión, del Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Los recursos que provengan del Fondo de Inversiones para el Desarrollo de Áncash (FIDA); de los procesos de concesión que se orienten a financiar obligaciones previstas en los contratos de concesión o gastos imputables, directa o indirectamente a la ejecución de los mismos; y por la aplicación de la Ley 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, se incorporan en los presupuestos institucionales respectivos conforme a lo siguiente:
a) Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, y a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, en la fuente de financiamiento recursos ordinarios de los presupuestos institucionales de las entidades encargadas de ejecutar los proyectos y obras priorizados por el Consejo Directivo del FIDA, para el caso del FIDA.
b) Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, en la fuente de financiamiento recursos ordinarios, a propuesta del titular del pliego, para el caso de los recursos provenientes de los procesos de concesión; excepto en aquellos casos que por contrato de concesión el concedente, o sus entidades o empresas adscritas, sea el recaudador directo de los recursos por la prestación de los servicios, en cuyo caso se incorpora en la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, mediante resolución del titular del pliego.
c) Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, los mayores ingresos recaudados y los no utilizados en años anteriores, producto de la aplicación de la Ley 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, a favor de los pliegos Comisión de Promoción para la Exportación y el Turismo, y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Precísase que lo dispuesto por el literal b) del presente artículo no es aplicable a los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada a los que se refiere el Decreto Legislativo 996, Decreto Legislativo que aprueba el régimen aplicable a la utilización de los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada en la ejecución de programas sociales.

Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo rige a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Artículo 7. Los gastos tributarios Los gastos tributarios ascienden a la suma de S/. 9
008 000 000,00 (NUEVE MIL OCHO MILLONES Y 00/100
NUEVOS SOLES), monto a que se refiere el Marco Macroeconómico Multianual 2014-2016.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Para el Año Fiscal 2014, los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 1 del Decreto de Urgencia 112-2000 son los siguientes:
a) El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) de la presente disposición.
b) El 1,2% del monto total que percibe la Sunat, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal a). El depósito se hace efectivo en la misma oportunidad en que la Sunat capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas deposita, dentro de los quince días siguientes de vencido el Año Fiscal 2014, la diferencia entre los ingresos anuales y los gastos devengados de los recursos propios del Tribunal Fiscal, en la cuenta principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad.

SEGUNDA. La Reserva de Contingencia incluye hasta la suma de S/. 50 000 000,00 (CINCUENTA MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES) a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), para destinarla a realizar acciones durante el Año Fiscal 2014, a fin de brindar la atención oportuna ante desastres de gran magnitud, rehabilitar la infraestructura pública dañada, así como reducir los probables daños que pueda generar el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico declarado, determinado por el organismo público técnico-científico competente.

En el marco de la presente disposición, para el uso de dichos recursos, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) No financian gastos por concepto de capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinarias y equipos, remuneraciones o retribuciones, salvo, en este último caso, cuando se trate de consultorías especializadas vinculadas directamente con la atención del desastre.
b) En caso de ser necesario, puede financiarse actividades orientadas a mitigar los daños a la actividad agropecuaria altoandina y en distritos de frontera, en las que se incluye la provisión de forraje, alimentos para ganado, vacunas y vitaminas para animales.
c) El Indeci es responsable del adecuado uso de los recursos provenientes de la Reserva de Contingencia a que se refiere la presente disposición.
d) El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante su Dirección General de Política de Inversiones, dicta los criterios y procedimientos para sustentar la necesidad del uso de los recursos a que se refiere la presente disposición.

Asimismo, exceptúase de la declaración de viabilidad y autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Política de Inversiones, a aplicar un procedimiento simplificado para determinar la elegibilidad de los proyectos de inversión pública de emergencia, ante la presencia de desastres, como requisito previo para su ejecución.

La aprobación de los proyectos de inversión pública de emergencia ante la ocurrencia de desastres, se otorga únicamente con la declaración de elegibilidad que otorga la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, previo cumplimiento del procedimiento simplificado a que se refiere el párrafo precedente.

Las intervenciones de mejoramiento, y recuperación de la capacidad de producción de bienes y/o servicios públicos que ha sido afectada como consecuencia de los desastres, se financian con recursos del presupuesto institucional de las entidades públicas de los tres niveles de gobierno.

TERCERA. Dispónese, a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes medidas destinadas a brindar atención oportuna e inmediata en las zonas afectadas por desastres de gran magnitud, declaradas en estado de emergencia por la autoridad competente:

1. Autorizar, en forma excepcional, a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales en las zonas declaradas en estado de emergencia, para utilizar hasta el 5% de los recursos provenientes del canon, sobrecanon y regalía minera, con el objetivo de financiar actividades destinadas a la atención de desastres como:
a) La atención de limpieza y remoción de escombros, para lo cual se puede adquirir el combustible necesario para el funcionamiento de las maquinarias y, de ser necesario, alquiler de maquinarias.
b) El alquiler de vehículos para el transporte de agua potable para consumo humano cuando no exista posibilidad de su aprovisionamiento en el mismo lugar de la emergencia a causa de daños producidos por los propios desastres.

2. Los gobiernos regionales y gobiernos locales son responsables de las acciones que realicen conforme a la autorización otorgada en el numeral 1
de la presente disposición, en el marco del Sistema Nacional de Control.

Dentro de los noventa días calendario siguientes de ocurrido el desastre, los gobiernos regionales y gobiernos locales, deberán emitir un informe sobre las acciones realizadas en el marco de la presente disposición, fundamentando y acreditando el uso de los recursos, el cual es remitido a la Contraloría General de la República, a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República y al Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci).

Para efectos de lo establecido en el numeral 1 de la presente disposición, los gobiernos regionales y gobiernos locales, siempre que no cuenten con saldos de balance suficientes en el concepto de gasto señalado en el citado numeral 1, quedan exonerados de lo establecido en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, para lo cual dichas entidades deben garantizar, bajo responsabilidad, la culminación de los proyectos de inversión pública en actual ejecución y cuya culminación se estima se efectuará en el presente año fiscal.

CUARTA. La ejecución de los programas presupuestales "Mejoramiento Integral de Barrios", "Programa Nacional de Saneamiento Urbano", "Programa Nacional de Saneamiento Rural", "Generación de Suelo Urbano", "Bono Familiar Habitacional", "Acceso de la Población a la Propiedad Predial Formalizada", "Acceso y Uso de la Electrificación Rural"; así como lo correspondiente a las vías departamentales, vías vecinales y vías de herradura del programa presupuestal "Reducción de Costo, Tiempo e Inseguridad Vial en el Sistema de Transporte Terrestre", se orientan, entre otros, al cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado el Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi), cuyos créditos presupuestarios han sido consignados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, que ascienden a la suma de S/. 5 166 565 256,00 (CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES), en la fuente de financiamiento recursos ordinarios.

QUINTA. Todo depósito efectuado o que efectúe la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) por mandato de norma legal expresa, para constituir o financiar fondos, programas, planes o similares, está sujeto a la devolución de los saldos resultantes, una vez cumplidos la finalidad u objetivos de dicho financiamiento, a la Cuenta Principal del Tesoro Público. La información de los saldos resultantes y del cumplimiento de la finalidad u objetivos de los fondos, programas, planes o similares debe ser remitida a la DGETP por la entidad u órgano, según corresponda, que se encuentre a cargo de los fondos, programas, planes o similares, de su administración o sea responsable de la determinación de los destinatarios de los recursos de dichos fondos, programas, planes o similares.

La presente disposición rige a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley y es de carácter permanente en el tiempo.

SEXTA. Autorízase, de manera excepcional, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la utilización de recursos provenientes del aporte a que se refiere la cuadragésima octava disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, y la tercera disposición complementaria final de la Ley 30011, Ley que modifica la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, para financiar actividades de sostenimiento institucional durante el Año Fiscal 2014.

Asimismo, autorízase al OEFA, durante el Año Fiscal 2014, a efectuar transferencias financieras a favor del Ministerio del Ambiente y sus organismos adscritos, con cargo a la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados, mediante resolución del titular del pliego, para la continuidad de la gestión ambiental y de la conservación del ambiente, propiciando el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica, las áreas naturales protegidas, el desarrollo sostenible de la Amazonía, y otras acciones de carácter ambiental propias del Ministerio del Ambiente y sus organismos adscritos.

SÉTIMA. Autorízase excepcionalmente al Ministerio de Energía y Minas a realizar las siguientes acciones:

1. Efectuar transferencias financieras, con cargo a los saldos de balance de la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados de la Unidad Ejecutora 005 Dirección General de Electrificación Rural (DGER), que dicho pliego previamente incorpora en su presupuesto institucional, que son destinados exclusivamente a las entidades y para los fines siguientes:

1.1 A favor del Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) hasta por el monto de S/. 32 824 500,00 (TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS Y 00/100
NUEVOS SOLES) de los cuales:
a) S/. 23 374 500,00 (VEINTITRÉS MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) son destinados para la instalación de un ciclotrón para la producción de fármacos.
b) S/. 9 450 000,00 (NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES) son destinados para:
i. La compra de equipos que permitan la operatividad segura de los reactores.
ii. La adquisición de unidades móviles que permitan el transporte de personal.
iii. El reacondicionamiento de laboratorios y para compra de equipos a efectos de subsanar las observaciones realizadas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), con el fin de obtener el registro de sanidad que le corresponde otorgar a dicha entidad.
iv. Repotenciar los laboratorios existentes, así como para comprar los equipos necesarios a efectos de mejorar la seguridad y control radiológico, investigación y desarrollo para la mejora de la competitividad.
v. Pagar la cuota al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para percibir el apoyo que brinda la organización internacional a los proyectos de investigación del IPEN.
vi. Mejorar el cableado estructurado que permite el acceso a internet y adquirir equipos informáticos.
vii. Pagar el seguro de riesgo nuclear.

1.2 A favor de las empresas concesionarias de distribución eléctrica estatales, destinadas exclusivamente a financiar inversiones adicionales (mejoras, ampliaciones y reforzamientos) de la infraestructura eléctrica de las empresas distribuidoras de electricidad del Estado, que abastecen el servicio eléctrico rural.

2. Asimismo, autorízase al Ministerio de Energía y Minas a incorporar los saldos de balance de la fuente de financiamiento recursos directamente recaudados de la Unidad Ejecutora 005 Dirección General de Electrificación Rural (DGER), hasta por el monto de S/. 91 697 775, 00 (NOVENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO Y 00/100
NUEVOS SOLES) para la adquisición y distribución de Kits de cocinas de gas licuado de petróleo (GLP) y cocinas mejoradas a leña, así como para destinarlos al fortalecimiento del proceso de formalización minera a pequeña escala y para la remediación de pasivos ambientales. Las referidas acciones son ejecutadas por el mencionado Ministerio.

Las referidas transferencias financieras se autorizan mediante resolución del titular del pliego, previa suscripción de convenios, celebrados entre el Ministerio de Energía y Minas y las entidades involucradas, quedando prohibido, bajo responsabilidad, destinar los recursos autorizados por la presente disposición a fines distintos para los cuales son transferidos.

Las entidades que reciben las transferencias financieras en el marco de lo establecido en la presente disposición, informan al Ministerio de Energía y Minas los avances físicos y financieros de la ejecución de dichos recursos, con relación a su cronograma de ejecución y a las disposiciones contenidas en los convenios y/o adendas correspondientes.

OCTAVA. Declárase de necesidad pública la ejecución de las Líneas 2, 3, 4, 5 y 6 que comprenden el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao hasta su culminación.

Las personas jurídicas que celebren contratos de concesión para la ejecución de una o más Líneas que comprenden el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao antes señaladas, podrán gozar del beneficio a que se refiere la Ley 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha Ley.

En el caso que las referidas Líneas que comprenden el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao contemplen la ejecución de las obras por etapas, tramos o similares, para efecto de la aplicación del beneficio a que se refiere la Ley 28754, el inicio de operaciones productivas dependerá del inicio de explotación de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo contrato de concesión. En tales casos procederá la aplicación del beneficio a que se refiere la Ley 28754, respecto de las etapas, tramos o similares que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley aún no hayan iniciado operaciones productivas y siempre que se contabilicen las operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar.

Lo dispuesto en la presente disposición estará vigente durante el periodo que dure la ejecución de las Líneas 2, 3, 4, 5 y 6 que comprenden el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao hasta su culminación.

NOVENA. Los pagos que se efectúen en el marco del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo se denominarán "Aporte por Vigilancia y Control de la Actividad Pesquera y Acuícola", y estarán a cargo de: a) los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala; b) los titulares de licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo, consumo humano indirecto y plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, independientemente que la planta hubiese sido arrendada a terceros o tenga contrato de servicios con terceros; y c) los titulares de derechos acuícolas.

El citado aporte no podrá exceder el 1% (uno por ciento)
del valor de la facturación anual, deducido el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal, según corresponda; y se aplicará de acuerdo a las categorías, escalas, tipos de actividad productiva, estacionalidad, oportunidad, factores que afecten el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícola, entre otros; los cuales serán determinados mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de la Producción, a propuesta de este último.

DÉCIMA. Prorrógase la vigencia del Decreto de Urgencia 049-2008 hasta el 31 de diciembre de 2016.

UNDÉCIMA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Modifícase el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por el Decreto Supremo 035-2012-EF, con el siguiente texto:
"Artículo 53.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos 53.1 La Dirección General de Endeudamiento y T esoro Público (DGETP) procede a la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados, a la sola solicitud del titular de los siguientes organismos:

Contraloría General de la República, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o Ministerio del Interior.

53.2 Las entidades que soliciten la medida a que se refiere el numeral 53.1 deben remitir dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes una comunicación solicitando que se mantenga la medida de suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias. De no hacerlo en dicho plazo, la DGETP la levantará de inmediato; sin perjuicio de que se vuelva a presentar una nueva solicitud.

53.3 La DGETP queda facultada para levantar parcialmente la suspensión de las operaciones bancarias efectuada en las entidades a las que se hubiera aplicado el numeral 53.1, únicamente para la atención del pago de ingresos de personal, cargas sociales, pensiones, así como obligaciones relacionadas con el Programa del Vaso de Leche u otros programas sociales."
SEGUNDA. Modificación del artículo 31 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 31.- Creación de aporte a cargo de los armadores Créase a cargo de los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala, a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, un aporte obligatorio de determinación mensual a favor del Fondo Extraordinario del Pescador (FEP), equivalente a S/.

3,92 (TRES Y 92/100 NUEVOS SOLES) por cada tonelada métrica de los recursos hidrobiológicos capturados y destinados al consumo humano indirecto o directo en el mes respectivo.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas podrá modificarse el monto fijo del aporte señalado en el párrafo anterior, previo estudio actuarial, máximo cada dos años, que incluya el total de las prestaciones señaladas en la presente Ley, así como el cálculo de sus probables contingencias;
lo que permitirá actualizar las variables paramétricas, manteniendo su equilibrio financiero con el fin de asegurar su sostenibilidad.

La recaudación de dicho aporte está a cargo de la Sunat, quien lo transfiere al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR). Los aportes a cargo de los armadores así como las retenciones del aporte a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley se rigen por las normas del Código Tributario, debiendo pagarse estas últimas dentro de los plazos establecidos para las obligaciones de carácter mensual."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Deróganse o déjanse en suspenso, según el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente Ley o limiten su aplicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil trece.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

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